Ley 100 De 1993

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LEY 100 DE 1993<br /> (Diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.148 Diciembre 23 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan<br /> otras disposiciones<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> DECRETA<br /> PREAMBULO<br /> La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y<br /> procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una<br /> calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y<br /> programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la<br /> cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban<br /> la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio<br /> nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de<br /> la comunidad.<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL<br /> CAPITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTICULO 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad<br /> Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de<br /> la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la<br /> dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la<br /> afecten.<br /> El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las<br /> instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las<br /> prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,<br /> materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro<br /> ARTICULO 2o. Principios. El servicio público esencial de seguridad social<br /> se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,<br /> solidaridad, integralidad, unidad y participación<br /> a) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos<br /> administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios<br /> a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada,<br /> oportuna y suficiente;<br /> b) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas,<br /> sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;<br /> c) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las<br /> generaciones, los sectores económicos. las regiones y las comunidades bajo<br /> el principio del más fuerte hacia el más débil.<br /> Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad<br /> Social mediante su participación, control y dirección del mismo.<br /> Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se<br /> aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables;<br /> d) INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la<br /> salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda<br /> la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y<br /> recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta<br /> Ley;<br /> e) UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes,<br /> procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad<br /> social, y<br /> f) PARTICIPACION. Es la intervención de la comunidad a través de los<br /> beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y<br /> fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.<br /> PARAGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el<br /> objeto de amparar a la población y la calidad de vida.<br /> ARTICULO 3o. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos<br /> los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la<br /> seguridad social.<br /> Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en<br /> orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la<br /> población, en los términos establecidos por la presente Ley.<br /> ARTICULO 4o. Del Servicio Público de Seguridad Social. La Seguridad Social<br /> es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control<br /> están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o<br /> privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.<br /> Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General<br /> de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones<br /> es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el<br /> reconocimiento y pago de las pensiones.<br /> CAPITULO II<br /> SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL<br /> ARTICULO 5o. Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución<br /> Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya<br /> dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, en los<br /> términos de la presente Ley.<br /> ARTICULO 6o. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará<br /> las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes<br /> objetivos:<br /> 1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una<br /> relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al<br /> sistema.<br /> 2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en<br /> los términos de la presente Ley.<br /> 3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población<br /> acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio<br /> constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad<br /> económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores<br /> independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al<br /> sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.<br /> El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la<br /> normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para<br /> coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las<br /> finalidades propuestas en la presente Ley.<br /> ARTICULO 7o. Ambito de Acción. El Sistema de Seguridad Social Integral<br /> garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la<br /> prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo<br /> las modalidades previstos por esta Ley.<br /> ARTICULO 8o. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El<br /> Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades<br /> públicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los<br /> regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos<br /> profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 9o. Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar<br /> los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines<br /> diferentes a ella.<br /> LIBRO PRIMERO<br /> SISTEMA GENERAL DE PENSIONES<br /> TITULO I DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES<br /> ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de<br /> Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las<br /> contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el<br /> reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la<br /> presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura<br /> a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.<br /> ARTICULO 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las<br /> excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a<br /> todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente<br /> todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios<br /> adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores<br /> para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los<br /> requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por<br /> jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores<br /> público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de<br /> Seguros Sociales y del sector privado en general.<br /> Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su<br /> vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas<br /> anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin<br /> perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el<br /> tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.<br /> ARTICULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General<br /> de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero<br /> que coexisten, a saber:<br /> a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida;<br /> b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.<br /> ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema<br /> General de Pensiones tendrá las siguientes características:<br /> a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores<br /> independientes;<br /> b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el<br /> artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para<br /> tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación<br /> o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que<br /> desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las<br /> sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley;<br /> c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las<br /> prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes,<br /> conforme a lo dispuesto en la presente Ley;<br /> d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se<br /> establecen en esta Ley;<br /> e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen<br /> de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos<br /> sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a<br /> partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno<br /> nacional;<br /> f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en<br /> los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros<br /> Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado,<br /> o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número<br /> de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;<br /> g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en<br /> los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a<br /> cualquiera de ellos;<br /> h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos<br /> por el artículo 12 de la presente Ley garantizan a sus afiliados el<br /> reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente<br /> Ley;<br /> i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la<br /> cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus<br /> características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los<br /> sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas,<br /> trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias;<br /> j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y<br /> de vejez;<br /> k) Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema<br /> General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de<br /> vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en<br /> cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan<br /> su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o.<br /> de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios<br /> al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.<br /> No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo<br /> legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo<br /> porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.<br /> CAPITULO II<br /> AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES<br /> ARTICULO 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:<br /> 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante<br /> contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones<br /> previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus<br /> características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser<br /> beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de<br /> acuerdo con las disponibilidades presupuestales.<br /> 2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas<br /> las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados<br /> en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no<br /> se encuentren expresamente excluidos por la presente Ley. Los extranjeros<br /> que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén<br /> cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.<br /> PARAGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo<br /> podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o<br /> asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se<br /> expida dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de esta Ley.<br /> ARTICULO 16. Incompatibilidad de Regímenes. Ninguna persona podrá<br /> distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del<br /> Sistema General de Pensiones.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la<br /> facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de<br /> pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de 6<br /> meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la integración y<br /> funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores y<br /> pensionados, para analizar las fallas en la prestación del servicio<br /> administrativo de seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad<br /> social mantenga el objetivo básico de redistribución de la riqueza.<br /> CAPITULO III<br /> COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES<br /> ARTICULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la<br /> relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los<br /> Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y<br /> empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley, la obligación de cotizar<br /> cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la<br /> pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o<br /> anticipadamente.<br /> Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida<br /> continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de<br /> ahorro individual con solidaridad.<br /> ARTICULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los<br /> sectores privado y publico. La base para calcular las cotizaciones a que<br /> hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.<br /> El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares<br /> será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del<br /> Trabajo.<br /> El salario mensual base de cotización para los servidores del sector<br /> público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley<br /> 4a. de 1992.<br /> En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del<br /> salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los<br /> trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.<br /> Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto<br /> por el Gobierno Nacional.<br /> Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la<br /> modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario.<br /> PARAGRAFO 1. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de<br /> dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas<br /> en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos<br /> salarios se acumularán para todos los efectos de esta Ley.<br /> PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las<br /> tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las<br /> demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las<br /> cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el<br /> afiliado.<br /> PARAGRAFO 3. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20<br /> salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media<br /> con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.<br /> ARTICULO 19. Base de Cotización de los trabajadores independientes. Los<br /> afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o<br /> como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la<br /> entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la<br /> cotización.<br /> Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que<br /> deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la<br /> diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.<br /> Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien<br /> realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención<br /> de la cotización y haga los traslados correspondientes.<br /> En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo<br /> legal mensual vigente.<br /> ARTICULO 20. Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización para la<br /> pensión de vejez, será del 8 % en 1994, 9 % en 1995 y del 10 % a partir de<br /> 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de<br /> ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS,<br /> dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y<br /> capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio<br /> autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.<br /> Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los<br /> gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con<br /> el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de<br /> pensiones, del 3.5 %.<br /> Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas<br /> de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un<br /> mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas<br /> en el ISS, según el caso.<br /> La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de<br /> cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior.<br /> Los empleadores pagarán el 75 % de la cotización total y los trabajadores,<br /> el 25 % restante.<br /> Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los<br /> actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de<br /> pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente<br /> al que se obtendría por el bono de reconocimiento de conformidad con esta<br /> Ley.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas<br /> separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso<br /> se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para<br /> gastos administrativos u otros fines distintos.<br /> Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional<br /> de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo<br /> de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la<br /> presente Ley.<br /> La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar<br /> al Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se<br /> refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para<br /> liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o<br /> rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años<br /> anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste<br /> fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,<br /> actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al<br /> consumidor, según certificación que expida el DANE.<br /> Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado<br /> sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior<br /> al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este<br /> sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.<br /> ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del<br /> pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal<br /> efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el<br /> monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que<br /> expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas<br /> sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las<br /> correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto<br /> determine el Gobierno.<br /> El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que<br /> no hubiere efectuado el descuento al trabajador.<br /> ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de<br /> los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo<br /> del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y<br /> complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto<br /> correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los<br /> respectivos afiliados, según sea el caso.<br /> Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa<br /> causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en<br /> causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen<br /> disciplinario vigente.<br /> En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el<br /> presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la<br /> Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio<br /> por parte de la autoridad correspondiente.<br /> ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras<br /> de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del<br /> incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la<br /> liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,<br /> prestará mérito ejecutivo.<br /> CAPITULO IV<br /> FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL<br /> ARTICULO 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo<br /> de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin<br /> personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,<br /> cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades<br /> fiduciarias de naturaleza pública, preferencialmente por las sociedades<br /> fiduciarias del sector social solidario, o por administradoras de fondos de<br /> pensiones y/o cesantía del sector social solidario, cuales quedan<br /> autorizadas para tal efecto por virtud de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el<br /> funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad<br /> Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.<br /> El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado<br /> por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y<br /> la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que<br /> para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído<br /> previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política<br /> Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que<br /> se refiere el artículo 28 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por<br /> objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los<br /> trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que<br /> carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte,<br /> tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus<br /> subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los<br /> discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las<br /> cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción,<br /> de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del<br /> empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad<br /> de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de<br /> cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de<br /> que trata este inciso.<br /> Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen<br /> Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro<br /> Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última<br /> opción sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades<br /> administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y<br /> cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás<br /> fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en le presente Ley.<br /> Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su<br /> condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y<br /> pagar la porción del aporte que allí le corresponda.<br /> Estos subsidio se otorgan a partir del 1o. de enero de 1995.<br /> PARAGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores<br /> que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la<br /> presente Ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la<br /> totalidad del aporte.<br /> ARTICULO 27. Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las<br /> siguientes fuentes de recursos:<br /> a) La cotización adicional del 1 % sobre el salario, a cargo de los<br /> afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual<br /> o superior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes;<br /> b) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a<br /> los obtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a que<br /> se refiere el literal anterior, y se liquidarán con base en lo reportado<br /> por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados<br /> con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado<br /> por el DANE;<br /> c) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de<br /> extensión de cobertura en sus respectivos territorios o de agremiaciones o<br /> federaciones para sus afiliados;<br /> d) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus<br /> excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a<br /> cualquier título;<br /> e) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. Anualmente, en el presupuesto general de la nación, se incluirá<br /> la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno<br /> Nacional al Fondo.<br /> ARTICULO 28. Parcialidad del Subsidio. Los subsidios a que se refiere el<br /> presente capitulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el<br /> beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su<br /> cargo.<br /> El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad<br /> económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los<br /> beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.<br /> El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de<br /> extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional<br /> y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las<br /> condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.<br /> PARAGRAFO. El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o<br /> trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50 % de la cotización<br /> establecida en la presente Ley.<br /> ARTICULO 29. Exigibilidad del Subsidio. Cuando el afiliado que haya<br /> recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los 65 años<br /> de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión<br /> de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los<br /> aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a<br /> dicho Fondo.<br /> Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los<br /> aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de<br /> los beneficiarios.<br /> ARTICULO 30. Subsidio a Trabajadores del Servicio Doméstico. Los aportes<br /> del presupuesto nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio<br /> en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al<br /> Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el<br /> subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.<br /> TITULO II<br /> REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION<br /> DEFINIDA<br /> CAPITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTICULO 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es<br /> aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una<br /> pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización,<br /> previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.<br /> Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros<br /> de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con<br /> las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.<br /> ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación<br /> Definida tendrá las siguientes características:<br /> a) Es un régimen solidario de prestación definida;<br /> b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo<br /> común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de<br /> quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos<br /> gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la presente Ley;<br /> c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores<br /> los afiliados.<br /> CAPITULO II<br /> PENSION DE VEJEZ<br /> ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener<br /> derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o<br /> sesenta 60 años de edad si es hombre.<br /> 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.<br /> PARAGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el<br /> presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f)<br /> del artículo 13 se tendrán en cuenta:<br /> a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del<br /> sistema general de pensiones;<br /> b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;<br /> c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que<br /> tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la<br /> vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la<br /> vigencia de la presente Ley;<br /> d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado<br /> que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión:<br /> e) Derógase el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988.<br /> En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente<br /> siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base<br /> en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se<br /> afilie, a satisfacción de la entidad administradora.<br /> PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la<br /> presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días<br /> calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el<br /> número de días cotizados en cada período.<br /> PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este<br /> artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir<br /> trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de<br /> la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.<br /> PARAGRAFO 4. A partir del primero (1o.) de enero del año dos mil catorce<br /> (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a<br /> cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62 )años si es<br /> hombre.<br /> PARAGRAFO 5. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la<br /> entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las<br /> varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con<br /> base en los registros demográficos de la época, la evolución de la<br /> expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado<br /> podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este<br /> artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el<br /> Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.<br /> ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión<br /> de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será<br /> equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas<br /> adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se<br /> incrementara en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del<br /> ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200<br /> hasta las 1.400, este porcentaje se incrementara en 3 % en lugar del 2 %,<br /> hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.<br /> El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base<br /> de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo<br /> siguiente.<br /> ARTICULO 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de la<br /> pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del<br /> salario mínimo legal mensual vigente.<br /> PARAGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la<br /> vigencia de la Ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al limite establecido por<br /> el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo<br /> en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta<br /> Ley.<br /> ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de<br /> vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta<br /> (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se<br /> incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62<br /> para los hombres.<br /> La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el<br /> número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las<br /> personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más<br /> años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o<br /> más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior<br /> al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos<br /> aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán<br /> por las disposiciones contenidas en la presente Ley.<br /> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas<br /> en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir<br /> el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere<br /> falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere<br /> superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de<br /> precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo,<br /> cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2)<br /> años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para<br /> liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos<br /> años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los<br /> servidores públicos.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de<br /> entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de<br /> edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no<br /> será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen<br /> de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas<br /> las condiciones previstas para dicho régimen.<br /> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro<br /> individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con<br /> prestación definida.<br /> Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los<br /> requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a<br /> normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el<br /> reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a<br /> que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de<br /> favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.<br /> PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que<br /> trata el inciso primero(1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la<br /> suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente<br /> Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de<br /> seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como<br /> servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo<br /> de servicio.<br /> ARTICULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas<br /> que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan<br /> cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de<br /> continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una<br /> indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal<br /> multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido<br /> se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya<br /> cotizado el afiliado.<br /> CAPITULO III<br /> PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN<br /> ARTICULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se<br /> considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no<br /> profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más<br /> de su capacidad laboral.<br /> ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán<br /> derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan<br /> alguno de los siguientes requisitos:<br /> a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por<br /> lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;<br /> b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes<br /> durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento<br /> en que se produzca el estado de invalidez.<br /> PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el<br /> presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del<br /> artículo 33 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la<br /> pensión de invalidez será equivalente a:<br /> a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso<br /> por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con<br /> posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la<br /> disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior<br /> al 66 %;<br /> b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por<br /> cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con<br /> posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la<br /> disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.<br /> La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de<br /> liquidación.<br /> En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo<br /> legal mensual.<br /> La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y<br /> comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se<br /> produzca tal estado.<br /> ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez<br /> será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br /> siguientes y con base en el manual único para la calificación de la<br /> invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los<br /> criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga<br /> el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.<br /> ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las<br /> capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen<br /> de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria<br /> que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.<br /> Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos,<br /> designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes<br /> actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad<br /> de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté<br /> afiliado el solicitante.<br /> ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la Junta<br /> Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la<br /> capital de la República, integrada por un número impar de miembros<br /> designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de<br /> las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión<br /> por las juntas regionales o seccionales respectivas.<br /> Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por<br /> la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y<br /> funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su<br /> secretaria técnica y de las juntas regionales o seccionales, el<br /> procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la<br /> invalidez y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.<br /> PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales<br /> de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen<br /> el carácter de servidores públicos.<br /> ARTICULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez<br /> podrá revisarse:<br /> a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social<br /> correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o<br /> dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la<br /> pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución<br /> o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.<br /> Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.<br /> El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la<br /> fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del<br /> estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se<br /> presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el<br /> pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma<br /> fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva<br /> pensión prescribirá.<br /> Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue<br /> permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de<br /> este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;<br /> b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.<br /> ARTICULO 45. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez. El<br /> afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos<br /> exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en<br /> sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere<br /> correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de<br /> vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.<br /> CAPITULO IV<br /> PENSION DE SOBREVIVIENTES<br /> ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán<br /> derecho a la pensión de sobrevivientes:<br /> 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez<br /> por riesgo común, que fallezca, y<br /> 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que<br /> éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:<br /> a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por<br /> lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;<br /> b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes<br /> durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento<br /> en que se produzca la muerte.<br /> PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el<br /> presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del<br /> artículo 33 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son<br /> beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:<br /> a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente<br /> supérstite.<br /> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del<br /> pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,<br /> deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo<br /> menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener<br /> derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya<br /> convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con<br /> anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el<br /> pensionado fallecido;<br /> b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los<br /> 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si<br /> dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos<br /> inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las<br /> condiciones de invalidez;<br /> c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con<br /> derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían<br /> económicamente de éste;<br /> d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con<br /> derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si<br /> dependían económicamente de éste.<br /> ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la<br /> pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de<br /> la pensión que aquél disfrutaba.<br /> El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del<br /> afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de<br /> dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a<br /> las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 %<br /> del ingreso base de liquidación.<br /> En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo<br /> legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la<br /> presente Ley.<br /> No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por<br /> una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de<br /> sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de<br /> la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación,<br /> siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho<br /> instituto.<br /> ARTICULO 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los<br /> miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no<br /> hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes,<br /> tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a<br /> la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva<br /> de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.<br /> CAPITULO V<br /> PRESTACIONES ADICIONALES<br /> ARTICULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación,<br /> invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año,<br /> junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de<br /> diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su<br /> pensión.<br /> ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado<br /> los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a<br /> percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de<br /> cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional<br /> recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a<br /> cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez<br /> (10) veces dicho salario.<br /> Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban<br /> estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales,<br /> cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la<br /> entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por<br /> este concepto.<br /> CAPITULO VI<br /> ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION<br /> DEFINIDA<br /> ARTICULO 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media<br /> con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros<br /> Sociales.<br /> Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector<br /> público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y<br /> mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se<br /> acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.<br /> Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector<br /> público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras<br /> del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de<br /> fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las<br /> cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la<br /> presente Ley. Para el efecto podrán:<br /> a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes,<br /> cuando lo consideren necesario;<br /> b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la<br /> ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;<br /> c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las<br /> cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes:<br /> d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al<br /> régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de<br /> operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros<br /> registrados;<br /> e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos<br /> del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar<br /> las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las<br /> obligaciones.<br /> ARTICULO 54. Inversión y rentabilidad de las reservas de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte (IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). La<br /> inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones<br /> Públicas del nivel nacional, se manejaran, mediante contrato de fiducia con<br /> las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en<br /> títulos de la nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que<br /> trata el artículo 101 de la presente Ley.<br /> En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior,<br /> las reservas de IVM y ATEP del Instituto Seguros Sociales y del Fondo de<br /> Pensiones Públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la<br /> Tesorería General de la Nación que les garantizará una rentabilidad que<br /> preserve su poder adquisitivo.<br /> Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la Tesorería<br /> General de la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para<br /> invertir en títulos de deuda de la nación colocados en el mercado de<br /> capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los<br /> títulos de deuda de la nación no mantengan el poder adquisitivo de las<br /> reservas, la nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el<br /> mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y<br /> giro del Presupuesto General de la Nación.<br /> PARAGRAFO. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión<br /> social del sector público que conforme a lo dispuesto en la presente Ley,<br /> administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán<br /> manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de la nación, con arreglo a<br /> las normas que sobre inversión, rentabilidad y control determine el<br /> Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 55. Exoneración de intereses. Los empleadores que a 31 de julio de<br /> 1993 adeudaban sumas al ISS por concepto de aportes o cotizaciones a los<br /> seguros de Enfermedad General y Maternidad y accidente de trabajo y<br /> Enfermedad Profesional, quedarán exonerados de los intereses moratorios y<br /> de la sanción por mora correspondientes a tales deudas, así como de las<br /> sanciones por mora correspondientes al capital adeudado por los Seguros de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los<br /> 4 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.<br /> Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador<br /> deberá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago.<br /> ARTICULO 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de<br /> Seguros Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando<br /> ésta tenga un atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto<br /> criterios similares a los que rigen en el sistema bancario. En ningún caso<br /> el castigo de cartera implicará la condonación de la deuda.<br /> ARTICULO 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código<br /> Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las<br /> entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación<br /> definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus<br /> créditos.<br /> ARTICULO 58. Publicidad. Las entidades administradoras del régimen<br /> solidario de prestación definida podrán adelantar programas de publicidad,<br /> comunicación y promoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a<br /> la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.<br /> Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de<br /> gastos administrativos de la entidad.<br /> TITULO III<br /> REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD<br /> CAPITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTICULO 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es<br /> el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se<br /> administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las<br /> pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo<br /> con lo previsto en este Título.<br /> Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus<br /> respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías<br /> de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la<br /> competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector<br /> privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan<br /> los afiliados.<br /> ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con<br /> Solidaridad tendrá las siguientes características:<br /> a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las<br /> pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las<br /> indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los<br /> aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de<br /> los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.<br /> b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se<br /> capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.<br /> Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las<br /> pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la<br /> contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad<br /> Pensional y cubrir el costo de administración del régimen.<br /> Las cuentas de ahorro personal, serán administradas por las entidades que<br /> se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado.<br /> c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre<br /> entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual<br /> contraten las rentas o pensiones;<br /> d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye<br /> un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado Fondo de<br /> Pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad<br /> administradora;<br /> e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima<br /> del fondo de pensiones que administran;<br /> f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la<br /> rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del<br /> negocio de administración del fondo de pensiones;<br /> g) El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones<br /> a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o<br /> aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente<br /> Ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y<br /> aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional;<br /> h) Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al<br /> régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros<br /> Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado<br /> servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su<br /> exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte<br /> proporcional del cálculo actuarial correspondiente;<br /> i) En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los<br /> recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas,<br /> cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos<br /> financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones<br /> requeridas para el efecto;<br /> j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos<br /> de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con<br /> Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con<br /> Solidaridad:<br /> a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por<br /> cualquier fondo, caja o entidad del sector público;<br /> b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y<br /> cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más<br /> de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas<br /> en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador<br /> efectuar los aportes correspondientes.<br /> ARTICULO 62. Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Régimen de Ahorro<br /> Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente,<br /> valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización<br /> obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas<br /> individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un<br /> retiro anticipado.<br /> ARTICULO 63. Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones<br /> obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro<br /> pensional del afiliado Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.<br /> Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos<br /> trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus<br /> rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de<br /> las primas pagadas.<br /> Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo<br /> podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este<br /> Título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente Ley.<br /> CAPITULO II<br /> PENSION DE VEJEZ<br /> ARTICULO 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al<br /> Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión<br /> de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en<br /> su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual,<br /> superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de<br /> expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual<br /> del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el<br /> cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional,<br /> cuando a éste hubiere lugar.<br /> Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los<br /> términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando,<br /> el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo,<br /> mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha<br /> en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y<br /> dos (62) años de edad si es hombre.<br /> ARTICULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los<br /> 62 anos de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a<br /> generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y<br /> hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el<br /> Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete<br /> la parte que haga falta para obtener dicha pensión.<br /> PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el<br /> presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del<br /> artículo 33 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el<br /> artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y<br /> no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo<br /> menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital<br /> acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos<br /> financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a<br /> continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.<br /> ARTICULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que<br /> tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos<br /> dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para<br /> acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 68. Financiación de la Pensión de Vejez. Las pensiones de vejez se<br /> financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el<br /> valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte<br /> de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes<br /> para la garantía de pensión mínima.<br /> CAPITULO III<br /> PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN<br /> ARTICULO 69. Pensión de invalidez. El estado de invalidez, los requisitos<br /> para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su<br /> calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá<br /> por las disposiciones contenidas en los artículos. 38, 39, 40 y 41 de la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 70. Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de<br /> invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del<br /> afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional<br /> que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la<br /> pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se<br /> haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.<br /> El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en<br /> virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para<br /> financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el<br /> afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de<br /> invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las<br /> cotizaciones voluntarias no utilizado.<br /> Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley<br /> se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros<br /> deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no<br /> utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a<br /> capital más los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y al bono<br /> pensional.<br /> En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán<br /> derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquellas<br /> durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del<br /> número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía<br /> de pensión mínima.<br /> PARAGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una<br /> aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se<br /> refiere el inciso primero de este artículo.<br /> ARTICULO 71. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Invalidez. En desarrollo<br /> del principio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios<br /> para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,<br /> tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será<br /> equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el<br /> artículo 35 de la presente Ley.<br /> La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo<br /> previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley.<br /> ARTICULO 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se<br /> invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de<br /> invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta<br /> individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y<br /> adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.<br /> No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de<br /> ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para<br /> acceder a una pensión de vejez.<br /> CAPITULO IV<br /> PENSION DE SOBREVIVIENTES<br /> ARTICULO 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de<br /> sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad<br /> así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los<br /> artículos 46 y 48, de la presente Ley.<br /> ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son<br /> beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:<br /> a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente<br /> supérstite.<br /> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del<br /> pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,<br /> deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo<br /> menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener<br /> derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya<br /> convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con<br /> anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el<br /> pensionado fallecido.<br /> b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los<br /> 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si<br /> dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos<br /> inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las<br /> condiciones de invalidez;<br /> c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con<br /> derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían<br /> económicamente de éste.<br /> ARTICULO 75. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Sobrevivientes. En<br /> desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento<br /> para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de<br /> sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100 % del salario<br /> mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 76. Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del<br /> afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de<br /> sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro<br /> pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.<br /> En caso de que no haya causahabientes hasta el 5o. orden hereditario, la<br /> suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al<br /> Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.<br /> ARTICULO 77. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes.<br /> 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se<br /> financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional<br /> generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello<br /> hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el<br /> capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a<br /> cargo de la aseguradora.<br /> El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en<br /> razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar<br /> las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo<br /> cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de<br /> sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de<br /> la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo<br /> acuerdan. En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante.<br /> 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado<br /> se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez<br /> o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento<br /> de su fallecimiento.<br /> Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un<br /> pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado<br /> con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual<br /> de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de<br /> sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión,<br /> si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.<br /> En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante.<br /> PARAGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de<br /> sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma<br /> adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.<br /> ARTICULO 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir<br /> con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les<br /> entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta<br /> individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del<br /> bono pensional si a éste hubiere lugar.<br /> CAPITULO V<br /> MODALIDADES DE PENSION<br /> ARTICULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de<br /> Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes,<br /> podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o<br /> de los beneficiarios, según el caso:<br /> a) Renta vitalicia inmediata;<br /> b) Retiro programado;<br /> c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o<br /> d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la<br /> modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata<br /> directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de<br /> una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de<br /> sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos<br /> tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos<br /> de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores<br /> inferiores a la pensión mínima vigente del momento.<br /> La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento<br /> de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la<br /> encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o<br /> reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.<br /> ARTICULO 81. Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de<br /> pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de<br /> la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro<br /> pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.<br /> Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor<br /> constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y<br /> bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta<br /> vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual<br /> corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.<br /> El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de<br /> una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital<br /> requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta<br /> vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital<br /> ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una<br /> pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía<br /> estatal de pensión mínima.<br /> Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de<br /> ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro<br /> programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes,<br /> dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de<br /> pensión mínima.<br /> ARTICULO 82. Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro<br /> programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la<br /> cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta<br /> vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha<br /> determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los<br /> fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado,<br /> durante el período que medie entre la fecha e que ejerce la opción por esta<br /> modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser<br /> pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco<br /> podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.<br /> CAPITULO VI<br /> CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MINIMAS<br /> ARTICULO 83. Pago de la garantía. Para las personas que tienen acceso a las<br /> garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir<br /> del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro<br /> programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la<br /> renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la<br /> pensión mínima vigente.<br /> La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las<br /> pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de<br /> efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se<br /> hagan efectivas las garantías de pensión mínima.<br /> ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de<br /> las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los<br /> beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como<br /> pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.<br /> CAPITULO VII<br /> PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES<br /> ARTICULO 85. Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre<br /> disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una<br /> pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mas el bono<br /> pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para<br /> que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del<br /> retiro programado, sea mayor o igual al 70 % del ingreso base de<br /> liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima<br /> vigente en la fecha respectiva;<br /> b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea<br /> mayor o igual al ciento diez por ciento (110 %) de la pensión mínima legal<br /> vigente.<br /> ARTICULO 86. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado<br /> los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a<br /> percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de<br /> cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional<br /> recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces<br /> dicho salario.<br /> El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o<br /> aseguradora, según corresponda.<br /> Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el<br /> seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento<br /> de este auxilio.<br /> La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el<br /> auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda<br /> por estar amparado este evento por otra póliza diferente.<br /> ARTICULO 87. Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones. Los<br /> afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por<br /> planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la<br /> Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de<br /> dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligados a planes<br /> alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma<br /> Superintendencia.<br /> El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, está sujeto a que<br /> los afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes<br /> aprobados deberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y<br /> aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a<br /> capitalización y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia<br /> Bancaria. El Gobierno Nacional señalará los casos en los cuales el ingreso<br /> a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantías de<br /> rentabilidad mínima o de pensión mínima.<br /> PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al<br /> empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente Ley.<br /> ARTICULO 88. De otros Planes Alternativos de Pensiones. Las sociedades<br /> administradoras de fondos de pensiones, podrán invertir en contratos de<br /> seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por<br /> inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no<br /> menor al monto de la pensión mínima establecida por la Ley.<br /> Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de<br /> invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de<br /> ahorro individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que<br /> garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio que<br /> podrán invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas.<br /> ARTICULO 89. Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que<br /> haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital<br /> requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima<br /> de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía<br /> de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que<br /> para tal efecto se expida.<br /> CAPITULO VIII<br /> ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD<br /> ARTICULO 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen<br /> de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las sociedades<br /> administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza.<br /> Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones<br /> legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para<br /> administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de<br /> los requisitos establecidos en la presente Ley.<br /> Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de<br /> cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de<br /> sociedades administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> También podrán promover la constitución o ser socias de las sociedades<br /> administradoras de fondos de pensiones las entidades del sector social<br /> solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos<br /> mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las cajas<br /> de compensación familiar.<br /> Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones<br /> de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o<br /> propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o<br /> cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de lograr la democratización<br /> de la propiedad, las cajas de compensación familiar deberán ofrecer a sus<br /> trabajadores afiliados en término no mayor a 5 años la titularidad de por<br /> lo menos el 25 % de las acciones que posean en las respectivas<br /> administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de 5 años se contará<br /> a partir de la constitución de la sociedad administradora.<br /> Las cajas de compensación familiar podrán destinar recursos de sus<br /> excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras.<br /> Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se<br /> refiere el presente artículo, pero sólo podrán participar directamente en<br /> el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de<br /> seguros que se adopten en esta Ley.<br /> ARTICULO 91. Requisitos de las Entidades Administradoras. Además de los<br /> requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de<br /> servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de<br /> pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:<br /> a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones<br /> solidarias;<br /> b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50 %) exigido<br /> para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará<br /> exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de<br /> pensiones.<br /> El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones<br /> previsto en esta Ley, podrá estar representado en las inversiones que al<br /> efecto se autoricen, y no será computable para el cumplimiento de los<br /> requisitos patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el<br /> desarrollo de sus demás negocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad<br /> en forma separada, de conformidad con lo que sobre el particular establezca<br /> la Superintendencia Bancaria.<br /> c. Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán<br /> ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social<br /> solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan<br /> llegar a suscribir mínimo el 20 % de su capital social.<br /> Los afiliados y pensionados del régimen de Ahorro Individual con<br /> Solidaridad, de conformidad con los reglamentos, podrán ser socios de las<br /> sociedades administradoras y dicha participación será tenida en cuenta para<br /> efectos del cómputo del porcentaje referido en el inciso anterior.<br /> Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como<br /> los afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva<br /> administradora, de conformidad con lo previsto en este literal, serán<br /> abonables o imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de<br /> participaciones que impongan las normas de democratización, aplicables a<br /> las sociedades administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones<br /> y cesantía. De la misma manera se abonará el valor de las acciones que se<br /> hayan vendido por oferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás<br /> normas complementarías, hasta completar el porcentaje establecido en el<br /> presente artículo sobre el total del capital exigido por la presente Ley;<br /> d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para<br /> cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos<br /> confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.<br /> PARAGRAFO. Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y<br /> administrar simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones<br /> dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia<br /> Bancaria la capacidad administrativa necesaria para el efecto.<br /> ARTICULO 92. Monto Máximo de Capital. Con el fin de evitar la concentración<br /> económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán<br /> tener un capital superior a 10 veces el monto mínimo establecido.<br /> Este limite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la<br /> evolución del régimen.<br /> ARTICULO 93. Fomento para la Participación en el Capital Social de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones. El Gobierno Nacional, con cargo a<br /> los recursos del presupuesto nacional, establecerá dentro de los 6 meses<br /> siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos de<br /> financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso<br /> cuarto del artículo 90 de la presente Ley, puedan completar los recursos<br /> que les permitan participar en el capital social de las entidades<br /> administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.<br /> El Gobierno Nacional, para fijar el monto del estimulo, tendrá en cuenta la<br /> necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para<br /> responder por el mismo.<br /> ARTICULO 94. Niveles de Patrimonio. El Gobierno Nacional fijará la forma en<br /> la cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan<br /> niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos<br /> asociados a su actividad.<br /> En todo caso, el nivel de activos manejados por una administradora no podrá<br /> exceder en más de 40 veces su patrimonio técnico.<br /> ARTICULO 95. Aprobación de los Planes de Pensiones. Las entidades<br /> autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema,<br /> deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes<br /> de capitalización y de pensiones que pretendan administrar.<br /> ARTICULO 96. Requisitos para la Aprobación de los Planes de Pensiones. Todo<br /> plan de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia<br /> Bancaria para su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados<br /> contra todos los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las<br /> condiciones específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podrán<br /> modificarse posteriormente desmejorando cualquiera de las condiciones<br /> establecidas anteriormente.<br /> ARTICULO 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los fondos de<br /> pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de<br /> ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de<br /> capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o<br /> cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren,<br /> constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados,<br /> independientes del patrimonio de la administradora.<br /> La contabilidad de los mismos, se sujetará a las reglas que para el efecto<br /> expida la Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 98. Participación de los Afiliados en el Control de las Sociedades<br /> Administradoras. Los afiliados y accionistas de las sociedades<br /> administradoras de fondos de pensiones elegirán el revisor fiscal para el<br /> control de la administración del respectivo fondo. Además, los afiliados<br /> tendrán 2 representantes elegidos por ellos mismos, para que asistan a<br /> todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz y sin<br /> voto, quienes con el revisor fiscal velaran por los intereses de los<br /> afiliados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el<br /> Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO. Las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantía<br /> tendrán en total dos (2) representantes de los afiliados.<br /> ARTICULO 99. Garantías. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las<br /> de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener<br /> adecuadas garantías, para responder por el correcto manejo de las<br /> inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de<br /> los planes de capitalización y de pensiones.<br /> Las administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías<br /> de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para<br /> asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro<br /> pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva<br /> administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por<br /> ciento (100 %) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos<br /> sus respectivos intereses y rendimientos, y de 150 salarios mínimos legales<br /> mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garantías en<br /> ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas por la<br /> Superintendencia Bancaria para las instituciones del régimen financiero.<br /> ARTICULO 100. Inversión de los Recursos. Con el fin de garantizar la<br /> seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las<br /> administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los<br /> limites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la<br /> Superintendencia Bancaria, previo concepto, que no será vinculante, de una<br /> comisión del Consejo Nacional Laboral o el organismo que haga sus veces.<br /> En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán<br /> ser superiores al 50 % del valor de los recursos de los fondos de<br /> pensiones, y dichos títulos deberán cubrir la desvalorización monetaria y<br /> permitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado<br /> financiero, certificada por la Superintendencia Bancaria para períodos<br /> trimestrales.<br /> La Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban<br /> acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversiones o<br /> colocación de recursos de los fondos de pensiones.<br /> Cuando la Superintendencia de Valores autorice la colocación de recursos en<br /> el mercado de capitales o en títulos valores diferentes a los documentos<br /> oficiales de deuda pública, deberá exigir a los destinatarios, que cumplan<br /> con las normas destinadas a contener fenómenos de concentración de<br /> propiedad e ingresos.<br /> El Gobierno podrá reglamentar las transacciones diferentes a la suscripción<br /> de títulos primarios, para que se efectúen por intermedio de las bolsas de<br /> valores.<br /> Las administradoras de fondos de pensiones y cesantía de cualquier<br /> naturaleza podrán descontar actas y cartera en las condiciones y en la<br /> proporción que fije el Gobierno Nacional, para que en todo caso la<br /> inversión sea de máxima seguridad.<br /> ARTICULO 101. Rentabilidad Mínima. La totalidad de los rendimientos<br /> obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las<br /> cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las<br /> sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas<br /> durante el respectivo período.<br /> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías<br /> deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima,<br /> que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta<br /> rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean<br /> comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del<br /> portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de<br /> mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos<br /> por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una<br /> racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones<br /> de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y<br /> cesantía.<br /> En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las<br /> sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos,<br /> afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se<br /> defina para estas sociedades.<br /> ARTICULO 102. Rentabilidad Mínima en caso de Liquidación, Fusión o Cesión<br /> de la Administradora o por Retiro del Afiliado. En caso de liquidación,<br /> cesión o fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la<br /> cuenta especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las<br /> cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.<br /> Así mismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otra<br /> administradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de una<br /> pensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante el<br /> pago inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilización<br /> resulten proporcionalmente a su favor.<br /> ARTICULO 103. Publicación de Rentabilidad. Las administradoras deberán<br /> publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de<br /> pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto<br /> determine la Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 104. Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una<br /> comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijados<br /> por la Superintendencia Bancaria, dentro de los limites consagrados en el<br /> artículo 20 de esta Ley.<br /> El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de<br /> las cotizaciones voluntarias.<br /> ARTICULO 105. Contratos con Establecimientos de Crédito. Las<br /> administradoras podrán celebrar contratos con instituciones financieras u<br /> otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que<br /> éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de<br /> los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se<br /> determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en<br /> todo el territorio nacional.<br /> ARTICULO 106. Publicidad. Toda publicidad o promoción de las actividades de<br /> las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular<br /> determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquélla sea<br /> veraz y precisa; tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al<br /> presupuesto de gastos administrativos de la entidad.<br /> En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la<br /> periodicidad y en la forma que al efecto determine la misma<br /> Superintendencia, el costo de las primas que sean pagadas por concepto de<br /> seguros y el valor de las comisiones cobradas.<br /> El gobierno eliminará privilegios provenientes de grupos con capacidad de<br /> control de medios masivos, y en su caso impedir que sean los beneficiarios<br /> quienes directa o indirectamente absorban costos de publicidad.<br /> ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de<br /> Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido<br /> la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su<br /> cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de<br /> pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.<br /> Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez<br /> en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado<br /> con no menos de 30 días calendario de anticipación.<br /> ARTICULO 108. Seguros de Participación. Los seguros que contraten las<br /> administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para<br /> financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser<br /> colectivos y de participación.<br /> La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando<br /> procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la<br /> libre concurrencia de oferentes.<br /> Así mismo las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias<br /> adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio<br /> de los pensionados.<br /> ARTICULO 109. Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con<br /> Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de<br /> los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso<br /> de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora<br /> responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal<br /> efecto sea expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir<br /> el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías<br /> de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá<br /> el costo respectivo.<br /> PARAGRAFO. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos<br /> manejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de<br /> las aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberán<br /> responder penalmente por sus actos. Para estos efectos, los aportes de los<br /> ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público.<br /> ARTICULO 110. Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia<br /> Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los<br /> planes de capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley.<br /> ARTICULO 111. Sanciones a las Administradoras. Sin perjuicio de la<br /> aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en<br /> desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras incurran<br /> en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la<br /> Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa en<br /> favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto<br /> cinco por ciento (3.5 %) del valor del defecto mensual, sin exceder,<br /> respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5 %) del<br /> monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.<br /> Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización<br /> sea inferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá<br /> una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al<br /> 3.5 % del valor del defecto mensual presentado por la respectiva<br /> administradora.<br /> En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia<br /> Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el<br /> inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la<br /> Reserva de Estabilización, según corresponda.<br /> ARTICULO 112. Obligación de Aceptar a todos los afiliados que lo Soliciten.<br /> Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al régimen de<br /> Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las<br /> entidades administradoras del mismo.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES<br /> CAPITULO I<br /> TRASLADO ENTRE REGIMENES - BONOS PENSIONALES<br /> ARTICULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en<br /> desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se<br /> aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) Si el traslado se produce del régimen de Prestación Definida al de<br /> Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos<br /> pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes;<br /> b) Si el traslado se produce del régimen de Ahorro Individual con<br /> Solidaridad al régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último<br /> el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se<br /> acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base<br /> de cotización.<br /> ARTICULO 114. Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y<br /> servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se<br /> trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación<br /> definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar<br /> a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que<br /> conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre,<br /> espontánea y sin presiones.<br /> Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con<br /> los empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse<br /> al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, para lo cual<br /> se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario<br /> público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.<br /> ARTICULO 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes<br /> destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para<br /> financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.<br /> Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su<br /> ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o<br /> a las cajas o fondos de previsión del sector público;<br /> b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades<br /> descentralizadas como servidores públicos;<br /> c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que<br /> tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;<br /> d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado<br /> que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.<br /> PARAGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo<br /> que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas no<br /> tendrán derecho a bono.<br /> ARTICULO 116. Características. Los bonos pensionales tendrán las siguientes<br /> características:<br /> a) Se expresarán en pesos;<br /> b) Serán nominativos;<br /> c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o<br /> aseguradoras, con destino al pago de pensiones;<br /> d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del<br /> bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a<br /> la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno, y<br /> e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de<br /> los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada<br /> afiliado, que se calculará así:<br /> a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si<br /> es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de<br /> multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en<br /> su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la<br /> misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al<br /> Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor<br /> del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los<br /> sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el<br /> salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha<br /> fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE:<br /> b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el<br /> porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:<br /> Cuarenta y cinco por ciento, más un 3 % por cada año que exceda de los<br /> primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3 % por<br /> cada año que faltaré para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer<br /> o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su<br /> vinculación al sistema.<br /> La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90 % del<br /> salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni<br /> de 15 salarios mínimos legales mensuales.<br /> Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se<br /> expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido<br /> acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado<br /> cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o haya sido servidor publico<br /> o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones,<br /> hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de<br /> acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una<br /> pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60<br /> años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia.<br /> En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas<br /> aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la<br /> fecha en la cual se afilie al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.<br /> El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la<br /> expedición de los bonos pensionales.<br /> PARAGRAFO 1. El porcentaje del 90 % a que se refiere el inciso quinto, será<br /> del 75 % en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de<br /> pensiones a favor de sus trabajadores.<br /> PARAGRAFO 2. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no<br /> provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de caja o<br /> fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo<br /> exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario<br /> que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de<br /> la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último<br /> salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la<br /> fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del índice de<br /> precios al consumidor del DANE.<br /> PARAGRAFO 3. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza<br /> laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se<br /> calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos<br /> obtenidos hasta la fecha de traslado.<br /> ARTICULO 118. Clases. Los bonos pensionales serán de tres clases:<br /> a) Bonos pensionales expedidos por la Nación;<br /> b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector<br /> público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del<br /> nivel nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Titulo, y cuya<br /> denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de<br /> la caja, fondo o entidad emisora;<br /> c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por<br /> cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su<br /> cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de<br /> bono pensional se complementará con el nombre de entidad emisora.<br /> ARTICULO 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán<br /> expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya<br /> pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de Ahorro Individual con<br /> Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios,<br /> continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.<br /> Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora<br /> de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será<br /> expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya<br /> efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de<br /> servicio<br /> En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación<br /> expedirá los bonos a cargo de tales entidades.<br /> ARTICULO 120. Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades<br /> pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el<br /> beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la<br /> entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.<br /> El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada<br /> entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios<br /> reconocido para el cálculo del bono.<br /> ARTICULO 121. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La<br /> Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono<br /> Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los<br /> artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones,<br /> cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a<br /> la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo o<br /> entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas<br /> del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas<br /> entidades.<br /> Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados<br /> con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor<br /> de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.<br /> ARTICULO 122. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensionales de las<br /> Cajas, Fondos o Entidades Públicas no Sustituidos por el Fondo de Pensiones<br /> Públicas del Nivel Nacional. Las cajas, fondos o entidades del sector<br /> público que no hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas<br /> del Nivel Nacional, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento<br /> de las obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensionales y<br /> de las cuotas partes que les correspondan, mediante la constitución de<br /> patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario de acuerdo con las<br /> disposiciones que expida la Superintendencia Bancaria y las garantías que<br /> exija el Gobierno Nacional.<br /> Estos fondos estarán sometidos a la vigilancia y control de la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Los recursos se apropiarán con cargo prioritario a las cotizaciones<br /> previstas en la presente Ley, y cuando sea necesario también con cargo a<br /> los recursos propios de las entidades.<br /> La Nación podrá subrogar las obligaciones de que trata este artículo, para<br /> asegurar el pago de las mismas a los beneficiarios del régimen de Ahorro<br /> Individual con Solidaridad, y los afiliados a las entidades del régimen de<br /> prestación definida, cuando la entidad tenga incapacidad temporal para<br /> asumirlas, en las condiciones que se establezcan para el efecto.<br /> ARTICULO 123. Recursos y garantía para el pago de los bonos y obligaciones<br /> pensionales a cargo de las entidades territoriales. Las entidades<br /> territoriales podrán emitir títulos de deuda pública a fin de acceder a los<br /> recursos de los fondos de pensiones en los términos previstos en el<br /> artículo 100 de esta Ley. Las transferencias del presupuesto nacional se<br /> podrán pignorar a fin de garantizar las obligaciones que resulten de esta<br /> operación. Los recursos se destinarán a la redención de los bonos<br /> pensionales y al pago de las pensiones a su cargo.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará esta materia teniendo en cuenta que las<br /> entidades territoriales deberán hacer un esfuerzo para acrecentar la<br /> participación de los recursos propios para el pago de las pensiones a su<br /> cargo y en todo caso deberán contar con la aprobación de la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 124. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensionales de las<br /> Empresas que Tienen a su Cargo Exclusivo las Pensiones de sus Empleados.<br /> Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes<br /> bonos pensionales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que<br /> tienen a su cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de<br /> previsión del sector privado, se deberán otorgar las garantías que para el<br /> efecto determine el Gobierno Nacional.<br /> Cuando el monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda<br /> las proporciones de los activos que para el efecto se establezca, se<br /> deberán constituir patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario,<br /> sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia respectiva.<br /> Los aportes a los fondos de que trata este artículo serán deducibles de la<br /> renta de los contribuyentes en cuanto no se hayan deducido con<br /> anterioridad.<br /> PARAGRAFO 1. Se exceptúan de la obligación prevista en este artículo, los<br /> recursos destinados al pago de los beneficios de carácter pensional<br /> diferentes a los contemplados en esta Ley, que acuerden o hayan acordado<br /> los empleadores y trabajadores del sector privado.<br /> PARAGRAFO 2. Se excepcionan de la obligación prevista en este artículo,<br /> aquellas empresas que constituyan las reservas actuariales de conformidad<br /> con las normas expedidas por la Superintendencia respectiva.<br /> ARTICULO 125. Adquisición de Acciones de Empresas. Los bonos pensionales,<br /> de los afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro<br /> pensional el capital necesario para obtener una pensión de vejez superior<br /> al 110 % de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para<br /> la adquisición, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas<br /> públicas.<br /> En tal caso, los administradores de los fondos representarán a los<br /> tenedores de los bonos pensionales frente a los emisores de las acciones,<br /> previa autorización expresa del afiliado y de acuerdo con la reglamentación<br /> que el Gobierno Nacional expida.<br /> ARTICULO 126. Créditos Privilegiados. Los créditos causados o exigibles por<br /> concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este Capítulo pertenecen<br /> a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo<br /> privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales<br /> o indemnizaciones laborales.<br /> ARTICULO 127. Títulos de Deuda Interna. Autorizase al Gobierno Nacional<br /> para expedir los Bonos Pensionales a cargo de la Nación y títulos de deuda<br /> pública Interna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar las<br /> pensiones que queden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta Ley, más<br /> las obligaciones correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con<br /> las cuales haya de contribuir a los bonos pensionales expedidos por los<br /> demás emisores de bonos pensionales.<br /> La emisión de los títulos que por la presente Ley se autoriza, sólo<br /> requerirá concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República y<br /> decreto del Gobierno Nacional, mediante el cual se señalen las clases,<br /> características y condiciones financieras de emisión, colocación y<br /> administración de los títulos.<br /> La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá<br /> administrar directamente los títulos de deuda pública que por la presente<br /> Ley se autorizan. Así mismo, podrá autorizar celebrar con entidades<br /> nacionales o extranjeras contratos para la agencia, emisión, edición,<br /> colocación, garantía, administración y servicio de los respectivos títulos.<br /> Tales contratos sólo requerirán para su celebración, validez y<br /> perfeccionamiento, de la firma de las partes y su publicación en el Diario<br /> Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el<br /> Director General de Crédito Público.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS<br /> ARTICULO 128. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al<br /> Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen<br /> afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.<br /> Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida,<br /> podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la<br /> cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y<br /> pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen<br /> previstas en la presente Ley.<br /> Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad<br /> de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna<br /> de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por<br /> primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de<br /> prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.<br /> Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que<br /> seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.<br /> PARAGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de<br /> las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de<br /> invalidez y de sobrevivientes.<br /> CAPITULO III<br /> ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO<br /> ARTICULO 129. Prohibición General. A partir de la vigencia de la presente<br /> Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de<br /> previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden<br /> nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo<br /> previsto en la presente Ley. se constituyan como entidades promotoras o<br /> prestadoras de servicios de salud.<br /> ARTICULO 130. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Crease el<br /> Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la<br /> Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos<br /> se administrarán mediante encargo fiduciario.<br /> El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo<br /> relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de<br /> invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de<br /> previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que<br /> el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional<br /> establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones<br /> reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.<br /> A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de<br /> vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional<br /> de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel<br /> Nacional.<br /> El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la<br /> Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de<br /> las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de<br /> los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso<br /> y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de<br /> conformidad con las normas de la presente Ley.<br /> ARTICULO 131. Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades<br /> oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de<br /> naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior<br /> oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal,<br /> constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha<br /> en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de<br /> dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión,<br /> o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras<br /> cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban<br /> efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que<br /> corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la<br /> fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.<br /> Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada<br /> institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los<br /> distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que<br /> hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución<br /> de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos<br /> presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la<br /> presente Ley.<br /> Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas<br /> entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las<br /> obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y<br /> los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para<br /> el efecto establezca el Gobierno Nacional.<br /> Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente<br /> Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas<br /> en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el<br /> visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la<br /> suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta<br /> suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de<br /> la presente Ley.<br /> ARTICULO 132. Separación de riesgos. A partir de la vigencia de la presente<br /> Ley, las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus<br /> órdenes, deberán financiar y administrar en forma independiente y en<br /> cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de<br /> sobrevivientes, del régimen de protección contra los riesgos profesionales<br /> y del régimen de amparo contra enfermedad general y maternidad. Deberán<br /> además administrar las mismas en cuentas separadas con respecto a las<br /> cuentas y conceptos restantes utilizadas por la administración respectiva.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES<br /> ARTICULO 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del<br /> Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:<br /> El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del<br /> empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para<br /> el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15)<br /> años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de<br /> la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la<br /> fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de<br /> edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que<br /> cumpla esa edad con posterioridad al despido.<br /> Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de<br /> dichos servicios, la pensión se pagara cuando el trabajador despedido<br /> cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad<br /> si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.<br /> La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de<br /> servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso<br /> de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el<br /> régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en<br /> el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,<br /> actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor<br /> certificada por el DANE.<br /> PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará<br /> exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de<br /> trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.<br /> PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser<br /> conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.<br /> PARAGRAFO 3. A partir del 1o. de enero del año 2014 las edades a que se<br /> refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si<br /> es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se<br /> produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)<br /> años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre<br /> y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce<br /> después de quince (15) años de dichos servicios.<br /> ARTICULO 134. Inembargabilidad. Son inembargables:<br /> 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual<br /> con solidaridad.<br /> 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con<br /> prestación definida y sus respectivas reservas.<br /> 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del<br /> régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos<br /> rendimientos.<br /> 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de<br /> sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con<br /> solidaridad.<br /> 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que<br /> sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o<br /> créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones<br /> legales vigentes sobre la materia.<br /> 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas<br /> partes de bono de que trata la presente Ley.<br /> 7. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.<br /> PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las<br /> cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los<br /> mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en<br /> términos de inembargabilidad.<br /> ARTICULO 135. Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de<br /> pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de<br /> los fondos de reparto del régimen de Prima Media con Prestación Definida,<br /> los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de<br /> bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan<br /> de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier<br /> origen, del orden nacional.<br /> Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:<br /> 1. El Instituto de Seguros Sociales.<br /> 2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o<br /> seguridad social del sector público, mientras subsistan.<br /> 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del<br /> régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus respectivos<br /> rendimientos.<br /> 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de<br /> sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con<br /> solidaridad.<br /> 5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del<br /> 1o. de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte que exceda de<br /> veinticinco (25) salarios mínimos.<br /> Estarán exentos del impuesto a las ventas:<br /> 1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de<br /> Ahorro Individual con Solidaridad y de prima media con prestación definida.<br /> 2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de<br /> seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de<br /> ahorro individual con solidaridad.<br /> Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados<br /> con la administración del Sistema General de Pensiones.<br /> PARAGRAFO 1. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al<br /> Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la<br /> retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no<br /> constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del<br /> empleador serán deducibles de su renta.<br /> PARAGRAFO 2. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el<br /> artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de<br /> pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de<br /> pensiones.<br /> PARAGRAFO 3. En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía<br /> serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación.<br /> ARTICULO 136. Tratamiento tributario de los excedentes de libre<br /> disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad, en la<br /> parte que corresponda a rentabilidad real de las cuentas de ahorro<br /> pensional, para fines diferentes a la financiación de pensiones, estará<br /> gravada con el impuesto sobre la renta.<br /> ARTICULO 137. Faltantes a Cargo de la Nación. La Nación asumirá el pago de<br /> pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja<br /> Nacional de Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos<br /> por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, incluido este<br /> último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y<br /> sólo por el monto de dicho faltante.<br /> ARTICULO 138. Garantía estatal en el régimen de Prima Media con Prestación<br /> Definida. El Estado responderá por las obligaciones del Instituto de<br /> Seguros Sociales, para con sus afiliados al régimen de Prima Media con<br /> Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se<br /> agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos<br /> de esta Ley.<br /> ARTICULO 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en<br /> el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al<br /> Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el<br /> término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la<br /> presente Ley para:<br /> 1. Determinar la estructura, administración, recursos, y demás<br /> disposiciones necesarias para el funcionamiento de la delegatura exclusiva<br /> para la vigilancia de administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía y<br /> demás entidades de previsión social de la Superintendencia Bancaria y<br /> armonizarla con el resto de su estructura.<br /> Estas facultades incluyen la de modificar la denominación de la<br /> Superintendencia. El superintendente delegado para estas funciones, deberá<br /> reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el<br /> Superintendente Bancario.<br /> 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud<br /> ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador,<br /> que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto<br /> de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la<br /> pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin<br /> desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes.<br /> Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre<br /> pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta<br /> profesional.<br /> Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales<br /> de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad.<br /> 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de<br /> pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las<br /> cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales<br /> preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá<br /> retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para<br /> garantizar el pago de tales pensiones, sólo mediante acuerdo con su<br /> representante legal.<br /> 4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector<br /> privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la<br /> presente Ley, señalando las funciones adicionales a la Superintendencia<br /> Bancaria, y a la de Salud, a fin de que dichas entidades adapten sus<br /> estatutos y reglas de funcionamiento.<br /> 5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales,<br /> su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las<br /> condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen<br /> del régimen de Prima Media al régimen de Capitalización Individual.<br /> 6. Establecer las normas que fueren necesarias para autorizar la<br /> constitución de sociedades sin ánimo de lucro, sujetas a la reglamentación<br /> del Gobierno Nacional y bajo la vigilancia de la entidad que éste<br /> determine, cuyo objeto social sea asumir los riesgos derivados de la<br /> enfermedad profesional y del accidente de trabajo.<br /> 7. Revisar las cotizaciones sobre nómina, con excepción de las del ICBF<br /> destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta Ley, y de la<br /> pequeña empresa, rural o urbana.<br /> 8. Establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades<br /> administradoras de fondos de pensiones.<br /> 9. Establecer un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados por<br /> jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, en el<br /> sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se<br /> hubiesen reconocido antes del 1o. de enero de 1989, de tal manera que<br /> permita atender los siguientes compromisos:<br /> a) El reajuste anual, contenido en el Decreto 2108 de 1992;<br /> b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la<br /> presente Ley;<br /> c) El reaforo de rentas y la adición presupuestal de que trata el artículo<br /> 267 de esta Ley.<br /> En ejercicio de las facultades establecidas en el presente numeral, se<br /> establecerá la estructura, administración, recursos y demás disposiciones<br /> necesarias para el funcionamiento del Fondo.<br /> La actualización de las pensiones en el sector público del nivel<br /> departamental y municipal, se hará en la medida en que los presupuestos<br /> respectivos así lo permitan, y previa decisión de las Asambleas<br /> Departamentales y Concejos respectivos.<br /> 10. Establecer los mecanismos para que la Nación consolide y asuma total o<br /> parcialmente la deuda de ésta y de los demás organismos y entidades del<br /> Estado por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de<br /> Seguros Sociales, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente<br /> Ley y fije los procedimientos para su pago.<br /> 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del<br /> Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades<br /> públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,<br /> proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y<br /> los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del<br /> trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de<br /> los empleadores.<br /> PARAGRAFO. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral<br /> 2o. del presente artículo, el Gobierno deberá escuchar el concepto no<br /> vinculante de dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes<br /> de los trabajadores y dos representantes de los empleadores.<br /> ARTICULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De<br /> conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el<br /> régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto<br /> riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor<br /> de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este<br /> efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que<br /> cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia<br /> nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.<br /> El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de<br /> cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según<br /> cada actividad.<br /> ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso<br /> de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la<br /> entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la<br /> obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés<br /> moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.<br /> ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados<br /> por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos,<br /> oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del<br /> Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las<br /> Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen<br /> causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán<br /> derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le<br /> corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará<br /> con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.<br /> Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los<br /> reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento<br /> y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de<br /> 1996.<br /> PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la<br /> cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario<br /> mínimo legal mensual.<br /> ARTICULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes<br /> con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la<br /> pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a<br /> partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en<br /> la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.<br /> La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para<br /> los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán<br /> cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de<br /> vinculación laboral.<br /> El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de<br /> la cotización de los pensionados en proporción al menor número de<br /> beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3 ) salarios<br /> mínimos legales<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los<br /> actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta<br /> el monto de la cuota patronal.<br /> ARTICULO 144. Pensiones por muerte reconocidas antes de 1990. Las pensiones<br /> de sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a los<br /> ascendientes, como únicos beneficiarios de asegurados fallecidos hasta el<br /> 17 de abril de 1990, continuarán vigentes en los mismos términos en que<br /> fueron reconocidas.<br /> ARTICULO 145. Recursos para el pago de pensiones en las entidades<br /> territoriales. De los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban<br /> los departamentos y los municipios como transferencias por los recursos<br /> provenientes del impuesto de renta y la contribución sobre la producción de<br /> las empresas de la industria petrolera en la zona Cusiana-Cupiagua,<br /> destinarán por lo menos un 5 % a un fondo para pago de pensiones, sin<br /> perjuicio que dichas entidades territoriales continúen cumpliendo sus<br /> obligaciones contraídas en materia pensional<br /> Los saldos que mantenga este fondo se invertirán exclusivamente en papeles<br /> de deuda pública emitidos por la Nación o el Banco de la República.<br /> ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por<br /> disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de<br /> carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base<br /> en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de<br /> jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o<br /> personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus<br /> organismos descentralizados, continuarán vigentes.<br /> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones,<br /> quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o<br /> cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas<br /> normas.<br /> Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las<br /> personas a que se refiere este artículo.<br /> Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de<br /> la presente Ley.<br /> ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los<br /> colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo<br /> hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la<br /> presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de Prima Media<br /> con Prestación Definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500<br /> semanas.<br /> ARTICULO 148. Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno<br /> Nacional mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de<br /> los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos<br /> olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos<br /> mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de 3 salarios mínimos<br /> mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir<br /> el mencionado derecho de acuerdo con la Ley.<br /> ARTICULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas<br /> Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los<br /> beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de<br /> Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas<br /> de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto<br /> de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio<br /> médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.<br /> El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas<br /> necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y<br /> hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.<br /> ARTICULO 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y<br /> empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido<br /> notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del<br /> cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular<br /> la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha<br /> de notificación de la resolución.<br /> PARAGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a<br /> retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la<br /> resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.<br /> ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General<br /> de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril<br /> de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las<br /> administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las<br /> disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de<br /> la misma.<br /> PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del<br /> nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el<br /> 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva<br /> autoridad gubernamental.<br /> LIBRO II<br /> EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA<br /> ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen,<br /> determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas<br /> administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan<br /> de su aplicación.<br /> Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular<br /> el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda<br /> la población al servicio en todos los niveles de atención.<br /> Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la<br /> organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la<br /> presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial<br /> por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993. Las actividades y competencias<br /> de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia,<br /> especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación<br /> de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.<br /> ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios<br /> generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio<br /> público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> las siguientes:<br /> 1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá<br /> gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en<br /> Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la<br /> discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá<br /> financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable así<br /> como mecanismos para evitar la selección adversa.<br /> 2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En<br /> consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus<br /> trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes<br /> carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.<br /> 3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> brindará atención en salud integral a la población en sus fases de<br /> educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,<br /> tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y<br /> eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del<br /> Plan Obligatorio de Salud.<br /> 4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la<br /> administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las<br /> regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en<br /> la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las<br /> condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se<br /> harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.<br /> 5. Autonomía de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios<br /> de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el<br /> Gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio<br /> independiente, salvo los casos previstos en la presente Ley.<br /> 6.Descentralización administrativa. La organización del Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las<br /> direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones<br /> públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una<br /> estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas,<br /> administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada.<br /> 7. Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de<br /> las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del<br /> sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de<br /> vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema.<br /> Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades<br /> de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público.<br /> 8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos<br /> agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a<br /> los Consejos Nacional, departamentales, distritales y municipales de<br /> Seguridad Social en Salud.<br /> 9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios<br /> para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna,<br /> personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares<br /> aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la<br /> reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras<br /> deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.<br /> ARTICULO 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio<br /> público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia<br /> de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49,<br /> 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará<br /> principalmente el logro de los siguientes fines:<br /> a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la<br /> Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley;<br /> b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su<br /> naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;<br /> c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia<br /> y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la<br /> prestación de los servicios de salud;<br /> d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social<br /> en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de<br /> educación, información y fomento de la salud y a los de protección y<br /> recuperación de la salud a los habitantes del país;<br /> e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita<br /> y obligatoria, en los términos que señale la Ley;<br /> f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles<br /> de atención y con participación de la comunidad;<br /> g) Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se<br /> destinen a fines diferentes;<br /> h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio<br /> público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto<br /> público social.<br /> PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al<br /> Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas<br /> en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este<br /> artículo.<br /> ARTICULO 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:<br /> 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:<br /> a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;<br /> b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;<br /> c) La Superintendencia Nacional en Salud;<br /> 2. Los Organismos de Administración y Financiación:<br /> a) Las Entidades Promotoras de Salud;<br /> b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud;<br /> c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.<br /> 3. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas<br /> o privadas.<br /> 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley,<br /> estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.<br /> 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los<br /> trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los<br /> pensionados.<br /> 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en<br /> todas sus modalidades.<br /> 7. Los Comités de Participación Comunitaria 'COPACOS' creados por la Ley 10<br /> de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de<br /> salud.<br /> PARAGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales, seguirá cumpliendo con las<br /> funciones que le competan de acuerdo con la Ley.<br /> ARTICULO 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las<br /> siguientes características:<br /> a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y<br /> vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud;<br /> b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización<br /> reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos<br /> fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;<br /> c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención<br /> preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será<br /> denominado el Plan Obligatorio de Salud;<br /> d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General<br /> de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo<br /> pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud;<br /> e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los<br /> usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las<br /> instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar,<br /> dentro de los limites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a<br /> cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el<br /> subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que<br /> reglamente el Gobierno;<br /> f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud<br /> recibirá una Unidad de Pago por Capitación, UPC, que será establecida<br /> periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;<br /> g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de<br /> Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán<br /> las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos<br /> o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las<br /> opciones por ella ofrecidas.<br /> h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que<br /> los representarán ante las entidades promotoras de salud y las<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud;<br /> i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas,<br /> privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los<br /> servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social<br /> en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El<br /> Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones<br /> y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica<br /> profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo<br /> comunitario y solidario;<br /> j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en<br /> condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres<br /> y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los<br /> departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad;<br /> k) Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a<br /> sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud,<br /> o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o<br /> con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;<br /> l) Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de<br /> acuerdo con las disposiciones de esta Ley, garantizar la compensación entre<br /> personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y<br /> los accidentes de tránsito y demás funciones complementarías señaladas en<br /> esta Ley;<br /> m) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia<br /> los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre<br /> los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas<br /> periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno<br /> Nacional.<br /> n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y<br /> locales de salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las<br /> disposiciones de la presente Ley, la financiación al subsidio a la demanda<br /> allí dispuesta y en los términos previstos en la presente Ley;<br /> o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las entidades<br /> promotoras de salud para la administración de la prestación de los<br /> servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente<br /> Ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en<br /> cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos,<br /> participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en<br /> proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las<br /> condiciones previstas en la presente Ley;<br /> p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones<br /> hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que<br /> tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto,<br /> garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén<br /> amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando<br /> éste logre la cobertura universal.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA<br /> ARTICULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano<br /> participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General<br /> de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al<br /> régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como<br /> participantes vinculados.<br /> A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.<br /> Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en<br /> salud:<br /> 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las<br /> personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores<br /> públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con<br /> capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las<br /> normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III<br /> de la presente Ley.<br /> 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el<br /> artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para<br /> cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable<br /> del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia,<br /> dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo,<br /> parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las<br /> mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en<br /> situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65<br /> años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los<br /> trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas,<br /> toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de<br /> construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás<br /> personas sin capacidad de pago.<br /> B. Personas vinculadas al Sistema.<br /> Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de<br /> incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen<br /> subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan<br /> las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el<br /> Estado.<br /> A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a<br /> través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente<br /> se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del<br /> territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el<br /> artículo 162.<br /> PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos,<br /> términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la<br /> afiliación.<br /> PARAGRAFO 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de<br /> las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de<br /> acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter<br /> colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no<br /> perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades<br /> Promotoras de Salud.<br /> PARAGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las<br /> cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin<br /> de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la<br /> participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como<br /> referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y<br /> económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de<br /> asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.<br /> PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y<br /> reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.<br /> ARTICULO 158. Beneficios para desmovilizados. Los colombianos que,<br /> acogiéndose a procesos de paz, se hayan desmovilizado, o lo hagan en el<br /> futuro, tendrán derecho a los beneficios del régimen subsidiado en salud<br /> contenido en la presente Ley, mientras no se afilien al régimen<br /> contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.<br /> ARTICULO 159. Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y<br /> prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:<br /> 1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo<br /> 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las<br /> instituciones prestadoras de servicios adscritas.<br /> 2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional.<br /> 3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea<br /> la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los<br /> procedimientos, tiempos, limites y efectos que determine el Gobierno<br /> Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.<br /> 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los<br /> profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud<br /> ofrezca dentro de su red de servicios.<br /> 5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus<br /> organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación,<br /> veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y del Sistema<br /> de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 160. Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los<br /> afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> los siguientes:<br /> 1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.<br /> 2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en<br /> salud.<br /> 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y<br /> pagos obligatorios a que haya lugar.<br /> 4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud<br /> y los ingresos base de cotización.<br /> 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los<br /> empleadores a las que se refiere la presente Ley.<br /> 6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y<br /> profesionales que le prestan atención en salud.<br /> 7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la<br /> dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.<br /> 8. Tratar con dignidad al personal humano que lo atiende y respetar la<br /> intimidad de los demás pacientes.<br /> ARTICULO 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea<br /> la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,<br /> deberán:<br /> 1.Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que<br /> tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o<br /> permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la<br /> libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a<br /> la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.<br /> 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al<br /> financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante<br /> acciones como las siguientes:<br /> a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el<br /> artículo 204.<br /> b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a<br /> los trabajadores a su servicio;<br /> c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad<br /> Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el<br /> Gobierno.<br /> 3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la<br /> cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus<br /> cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a<br /> los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en<br /> el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> 4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los<br /> riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los<br /> sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud<br /> ocupacional y seguridad social.<br /> PARAGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente<br /> artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos<br /> 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la<br /> negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de<br /> ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de<br /> trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP<br /> serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse<br /> efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las<br /> cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.<br /> CAPITULO III<br /> EL REGIMEN DE BENEFICIOS<br /> ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad<br /> Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de<br /> Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001.<br /> Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad<br /> y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la<br /> prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las<br /> patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y<br /> complejidad que se definan.<br /> Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el<br /> contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de<br /> Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de<br /> 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos<br /> esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la<br /> familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior<br /> pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en<br /> el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la<br /> presente Ley.<br /> Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo<br /> Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus<br /> beneficiarios alcancen e 1 Plan Obligatorio del Sistema Contributivo. en<br /> forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan<br /> incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50<br /> % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los<br /> servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al<br /> plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.<br /> PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen<br /> subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los<br /> hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los<br /> hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación<br /> de servicios.<br /> PARAGRAFO 2. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de<br /> Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en<br /> Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la<br /> población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada<br /> disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.<br /> PARAGRAFO 3. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la<br /> conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad<br /> Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el<br /> Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos<br /> derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo<br /> Nacional de Seguridad Social como de alto costo.<br /> PARAGRAFO 5. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de<br /> Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de<br /> referencia, y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta<br /> complejidad se realicen por el primer nivel de atención, excepto en los<br /> servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que<br /> corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas.<br /> ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud<br /> tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del<br /> Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del<br /> afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de<br /> cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que<br /> dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con<br /> incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean<br /> estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del<br /> afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con<br /> derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado<br /> no pensionados que dependan económicamente de éste.<br /> PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos<br /> que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.<br /> PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley<br /> quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud<br /> a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por<br /> Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo<br /> 161 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud,<br /> las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus<br /> afiliados.<br /> El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas<br /> que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de<br /> cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al<br /> Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el<br /> último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos<br /> servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de<br /> acuerdo con su capacidad socioeconómica.<br /> En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para<br /> la atención del parto y los menores de un año. En este caso, las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales<br /> intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento.<br /> PARAGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud<br /> aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá<br /> aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la<br /> enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.<br /> ARTICULO 165. Atención Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de<br /> atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan<br /> Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental.<br /> Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen<br /> directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los<br /> individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información<br /> pública, la educación y fomento de la salud, el control de consumo de<br /> tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementación nutricional y<br /> planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores<br /> y las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de<br /> enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de<br /> enfermedades tropicales como la malaria.<br /> La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La<br /> financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del<br /> Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.<br /> ARTICULO 166. Atención Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para<br /> las mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el<br /> control prenatal, la atención del parto, el control del posparto y la<br /> atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia.<br /> El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la<br /> educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia<br /> materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la<br /> enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria,<br /> hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la<br /> rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la<br /> presente Ley y sus reglamentos.<br /> Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y<br /> las madres de los niños menores de un año, del régimen subsidiado,<br /> recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes<br /> y programas del instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a<br /> éste.<br /> PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por subsidio<br /> alimentario la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes<br /> que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que<br /> permiten una dieta adecuada.<br /> PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizara un programa especial de<br /> información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y<br /> educación sexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con<br /> prioridad al área rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán<br /> el 2 % de los recursos anuales del ICBF, el 10 % de los recursos a que se<br /> refiere el parágrafo 1o. del artículo 10 de la Ley 60 de 1993 y el<br /> porcentaje de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía<br /> que defina el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional<br /> de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentara los<br /> procedimientos de ejecución del programa. La parte del programa que se<br /> financie con los recursos del ICBF se ejecutará por este mismo instituto.<br /> ARTICULO 167. Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos<br /> de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas<br /> ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u<br /> otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad<br /> Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos,<br /> indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y<br /> gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio<br /> a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los<br /> criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> PARAGRAFO 1. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los<br /> servicios médico-quirúrgicas y demás prestaciones continuara a cargo de las<br /> aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro<br /> Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.<br /> PARAGRAFO 2. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a<br /> la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la<br /> reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO 3. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro<br /> y pago de estos servicios.<br /> PARAGRAFO 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá<br /> establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos<br /> catastróficos.<br /> ARTICULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de<br /> urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades<br /> públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas<br /> independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere<br /> contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el<br /> Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo<br /> anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en<br /> cualquier otro evento.<br /> PARAGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de<br /> estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con<br /> las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 169. Planes Complementarios. Las entidades Promotoras de Salud<br /> podrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de<br /> Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos<br /> distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de<br /> la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen<br /> de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DIRECCION DEL SISTEMA<br /> ARTICULO 170. Dirección del Sistema. El Sistema General de Seguridad Social<br /> en Salud esta bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y<br /> control del Gobierno Nacional y del Ministerio de Salud y atenderá las<br /> políticas, planes, programas y prioridades del Gobierno en la lucha contra<br /> las enfermedades y en el mantenimiento y educación, información y fomento<br /> de la salud y la salud de conformidad con el plan de desarrollo económico y<br /> social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la<br /> Ley 60 de 1993.<br /> ARTICULO. 171. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el<br /> Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de<br /> Salud, como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social<br /> en Salud, de carácter permanente, conformado por:<br /> 1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.<br /> 2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.<br /> 4. Sendos representantes de las entidades departamentales y municipales de<br /> salud.<br /> 5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales<br /> representará la pequeña y mediana empresa y otras formas asociativas.<br /> 6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales<br /> representará a los pensionados.<br /> 7. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales.<br /> 8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes<br /> del Instituto de Seguros Sociales.<br /> 9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud.<br /> 10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la<br /> asociación mayoritaria.<br /> 11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de<br /> salud del sector rural.<br /> PARAGRAFO 1. El Consejo tendrá un secretario técnico que será el Director<br /> General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, cargo que se creará<br /> para el efecto, o quien haga sus veces. A través de esta secretaria se<br /> presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos que se<br /> requieran para la toma de decisiones.<br /> PARAGRAFO 2. El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los<br /> representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias,<br /> así como su período.<br /> PARAGRAFO 3. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la<br /> Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno<br /> de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación<br /> Colombiana de Hospitales y otro en representación de las Facultades de<br /> Salud Pública.<br /> PARAGRAFO 4. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga<br /> composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las<br /> entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o municipal.<br /> ARTICULO 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas<br /> de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios<br /> del capítulo tercero del primer título de este libro.<br /> 2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema, dentro<br /> de los limites previstos en el artículo 204 de esta Ley.<br /> 3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto<br /> en el artículo 182 del presente libro.<br /> 4. Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud.<br /> 5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan<br /> Obligatorio de Salud.<br /> 6. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del<br /> régimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando<br /> la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con<br /> lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.<br /> 7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del<br /> artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la presente Ley.<br /> 8. Definir el régimen que deberán aplicar las entidades promotoras de salud<br /> para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad<br /> general y de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas<br /> del régimen contributivo.<br /> 9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de<br /> usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución<br /> inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.<br /> 10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno<br /> Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las<br /> entidades hospitalarias en los casos de riesgos catastróficos, accidentes<br /> de tránsito y atención inicial de urgencias.<br /> 11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.<br /> 12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía.<br /> 13. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe<br /> anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> 14. Adoptar su propio reglamento.<br /> 15. Las demás que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el<br /> adecuado funcionamiento del Consejo.<br /> PARAGRAFO 1. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales y<br /> sobre la calidad del servicio público de salud requerirán el concepto<br /> favorable del Ministro de Salud.<br /> PARAGRAFO 2. El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago por<br /> Capitación, UPC, serán revisados por lo menos una vez por año, antes de<br /> iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso de que no se haya revisado la<br /> UPC al comenzar el año, ésta se ajustara en forma automática en una<br /> proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo aprobado por<br /> el Gobierno Nacional el año inmediatamente anterior.<br /> PARAGRAFO 3. Las definiciones de que tratan los numerales 1, 4, 5, 7 y 11<br /> del presente artículo deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del<br /> Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales<br /> vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto-Ley 2164 de 1992 y<br /> la Ley 60 de 1993, las siguientes:<br /> 1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y<br /> programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el<br /> Congreso de la República.<br /> 2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y<br /> el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento<br /> por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social<br /> en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.<br /> 3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las<br /> Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de<br /> Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por<br /> las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.<br /> 4. Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la<br /> gestión de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones<br /> Prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por<br /> las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.<br /> 5. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de<br /> Seguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones.<br /> 6. Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las<br /> entidades comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la<br /> presente Ley y de las direcciones seccional, distrital y local de salud,<br /> excepto la Superintendencia Nacional de Salud.<br /> 7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y<br /> difusión de la información en el subsistema al que concurren<br /> obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de<br /> Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las<br /> normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de<br /> comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la<br /> revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento.<br /> PARAGRAFO. Las funciones de que trata el presente artículo sustituyen las<br /> que corresponden al artículo 9o. de la Ley 10 de 1990, en los literales a),<br /> b), e), j).<br /> ARTICULO 174. Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel<br /> territorial. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra en<br /> todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las<br /> entidades de Promoción y Prestación de Servicios de Salud así como el<br /> conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su<br /> respectiva jurisdicción y ámbito de competencia.<br /> De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley<br /> 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos<br /> y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de<br /> salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud<br /> por instituciones públicas por contratación de servicios o por el<br /> otorgamiento de subsidios a la demanda.<br /> Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se<br /> sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de<br /> salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones,<br /> principios y reglas de operación de las competencias territoriales de que<br /> trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior,<br /> la estructura actual de los servicios de salud del subsector oficial en las<br /> entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud.<br /> El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la<br /> órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los<br /> departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del<br /> Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los<br /> servicios de salud, Las direcciones de salud en los entes territoriales<br /> organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el<br /> sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable realizando<br /> contratos para la atención de los afiliados de salud con las entidades<br /> promotoras de salud que funcionen en su territorio y promoviendo la<br /> creación de empresas solidarias de salud; así mismo, apoyarán la creación<br /> de entidades públicas promotoras de salud y la transformación, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en instituciones<br /> prestadoras de servicios con capacidad de ofrecer servicios a las<br /> diferentes entidades promotoras de salud.<br /> La oferta pública de servicios de salud organizada por niveles de<br /> complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización de los<br /> propósitos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su<br /> organización y a su adecuado funcionamiento.<br /> En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los recursos de<br /> destinación especial para la salud que arbitre cualquiera de los niveles de<br /> Gobierno en los términos de la presente Ley, concurren a la financiación de<br /> los subsidios para la población más pobre y vulnerable de cada entidad<br /> territorial.<br /> PARAGRAFO. Durante el período de transición requerido para lograr la<br /> cobertura universal de seguridad social en salud, los hospitales públicos y<br /> aquellos privados con quienes exista contrato para ello continuarán<br /> prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no estén<br /> afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 175. Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Las<br /> entidades territoriales de los niveles seccionales, distrital y local,<br /> podrán crear un Consejo territorial de Seguridad Social en Salud que<br /> asesore a las direcciones de salud de la respectiva jurisdicción en la<br /> formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en<br /> la orientación de los sistemas territoriales de seguridad social en salud<br /> que desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de<br /> Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 176. De las funciones de la Dirección Seccional, Distrital y<br /> Municipal del Sistema de Salud. Las direcciones seccional, distrital y<br /> municipal de salud, además de las funciones previstas en las Leyes 10 de<br /> 1990 y 60 de 1993 tendrán las siguientes funciones:<br /> 1. Preparar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Territorial<br /> de Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones.<br /> 2. Preparar para consideración del Consejo territorial de Seguridad Social<br /> en Salud los instrumentos y metodologías de focalización de los<br /> beneficiarios del régimen subsidiado en el área de su jurisdicción y<br /> orientar su puesta en marcha.<br /> 3. Administrar los recursos del subsidio para la población más pobre y<br /> vulnerable en los términos previstos en la presente Ley, con los controles<br /> previstos en el numeral 7 del artículo 153.<br /> 4. La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas,<br /> científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de<br /> Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas<br /> a las demás autoridades competentes.<br /> 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de los<br /> trabajadores de la salud en su respectiva jurisdicción.<br /> TITULO II<br /> LA ORGANIZACION DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD<br /> ARTICULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las<br /> entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y<br /> del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o<br /> indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados<br /> y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia<br /> entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las<br /> correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley.<br /> ARTICULO 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades<br /> Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:<br /> 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación<br /> de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud.<br /> 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente<br /> por la Seguridad Social.<br /> 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y<br /> sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio<br /> nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar<br /> a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.<br /> 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados<br /> y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya<br /> establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier<br /> lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su<br /> familia.<br /> 5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a<br /> la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los<br /> recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación<br /> de servicios.<br /> 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral,<br /> eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.<br /> 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en<br /> Salud.<br /> ARTICULO 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para<br /> garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades<br /> promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de<br /> salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar<br /> la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar<br /> modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o<br /> presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades<br /> de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora<br /> deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones<br /> prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de<br /> conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional<br /> de Seguridad Social en Salud.<br /> PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de<br /> agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o<br /> asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La<br /> Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de<br /> Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de<br /> ser Entidad Promotora de Salud.<br /> 2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.<br /> 3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la<br /> promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las<br /> instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los<br /> afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el<br /> particular en la Constitución y la Ley.<br /> 4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:<br /> a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las<br /> características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y<br /> sus familias;<br /> b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto<br /> desempeño de sus funciones y verificar la de las instituciones y<br /> profesionales prestadores de los servicios;<br /> e) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.<br /> 5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que<br /> se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de<br /> personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de<br /> riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función<br /> de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de<br /> que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.<br /> 6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez<br /> y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> 7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la<br /> viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> 8. Las demás que establezcan la Ley y el reglamento, previa consideración<br /> del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para<br /> el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.<br /> ARTICULO 181. Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia<br /> Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud,<br /> siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo<br /> 180, a las siguientes entidades:<br /> a. El Instituto de Seguros Sociales;<br /> b. Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social<br /> del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la<br /> presente Ley;<br /> c. Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas<br /> de compensación familiar o la existencia previa de un programa especial<br /> patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin;<br /> d. Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros<br /> de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica;<br /> e. Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos,<br /> distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también<br /> asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas;<br /> f. Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o<br /> privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan<br /> como personas, jurídicas independientes;<br /> g. Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que<br /> se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud y<br /> las de las comunidades indígenas;<br /> h. Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el<br /> propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud.<br /> PARAGRAFO 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de<br /> propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía<br /> técnica, financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación o<br /> vinculación que garantice un servicio más eficiente. Tal autonomía se<br /> establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que lo<br /> establezca el reglamento.<br /> PARAGRAFO 2. Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones<br /> Seccionales y Locales de Salud la promoción de Entidades Promotoras de<br /> Salud donde los usuarios tengan mayor participación y control, tales como<br /> las empresas solidarias de salud, las cooperativas y las microempresas<br /> médicas.<br /> PARAGRAFO 3. Las empresas que presten los servicios de salud en la forma<br /> prevista por el literal f) podrán reemplazarlo, contratando dichos<br /> servicios con las Entidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las<br /> cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos<br /> en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un<br /> valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC.<br /> Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la<br /> población relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación<br /> del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería y<br /> será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de<br /> acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.<br /> PARAGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la<br /> seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema<br /> en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.<br /> ARTICULO 183. Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud. Las<br /> Entidades Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la<br /> relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a<br /> quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la<br /> cotización o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales<br /> por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para<br /> el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de<br /> eficiencia y fijar el régimen de inversión y organización de las Empresas<br /> Promotoras de Salud que no sean prestadoras de servicios. Cuando presten<br /> simultáneamente servicios, podrá establecer limites por concepto de gastos<br /> administrativos y operativos de la actividad de promoción.<br /> PARAGRAFO 2. Están prohibidos todos las acuerdos o convenios, así como las<br /> practicas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan<br /> por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia<br /> dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 184. De los incentivos para un mejor servicio. Con el fin de<br /> obtener calidad y eficiencia en la provisión de los servicios de salud<br /> contemplados por la Ley, se aplicarán sistemas de incentivos a la oferta de<br /> servicios dirigidos al control de costos, al aumento de productividad y a<br /> la asignación de recursos utilizando criterios de costo-eficiencia. De la<br /> misma manera, se aplicarán sistemas de incentivos la demanda con el fin de<br /> racionalizar el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes,<br /> ampliar el conocimiento y manejo del sistema de parte de los beneficiarios<br /> y promover un servicio de mayor calidad al usuario.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD<br /> ARTICULO 185. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son<br /> funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar<br /> los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y<br /> beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la<br /> presente Ley.<br /> Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios<br /> básicos la calidad y la eficiencia y tendrán autonomía administrativa,<br /> técnica y financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus<br /> acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los<br /> usuarios y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están<br /> prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras<br /> de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de<br /> profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de<br /> los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir restringir o falsear<br /> el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud,<br /> o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de<br /> salud.<br /> Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de<br /> Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las<br /> normas expedidas por el Ministerio de Salud.<br /> PARAGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un<br /> sistema contable que permita registrar los costos de los servicios<br /> ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de<br /> que trata el artículo 241 de esta Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta<br /> disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de la<br /> vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio<br /> cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud<br /> o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia<br /> de dicho sistema.<br /> ARTICULO 186. Del Sistema de Acreditación. El Gobierno Nacional propiciará<br /> la conformación de un sistema de acreditación de las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud, para brindar información a los usuarios<br /> sobre su calidad y promover su mejoramiento.<br /> ARTICULO 187. De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos<br /> compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados<br /> cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de<br /> racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás<br /> beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar<br /> la financiación del Plan Obligatorio de Salud.<br /> En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de<br /> acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al<br /> acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes<br /> servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica<br /> y la antigüedad de afiliación en el sistema según la reglamentación que<br /> adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de<br /> Seguridad Social en Salud.<br /> Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras<br /> de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá<br /> destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía.<br /> PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel<br /> socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que serán<br /> aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa<br /> aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 188. Garantía de Atención a los Usuarios. Las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los<br /> usuarios.<br /> Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten<br /> al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, éstos podrán solicitar reclamación<br /> ante el comité técnico científico que designará la entidad de salud a la<br /> cual esté afiliado. En caso de inconformidad, podrá solicitar un nuevo<br /> concepto por parte de un comité similar que designará la Dirección<br /> Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde está<br /> afiliado. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.<br /> ARTICULO 189. Mantenimiento Hospitalario. Los hospitales públicos y los<br /> privados en los cuales el valor de los contratos suscritos con la nación o<br /> las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30 %)<br /> de sus ingresos totales deberán destinar como mínimo el 5 % del total de su<br /> presupuesto a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y la<br /> dotación hospitalaria.<br /> ARTICULO 190. Evaluación Tecnológica. El Ministerio de Salud establecerá<br /> normas que regirán la importación de tecnología biomédica y definirá<br /> aquellas cuya importación será controlada. Igualmente reglamentará el<br /> desarrollo de programas de alta tecnología, de acuerdo con planes<br /> nacionales para la atención de las patologías.<br /> Las normas que se establezcan incluirán, entre otras, metodologías y<br /> procedimientos de evaluación técnica y económica así como aquellas que<br /> permitan determinar su más eficiente localización geográfica. Las normas<br /> serán aplicables tanto en el sector público como en el privado.<br /> ARTICULO 191. De las Prioridad de Dotación Hospitalaria. Los municipios<br /> darán prioridad en su asignación de recursos de inversión para la salud al<br /> fortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que<br /> se fortalezca la dotación básica de equipo y de personal que defina el<br /> Ministerio de Salud y amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda,<br /> sus horarios de atención al público, hasta llegar a tener disponibilidad<br /> las 24 horas de Centros de Salud bien dotados. El servicio social<br /> obligatorio de los profesionales del área de la salud se desempeñara<br /> prioritariamente en la atención de los centros y puestos de salud del área<br /> rural.<br /> Los requerimientos de dotación que tendrán los puestos, centros de salud y<br /> los hospitales oficiales de cualquier nivel de atención, así como la red de<br /> servicios a nivel territorial serán establecidos por el Ministerio de<br /> Salud. El Ministerio ejercerá el control técnico sobre la dotación de tales<br /> entidades, directamente o a través de una autoridad delegada.<br /> ARTICULO 192. Dirección de los hospitales públicos. Los directores de los<br /> hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por<br /> el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios<br /> de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación<br /> que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta<br /> directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990 por<br /> períodos mínimos de 3 años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando<br /> se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas<br /> graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la<br /> ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa<br /> definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO 1. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de<br /> 1995.<br /> PARAGRAFO 2. Los directores de hospitales del sector público o de las<br /> empresas sociales del Estado se regirán en materia salarial por un régimen<br /> especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los 6 meses<br /> siguientes a la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de<br /> complejidad y el presupuesto del respectivo hospital.<br /> ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud.<br /> Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y<br /> profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores<br /> necesidades, el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos<br /> salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario.<br /> También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para<br /> instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades<br /> promotoras de salud auspiciarán las practicas de grupo y otras formas de<br /> asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de<br /> Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicara<br /> lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno<br /> Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de<br /> nivelación de salarios entre las diferentes entidades.<br /> El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de<br /> las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los<br /> rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes<br /> categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que<br /> considere el Gobierno Nacional.<br /> El Gobierno Nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los<br /> límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades<br /> territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual<br /> aquí previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, Esta nivelación debe producirse en las<br /> vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de<br /> recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los<br /> diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el<br /> plan especifico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse<br /> la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al<br /> reglamento.<br /> Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata<br /> el presente artículo, se considerarán los criterios establecidos en el<br /> artículo 2 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de las letras k y ll.<br /> Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo<br /> que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas<br /> marginadas y rurales de conformidad con el reglamento.<br /> PARAGRAFO 1. Los convenios docente-asistenciales que se realizan con<br /> ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en<br /> diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las<br /> instituciones de salud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales<br /> estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al<br /> financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el<br /> ICETEX conforme a la reglamentación que expida el Gobierno. El crédito<br /> podrá ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cargo<br /> en las áreas prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de<br /> servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de<br /> acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud.<br /> PARAGRAFO 2. Las entidades promotoras de salud y las instituciones<br /> prestadoras de salud podrán establecer modalidades de contratación por<br /> capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales<br /> individuales con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad de las<br /> prestación de servicios de salud.<br /> PARAGRAFO 3. El Instituto de Seguros Sociales, podrá establecer un sistema<br /> de prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás<br /> profesionales asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos<br /> o de la institución como un todo, la cual en ningún caso constituirá<br /> salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentará su aplicación.<br /> PARAGRAFO 4. Las instituciones prestadoras de salud privada podrán<br /> implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los<br /> médicos, demás profesionales trabajadores asalariados de la salud que<br /> tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo<br /> o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad<br /> Social en Salud definirá la modalidad de los estímulos a que se refiere<br /> este parágrafo.<br /> CAPITULO III<br /> REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO<br /> ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma<br /> directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través<br /> de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial<br /> de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio<br /> propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o<br /> concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este<br /> capítulo.<br /> ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán<br /> al siguiente régimen jurídico:<br /> 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del<br /> Estado".<br /> 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como<br /> servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de<br /> seguridad social.<br /> 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma<br /> dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.<br /> 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el<br /> artículo 192 de la presente Ley.<br /> 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados<br /> públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo IV de<br /> la Ley 10 de 1990.<br /> 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá<br /> discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el<br /> estatuto General de Contratación de la admininistración pública.<br /> 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su<br /> especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un<br /> régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra<br /> prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.<br /> 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias<br /> directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.<br /> 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto<br /> para los establecimientos públicos.<br /> ARTICULO 196. Empresas Sociales de Salud de carácter nacional.<br /> Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo<br /> objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de<br /> salud.<br /> ARTICULO 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las<br /> entidades territoriales deberán disponer, dentro de los 6 meses siguientes<br /> a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades<br /> descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de<br /> salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS USUARIOS<br /> ARTICULO 198. Información a los Usuarios. Las Instituciones Prestadoras de<br /> Salud deberán garantizar un adecuado sistema de información de sus<br /> servicios y atención a los usuarios, mediante la implementación de una<br /> línea telefónica abierta con atención permanente 24 horas.<br /> ARTICULO 199. Información de los Usuarios. El Ministerio de Salud definirá<br /> normas de calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas<br /> como tiempos máximos de espera por servicios y métodos de registro en<br /> listas de espera, de acuerdo con las patología y necesidades de atención<br /> del paciente<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Salud solicitará la información que estime<br /> necesaria con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y<br /> análisis que permitan periódicamente la evaluación de la calidad del<br /> servicio y la satisfacción del usuario.<br /> ARTICULO 200. Promoción de Asociaciones de Usuarios. Para aquellas<br /> poblaciones no afiliadas al régimen contributivo, el Gobierno promoverá la<br /> organización de las comunidades como demandantes de servicios de salud,<br /> sobre la base de las organizaciones comunitarias de que trata el artículo<br /> 22 de la Ley 11 de 1986 y el decreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas<br /> y, en general, cualquier otra forma de organización comunitaria<br /> TITULO III<br /> DE LA ADMINISTRACION Y FINANCIACION DEL SISTEMA<br /> ARTICULO 201 Conformación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten<br /> articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen<br /> contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones<br /> mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías<br /> CAPITULO I<br /> DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO<br /> ARTICULO 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas<br /> que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a<br /> través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte<br /> económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia<br /> entre éste y su empleador.<br /> ARTICULO 203. Afiliados y Beneficiarios. Serán afiliados obligatorios al<br /> régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo<br /> 157.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno podrá establecer los sistemas de control que estime<br /> necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen<br /> contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los<br /> subsidios previstos en la presente Ley.<br /> ARTICULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización<br /> obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 %<br /> del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario<br /> mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador<br /> y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será<br /> trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la<br /> financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.<br /> El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad<br /> Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del limite<br /> establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud<br /> Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad<br /> de que tratan los artículos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de<br /> Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222.<br /> PARAGRAFO 1. La base de cotización de las personas vinculadas mediante<br /> contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en<br /> el Sistema General de Pensiones de esta Ley.<br /> PARAGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los<br /> trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema<br /> de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de<br /> educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de<br /> operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de<br /> la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la<br /> estabilidad y periodicidad de sus ingresos.<br /> PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos<br /> legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto<br /> por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 205. Administración del Régimen Contributivo. Las Entidades<br /> Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los<br /> afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este<br /> monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación -UPC-<br /> fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al<br /> Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente<br /> a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de<br /> ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos<br /> por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la<br /> diferencia del mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo<br /> reporten.<br /> PARAGRAFO 1. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para<br /> suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso de que se<br /> presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación<br /> interna.<br /> PARAGRAFO 2. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para<br /> compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos<br /> afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual<br /> correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el<br /> cumplimiento de esta disposición.<br /> ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a)<br /> del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades<br /> generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones<br /> legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas<br /> Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las<br /> incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo<br /> serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán<br /> con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en<br /> el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para<br /> el efecto.<br /> ARTICULO 207. De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que<br /> trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y<br /> pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por<br /> maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El<br /> cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de<br /> Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia<br /> diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC.<br /> ARTICULO 208. De la Atención de los Accidentes de Trabajo y la Enfermedad<br /> Profesional. La prestación de los servicios de salud derivados de<br /> enfermedad profesional y accidente de trabajo deberá ser organizada por la<br /> Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la<br /> cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,<br /> que se define en el Libro 3o. de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y<br /> pago de estos servicios. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y<br /> controlará el cumplimiento de tales normas.<br /> ARTICULO 209. Suspensión de la Afiliación. El no pago de la cotización en<br /> el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el<br /> derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la<br /> suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.<br /> ARTICULO 210. Sanciones para el Empleador. Se establecerán las mismas<br /> sanciones contempladas en los artículos 23 y 271 de la presente Ley para<br /> los empleadores que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho<br /> del trabajador a escoger libre y voluntariamente la Entidad Promotora de<br /> Salud a la cual desee afiliarse. También les son aplicables las sanciones<br /> establecidas para quien retrase el pago de los aportes.<br /> PARAGRAFO. Ningún empleador de sector público o privado está exento de<br /> pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> CAPITULO II<br /> DEL REGIMEN SUBSIDIADO<br /> ARTICULO 211. Definición. El Régimen Subsidiado es un conjunto de normas<br /> que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una<br /> cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de<br /> solidaridad de que trata la presente Ley.<br /> ARTICULO 212. Creación del Régimen. Créase el Régimen Subsidiado que tendrá<br /> como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y<br /> vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La<br /> forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por<br /> el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios<br /> será complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990.<br /> ARTICULO 213. Beneficiarios del Régimen. Será beneficiaria del Régimen<br /> Subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del<br /> artículo 157 de la presente Ley.<br /> El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de<br /> Seguridad Social en Salud, definirá los criterios generales que deben ser<br /> aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios<br /> del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el<br /> carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la Unidad<br /> de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de las<br /> personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la<br /> familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.<br /> Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo<br /> Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiados del<br /> régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud<br /> correspondiente, la cual calificara su condición de beneficiario del<br /> subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional<br /> de Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los<br /> subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se<br /> establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las<br /> entidades territoriales.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata<br /> el inciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los<br /> artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.<br /> ARTICULO 214. Recursos del Régimen. El Régimen Subsidiado se financiará con<br /> los siguientes recursos:<br /> a)Quince puntos como mínimo de las transferencias de inversión social<br /> destinadas a salud de que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley<br /> 60 de 1993.<br /> Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el numeral 2<br /> del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, exceptuando el pago de subsidios.<br /> Adicionalmente, durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia<br /> de libre asignación de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha Ley<br /> deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de<br /> infraestructura de prestación de servicios;<br /> b) Los recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los<br /> departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud;<br /> c) Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los<br /> departamentos que se requieran para financiar al menos las intervenciones<br /> de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen<br /> subsidiado, conforme a la gradualidad de que tratan los artículos 161 y 240<br /> del presente libro;<br /> d) Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se<br /> describen en el artículo 221 de la presente Ley;<br /> e) El 15 % de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los<br /> municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias<br /> por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de<br /> la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.<br /> PARAGRAFO 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las<br /> direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de<br /> subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto<br /> de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de<br /> salud.<br /> PARAGRAFO 2. A partir del primero. de enero de 1995, el presupuesto de<br /> inversión de los recursos de libre asignación destinados a salud por el<br /> literal a) de este artículo deberá ser aprobado por la autoridad<br /> departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica<br /> que la infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio<br /> esta debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos<br /> para inversión a las otras finalidades de que trata la Ley 60 de 1993.<br /> ARTICULO 215. Administración del Régimen Subsidiado. Las direcciones<br /> locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de<br /> administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que<br /> afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán<br /> con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del<br /> subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.<br /> Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del<br /> régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios<br /> contenidos en el Plan de Salud Obligatorio.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán<br /> cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.<br /> ARTICULO 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de<br /> Subsidios en Salud.<br /> 1. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la<br /> administración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de<br /> Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud.<br /> 2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de<br /> los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre<br /> las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras<br /> de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado,<br /> pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho<br /> público.<br /> 3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participara<br /> como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que<br /> hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con<br /> quien la dirección seccional o local de salud hará el contrato. El Gobierno<br /> Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los<br /> procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.<br /> 4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades<br /> Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura,<br /> la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se<br /> selecciona una nueva Entidad Promotora.<br /> 5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación<br /> parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su<br /> condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el<br /> Consejo de Seguridad Social en Salud.<br /> 6. Las Direcciones locales de Salud, entre si o con las direcciones<br /> seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios<br /> de una Entidad Promotora de Salud.<br /> 7. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen<br /> subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de<br /> salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214,<br /> por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por<br /> capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> 213 de la presente Ley. Durante el período de transición el valor de la<br /> unidad de pago por capitación será aquel correspondiente al plan de salud<br /> obligatorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 162 de la presente<br /> Ley.<br /> PARAGRAFO 1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras<br /> de Salud y/o las Instituciones Prestadoras de Servicios se entenderán<br /> destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el<br /> artículo 29 de la Ley 60 de 1993.<br /> PARAGRAFO 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de<br /> cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural<br /> y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.<br /> ARTICULO 217. De las participación de las Cajas de Compensación Familiar.<br /> Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5 % de los recaudos del<br /> subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios<br /> en salud, salvo aquellas cajas que obtengan un cuociente superior al 100 %<br /> del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán<br /> que destinar un 10 %. La aplicación de este cuociente, para todos sus<br /> efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley<br /> 49 de 1990 y a partir del 15 de febrero de cada año.<br /> Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de<br /> acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos<br /> del régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que<br /> administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente<br /> del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no<br /> cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los<br /> recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía.<br /> PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55 % que las<br /> Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará<br /> sobre el saldo que queda después de deducir el 10 % de gastos de<br /> administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva<br /> del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a<br /> la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace<br /> referencia el presente artículo.<br /> CAPITULO III<br /> DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA<br /> ARTICULO 218. Creación y Operación del Fondo. Créase el Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que<br /> se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de<br /> personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General<br /> de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo<br /> 150 de la Constitución Política.<br /> El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios<br /> de utilización y distribución de sus recursos.<br /> ARTICULO 219. Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes<br /> subcuentas independientes:<br /> a) De compensación interna del régimen contributivo;<br /> b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;<br /> c) De promoción de la salud;<br /> d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el<br /> artículo 167 de esta Ley.<br /> ARTICULO 220. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos<br /> que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la<br /> diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de<br /> las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que le serán reconocidos por el<br /> Sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por<br /> cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas<br /> trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a<br /> las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas.<br /> PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control de<br /> las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina<br /> el respectivo reglamento.<br /> ARTICULO 221. Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar<br /> con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según<br /> las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía<br /> contará con los siguientes recursos:<br /> a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según<br /> lo dispuesto en el artículo 203. Esta cotización está girada por cada<br /> Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del<br /> Fondo;<br /> b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el<br /> artículo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud;<br /> c) Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma:<br /> 1. En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos<br /> generados por concepto de los literales a) y b).<br /> 2. A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por<br /> concepto del literal a) del presente artículo;<br /> d) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los<br /> anteriores recursos;<br /> e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados<br /> de la enajenación de las acciones y participaciones de la nación en las<br /> empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES;<br /> f) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de<br /> empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona Cusiana y<br /> Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos<br /> corrientes a que hace referencia la Ley 60 de 1993;<br /> g) Los recursos del IVA social destinados a las planes de ampliación de la<br /> cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que<br /> trata la Ley 6a. de 1992.<br /> PARAGRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los<br /> subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se<br /> transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el<br /> Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los<br /> fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios<br /> en salud.<br /> PARAGRAFO 2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se<br /> incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el<br /> Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía. Para definir el monto<br /> de las apropiaciones se tomara como base lo reportado por el Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía en la vigencia inmediatamente anterior al de<br /> preparación y aprobación de la Ley de presupuesto y ajustados con base en<br /> la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.<br /> El Congreso de la República se abstendrá de dar trámite al proyecto de<br /> presupuesto que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios<br /> que no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrirán en<br /> causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen<br /> disciplinario vigente.<br /> ARTICULO 222. Financiación de la Subcuenta de Promoción de la Salud. Para<br /> la financiación de las actividades de educación, información y fomento de<br /> la salud y de prevención secundaria y terciaría de la enfermedad, el<br /> Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del<br /> total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 204 que se<br /> destinará a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la<br /> cotización del régimen contributivo de que trata el artículo 204 de la<br /> presente Ley. Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones que<br /> haga el Ministerio de Salud para tal efecto.<br /> Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago<br /> de las actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y que el<br /> Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor<br /> impacto tienen en la prevención de enfermedades.<br /> ARTICULO 223. Financiación de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas y<br /> Accidentes de Tránsito. El cubrimiento de las enfermedades catastróficas<br /> definidas en el artículo 166 de la presente Ley se financiara de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Los recursos del FONSAT, creado por el decreto-Ley 1032 de 1991, de<br /> conformidad con la presente Ley;<br /> b) Una contribución equivalente al 50 % del valor de la prima anual<br /> establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se<br /> cobrara en adición a ella;<br /> c) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la<br /> Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este Fondo para<br /> las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía.<br /> PARAGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la<br /> atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades<br /> territoriales.<br /> ARTICULO 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1º de<br /> enero de 1996 créase el impuesto social a las armas de fuego que será<br /> pagado por quienes las porten en el territorio nacional y que será cobrado<br /> can la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de<br /> éste. El recaudo de este impuesto se destinará al Fondo de Solidaridad<br /> previsto en el artículo 221 de esta Ley. El impuesto tendrá un monto<br /> equivalente al 10 % de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el<br /> impuesto social a las municiones y explosivos que se cobrara como un<br /> impuesto ad valorem con una tasa del 5 %. El Gobierno reglamentará los<br /> mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los<br /> beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.<br /> PARAGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y<br /> explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de<br /> seguridad del Estado.<br /> TITULO IV<br /> DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA.<br /> ARTICULO 225. Información Requerida. Las Entidades Promotoras de Salud,<br /> cualquiera sea su naturaleza deberán establecer sistemas de costos,<br /> facturación y publicidad. Los sistemas de costo deberán tener como<br /> fundamento un presupuesto independiente, que garantice una separación entre<br /> ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, utilizando<br /> para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación deberán<br /> permitir conocer al usuario, para que éste conserve una factura que<br /> incorpore los servicios y los correspondientes costos, discriminando la<br /> cuantía subsidiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la<br /> reglamentación que se expida la publicación de la información; que estime<br /> necesaria de la entidad y de ésta frente al sistema, garantizando con ello<br /> la competencia y transparencia necesarias. Igualmente, deberá garantizarse<br /> a los usuarios un conocimiento previo de aquellos procedimientos e insumos<br /> que determine el Ministerio de Salud.<br /> ARTICULO 226. Información para la vigilancia del recaudo. La afiliación al<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma<br /> independiente a la afiliación al régimen general de pensiones.<br /> La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades<br /> rectoras del régimen general de pensiones, la información que permita<br /> determinar la evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados<br /> al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos<br /> Nacionales y a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades<br /> que reciban contribuciones sobre la nómina, orientada a los mismos efectos.<br /> En todo caso, esa información observará la reserva propia de la de carácter<br /> tributario.<br /> ARTICULO 227. Control y Evaluación de la Calidad del Servicio de Salud. Es<br /> facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la<br /> organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la<br /> atención de salud, incluyendo la auditoría médica de obligatorio desarrollo<br /> en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la<br /> adecuada calidad en la prestación de los servicios. La información<br /> producida será de conocimiento público.<br /> ARTICULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud,<br /> cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por<br /> la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor<br /> fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, titulo I, capítulo<br /> VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio<br /> de lo prescrito en otras normas.<br /> Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor<br /> fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación<br /> o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al<br /> contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones<br /> de revisor fiscal. La posesión sola se efectuara una vez el Superintendente<br /> se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del<br /> peticionario.<br /> PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de<br /> los revisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio<br /> copia de la correspondiente acta de posesión.<br /> ARTICULO 229. Control Fiscal. El control fiscal de las entidades de que<br /> habla esta Ley, se hará por las respectivas Contralorías para las que<br /> tengan carácter oficial y por los controles estatutarios para las que<br /> tengan un carácter privado.<br /> ARTICULO 230. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud,<br /> previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a<br /> las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204,<br /> 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía<br /> hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la<br /> subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.<br /> El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras<br /> de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante<br /> providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:<br /> 1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.<br /> 2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos<br /> establecidos para el otorgamiento de la autorización.<br /> 3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses<br /> contados a partir de la fecha de otorgarmiento del certificado de<br /> autorización.<br /> 4. Cuando la entidad ejecute practicas de selección adversa.<br /> 5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios<br /> previstos en el Plan de Salud Obligatorio.<br /> PARAGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión,<br /> adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de<br /> posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las<br /> entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada<br /> prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley,<br /> protegiendo la confianza pública en el sistema.<br /> PARAGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones<br /> de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de<br /> Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.<br /> ARTICULO 231. Veedurías comunitarias. Sin perjuicio de los demás mecanismos<br /> de control y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de<br /> servicios, la prestación de los servicios mediante el régimen de subsidios<br /> en salud será objeto de control por parte de veedurías comunitarias<br /> elegidas popularmente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para<br /> el efecto.<br /> ARTICULO 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les<br /> aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de<br /> que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida<br /> para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en<br /> donde no se exigirá la revisoría fiscal.<br /> ARTICULO 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia<br /> Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con<br /> personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.<br /> Adiciónase el artículo 7º. del Decreto 2165 de 1992, que establece las<br /> funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes<br /> numerales:<br /> 1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades<br /> previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a<br /> cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el<br /> esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.<br /> En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso<br /> de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> 2. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de<br /> inspección y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de las<br /> mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción cuando<br /> desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia.<br /> 3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato<br /> prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes<br /> medidas correctivas y de saneamiento.<br /> 4. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la<br /> información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones<br /> que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio<br /> claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.<br /> 5. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e<br /> indicadores de las entidades sometidas a su control, en los que se<br /> demuestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.<br /> 6. Fijar las reglas generales que deben seguir los hospitales en su<br /> contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a éstos para escoger<br /> y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o<br /> indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la<br /> Superintendencia.<br /> 7. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de<br /> obtener un conocimiento de su situación financiera, del manejo de los<br /> negocios, o de aspectos especiales que se requieran.<br /> 8. Velar porque se realicen adecuadamente las provisiones en materia<br /> previsional y prestacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud y las instituciones de utilidad común que contraten con el Estado.<br /> 9. Inspeccionar y vigilar las Entidades Promotoras de Salud en los términos<br /> previstos en la presente Ley y en las demás normas que regulan la<br /> estructura y funciones de la Superintendencia.<br /> El Gobierno Nacional podrá delegar total o parcialmente la inspección y<br /> vigilancia de las Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las<br /> entidades territoriales.<br /> La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de resolver<br /> administrativamente las diferencias que se presenten en materia de<br /> preexistencias en el sector salud. Para el efecto la Superintendencia<br /> deberá tener en cuenta la opinión de un comité, integrado para, cada caso<br /> por un especialista designado por la Superintendencia, un especialista<br /> designado por la entidad y un especialista designado por el usuario. Los<br /> especialistas serán llamados a cumplir con su función en forma gratuita y,<br /> obligatoria frente, a la Superintendencia. El procedimiento para resolver<br /> la controversias, será fijado por el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO 1. Deróganse el artículo 3º., numerales 1, 2, 16, 17, 18 y<br /> artículo 38 del Decreto 2165 de 1992.<br /> PARAGRAFO 2. El procedimiento administrativo de la Superintendencia<br /> Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones<br /> legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general<br /> que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos<br /> legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud,<br /> Capitulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y<br /> distribuido a través de ésta.<br /> PARAGRAFO 3. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia<br /> sobre el Fondo de Solidaridad y Garantía y sobre las Entidades Promotoras<br /> de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar con firmas<br /> de auditoría colombianas la realización del programa o labores especiales.<br /> TITULO V<br /> LA TRANSICION DEL SISTEMA<br /> ARTICULO 234. Régimen de Transición. El Sistema General de Seguridad Social<br /> en Salud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un<br /> plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en, vigencia de la<br /> presente Ley, para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales<br /> previstos en la presente Ley.<br /> Créase la Comisión Técnica para la Transición, la cual estará encargada de<br /> la asesoría al Gobierno, Nacional, con la debida consulta a los diversos<br /> grupos participes del Sistema, para la puesta en marcha del nuevo Sistema<br /> de Seguridad Social en Salud dentro del plazo previsto en el presente<br /> artículo. Estará compuesta por 5 expertos en la materia y su organización y<br /> funcionamiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional. El Gobierno<br /> Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias para su<br /> financiación.<br /> PARAGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud que se creen en desarrollo<br /> de esta Ley tendrán desde el comienzo de su operación cobertura familiar<br /> para sus afiliados.<br /> ARTICULO 235. Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en<br /> el artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización<br /> consagradas en las Leyes vigentes serán exigibles para empleadores y<br /> trabajadores durante el período de transición.<br /> Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren<br /> afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra<br /> Entidad Promotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de<br /> compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de que habla el artículo<br /> 220 de esta Ley, se encuentre efectivamente operando.<br /> La extensión de la cobertura familiar para quienes continúen o decidan<br /> afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, se hará en forma progresiva, en<br /> un período máximo de 1 año a partir de la operación efectiva del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía.<br /> PARAGRAFO. Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, mantendrán<br /> el carácter de empleados de la seguridad social.<br /> ARTICULO 236. De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del<br /> Sector Público, Empresas y Entidades Públicas.<br /> Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público,<br /> empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con<br /> anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de<br /> salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad,<br /> tendrán 2 años para transformarse en empresas promotoras de salud,<br /> adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con<br /> la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.<br /> La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos<br /> los trabajadores reciban el Plan de Salud Obligatorio de que trata el<br /> artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta<br /> Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204<br /> -ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año-- y la Entidad<br /> Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación<br /> prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea<br /> más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a<br /> la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral<br /> correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos<br /> beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del<br /> artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas,<br /> fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social<br /> podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se<br /> regirán por lo estipulado en la presente Ley.<br /> Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional<br /> no requieran transformarse en Empresas Promotoras de Salud, ni liquidarse<br /> podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se<br /> encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de<br /> vigencia de la presente Ley y hasta el termino de la relación laboral o<br /> durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo.<br /> Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de<br /> beneficios y financiamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 162,<br /> 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal<br /> manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades<br /> recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente<br /> y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la<br /> presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.<br /> En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y<br /> empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de<br /> sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras éstos logren<br /> dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus<br /> beneficiarios.<br /> Para las instituciones del orden nacional se aplicaran por analogía las<br /> disposiciones laborales de que trata el Capitulo 2 del Decreto 2147 de<br /> 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar<br /> las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos.<br /> Igualmente, se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto<br /> 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que,<br /> por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos.<br /> Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva<br /> entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá<br /> la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el<br /> presente artículo.<br /> PARAGRAFO 1. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir<br /> de la vigencia de la presente Ley se afiliaran al Instituto de Seguros<br /> Sociales, o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en<br /> esta Ley.<br /> PARAGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización<br /> aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.<br /> PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional<br /> podrán ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los<br /> afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que para el<br /> efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que<br /> todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 237. De la transición para el sector agropecuario. La obligación<br /> de los empleadores y trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a<br /> los organismos encargados de prestar el Servicio de Seguridad Social en<br /> Salud regulado en esta Ley, deberá cumplirse en el momento en que se<br /> disponga de la oferta de servicios en la respectiva región.<br /> ARTICULO 238. De la Financiación de los Hospitales Públicos que reciben<br /> aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales. En lo sucesivo y<br /> de acuerdo al programa de conversión gradual que para el efecto se<br /> establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud<br /> garantizaran la celebración de contratos de compraventa de servicios con<br /> los hospitales para atender a la población que se les asigne o con las<br /> Entidades Promotoras de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10<br /> de 1990 y en la Ley 60 de 1993.<br /> Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales,<br /> sin perjuicio de lo que trata el numeral 7 del 115 artículo 18 de la Ley 60<br /> de 1993 tomaran como referencia para la programación presupuestal de las<br /> entidades públicas que prestan servicios de salud el valor en pesos<br /> constantes a ellas asignadas en la vigencia fiscal de 1994.<br /> Durante los primeros tres años de vigencia de la Ley, las instituciones de<br /> prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier<br /> título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos<br /> reales a la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior a la<br /> fecha de la presente Ley. Una vez concluido este término se acogerá el<br /> programa de conversión concertado entre el Ministerio de Salud y las<br /> entidades territoriales de que trata el artículo 239 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 239. De las Entidades Territoriales. En forma gradual, las<br /> entidades territoriales organizarán el régimen de subsidios en un plazo<br /> máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley, de tal forma<br /> que una parte creciente de los ingresos de las instituciones prestadoras<br /> provenga de la venta de servicios de los planes de salud del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud.<br /> Para este fin, las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales<br /> deberán presentar al Ministerio de Salud como parte del plan de ampliación<br /> de coberturas, mejoramiento de calidad y descentralización de que tratan<br /> los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, las condiciones y términos de<br /> transición para la sustitución de transferencias por la contratación de<br /> servicios y la implementación de los subsidios a la demanda en salud.<br /> ARTICULO 240. De las Cajas de Compensación Familiar. Las cajas de<br /> compensación familiar que sin haberse transformado en Entidades Promotoras<br /> de Salud opten por prestar los servicios propios de estas entidades,<br /> tendrán el mismo plazo contemplado en el artículo 234 para adoptar los<br /> programas regulados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de<br /> que trata la presente Ley.<br /> En cualquier caso las cajas de compensación familiar tendrán que garantizar<br /> la actual protección a sus beneficiarios durante el período de transición<br /> de que trata el artículo 234 a las Entidades Promotoras de Salud del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante este período, las<br /> cajas de compensación familiar destinarán al régimen de subsidios según lo<br /> dispone el artículo 217 únicamente la diferencia entre el cinco por ciento<br /> (5 %) o el diez por ciento (10 %) según sea el caso de que trata el<br /> artículo 217 y el costo de la atención en salud de los familiares que no<br /> estén afiliados a dicho Sistema. Las cajas destinarán estos recursos para<br /> atender beneficiarios del régimen subsidiado que se afilien a la misma o a<br /> la atención de los grupos prioritarios definidos en el artículo 157 literal<br /> b), según la forma y modalidades que el Gobierno Nacional reglamente,<br /> previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> PARAGRAFO. Durante el período en el cual los afiliados al Instituto de<br /> Seguros Sociales, no puedan trasladarse a otras Entidades Promotoras de<br /> Salud, la atención de las familias de los trabajadores podrá ser cubierta<br /> por las cajas de compensación familiar o por cualquier otra Entidad<br /> Promotora de Salud, de acuerdo con la elección que haga el afiliado<br /> cotizante. Para ello, recibirán una parte de la cotización de que trata el<br /> artículo 204, según lo establezca el Gobierno Nacional previo el concepto<br /> del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 241. El Régimen de Tarifas. Un año después de la vigencia de la<br /> presente Ley, se unificará el régimen de tarifas que aplicarán las<br /> Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta dé sus<br /> servicios o uso de su capacidad a cualquier entidad promotora de servicios<br /> o asociación de profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el<br /> efecto se expida.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> ARTICULO 242. Fondo Prestacional del Sector Salud. El fondo del pasivo<br /> prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá<br /> las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de<br /> jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.<br /> El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía<br /> del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello,<br /> conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en<br /> ésta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades<br /> territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la<br /> misma Ley.<br /> A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse<br /> para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen<br /> de cesantía a ellos aplicable.<br /> En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la<br /> Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un<br /> régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad<br /> de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los<br /> trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del<br /> Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que<br /> el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y<br /> los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las<br /> entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la<br /> proporción que a cada cual le corresponda.<br /> Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las<br /> cesantía y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el<br /> corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso<br /> la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los<br /> términos previstos en la Ley 60 de 1993.<br /> PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo,<br /> entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas<br /> a 31 de diciembre de 1993.<br /> ARTICULO 243. Amnistía a las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud. Para la cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso 5º. del<br /> artículo 19 de la Ley 60 de 1993, sobre los pagos por prestaciones sociales<br /> del personal de salud, de las entidades previstas en el numeral 2 del<br /> artículo 33 de la misma Ley, el Instituto de Seguros Sociales, y el Fondo<br /> Nacional de Ahorro deberán afiliar a los servidores públicos del sector<br /> salud, una vez se haya definido el pago de la deuda acumulada por cesantía<br /> y el pasivo pensional incluidos los intereses corrientes.<br /> Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el literal a) del<br /> segundo numeral del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el ISS, el FNA, el<br /> ICBF, el SENA y la ESAP condonaran las multas y otras erogaciones distintas<br /> al saneamiento del pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden<br /> por su falta de afiliación o pago antes de diciembre de 1993.<br /> Cuando se trate de entidades incursas en causal de liquidación en los<br /> términos previstos en los literales b) y c) del artículo mencionado, los<br /> consejos u órganos directivos del Instituto de Seguros Sociales, el FNA, el<br /> ICBF, el SENA y la ESAP, estarán facultados para condonar las multas y<br /> erogaciones previstas en el inciso anterior.<br /> ARTICULO 244. Sobre el Funcionamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes<br /> de Tránsito. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones, al<br /> decreto 663 de 1993.<br /> 1. Agréguese el numeral 5 al artículo 192.<br /> Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños<br /> corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el<br /> 3.0 % de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo<br /> administrado por ellas para la realización conjunta de campanas de<br /> prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que<br /> adelanten programas en tal sentido.<br /> 2. El artículo 194 numeral 1, literal a) quedara así:<br /> a) A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste.<br /> Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió<br /> inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.<br /> 3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:<br /> En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito<br /> y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las<br /> indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1.142 del<br /> Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que<br /> corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal al compañero o<br /> compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la<br /> reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La<br /> indemnización por gastos funerarios y exequias se pagara a quien demuestre<br /> haber realizado las correspondientes erogaciones.<br /> 4. El inciso 2 numeral 1, del artículo 195, quedará así:<br /> El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los<br /> establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y<br /> privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación<br /> de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las<br /> víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el<br /> Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.<br /> 5. Agrégase el numeral 5º. al artículo 195.<br /> Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar<br /> injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente<br /> artículo se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para<br /> el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás<br /> previstas en la Ley.<br /> 6. Agrégase el numeral 6 al artículo 195.<br /> Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de<br /> objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas<br /> hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales<br /> objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización.<br /> No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo<br /> imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que<br /> reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya<br /> presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.<br /> 7. El literal b) del numeral 4º. del artículo 199, quedará así:<br /> Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos. quirúrgicos,<br /> farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el<br /> Fonsat, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de<br /> tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento<br /> del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.<br /> 8. El literal c) del numeral 4º. Del artículo 199, quedará así:<br /> c) A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas las erogaciones<br /> anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de<br /> actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno<br /> Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad<br /> Social. El saldo existente en la fecha se destinará según las normas<br /> anteriores.<br /> 9. Por el cual se modifica la parte final de los incisos 1 y 4 del artículo<br /> 199, numeral 2º.<br /> Inciso 1o. Transferencias de los recursos administrados por las entidades<br /> aseguradoras al "Fonsat". Las entidades aseguradoras que cuenten con<br /> autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños<br /> corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán<br /> bimestralmente el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de<br /> ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro<br /> Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá<br /> efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes<br /> correspondiente.<br /> Inciso 4º. La determinación del resultado del período anual se efectuará<br /> dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La<br /> transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días<br /> hábiles del mes correspondiente.<br /> ARTICULO 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.<br /> Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos<br /> INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al<br /> Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y<br /> autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en<br /> materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos,<br /> productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y<br /> elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales<br /> homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y<br /> otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así<br /> como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los<br /> productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá<br /> las funciones a cargo de la nación y de las entidades territoriales, de<br /> conformidad con el régimen de competencias y recursos.<br /> PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la<br /> formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de<br /> que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de<br /> 1987, estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los<br /> Medicamentos.<br /> Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos<br /> compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico<br /> y Salud y un delegado del Presidente de la República. El Gobierno<br /> reglamentará el funcionamiento de esta Comisión.<br /> Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de<br /> precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la comisión.<br /> Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente<br /> de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el<br /> territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la<br /> Comisión.<br /> ARTICULO 246. Difusión y Capacitación para el Desarrollo de la Ley. El<br /> Ministerio de Salud organizará y ejecutará un programa de difusión del<br /> nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las<br /> autoridades locales, las Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras,<br /> trabajadores y, en general, los usuarios que integren el Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud. Este programa incluirá acciones específicas para<br /> capacitar y apoyar a los profesionales de la salud en el proceso de<br /> adecuación a las modalidades de organización, contratación, remuneración y<br /> prestación de servicios, que requiere el nuevo Sistema de Salud con base en<br /> la universalización solidaria de la seguridad social.<br /> ARTICULO 247. Del ofrecimiento de programas académicos en el Area de Salud<br /> por parte de las instituciones de Educación Superior. Para desarrollar<br /> programas de pregrado o postgrado en el área de salud que impliquen<br /> formación en el campo asistencial, las instituciones de educación superior<br /> deberán contar con un Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-<br /> asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles<br /> de atención médica, según la complejidad del programa, para poder realizar<br /> las prácticas de formación. En tales convenios se establecerán claramente<br /> las responsabilidades entre las partes.<br /> Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de educación superior en<br /> los programas académicos de pregrado y postgrado en el Area de Salud,<br /> estarán determinados por la capacidad que tengan las instituciones que<br /> prestan los servicios de salud.<br /> Los convenios mencionados en el inciso primero deberán ser presentados ante<br /> el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, con concepto<br /> favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos<br /> en Salud al momento de notificar o informar la creación de los programas.<br /> Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan las<br /> instituciones universitarias y las universidades, tendrán un tratamiento<br /> equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la<br /> Ley 30 de 1992, previa reglamentación del Consejo de Educación Superior.<br /> ARTICULO 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en<br /> el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistase al<br /> Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el<br /> término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la<br /> presente Ley para:<br /> 1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud de<br /> acuerdo con los propósitos de esta Ley.<br /> 2. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la<br /> Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar<br /> las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en<br /> esta Ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como<br /> consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la<br /> Superintendencia, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro<br /> compensado para sus empleados, el cual comprenderá las indemnizaciones o<br /> bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación.<br /> 3. Determinar la liquidación de las cajas, fondos o entidades de seguridad<br /> o previsión social del orden nacional que presten servicios de salud que<br /> por su situación financiera deban ser liquidadas por comprobada<br /> insolvencia.<br /> 4. Expedir un régimen de incompatibilidades e inhabilidades y las<br /> correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u<br /> organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las<br /> entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las<br /> instituciones de utilidad común o fundaciones que contraten con el Estado<br /> la prestación de servicios o las que reciban aportes estatales.<br /> 5. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración<br /> continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar<br /> en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así<br /> como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la<br /> Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la<br /> numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en<br /> tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podrá<br /> eliminar las normas repetidas o superfluas.<br /> 6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de 6 meses,<br /> contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de<br /> salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el<br /> decreto-Ley 1214 de 1990, en lo atinente a:<br /> a) Organización estructural;<br /> b) Niveles de atención médica y grados de complejidad;<br /> c) Organización funcional;<br /> d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas;<br /> e) Régimen de prestación de servicios de salud.<br /> 7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica.<br /> Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales<br /> necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.<br /> 8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los<br /> sanatorios de Contratación y de Agua de Dios y la unidad administrativa<br /> especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su<br /> transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al<br /> Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.<br /> LIBRO TERCERO<br /> SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES<br /> CAPITULO I<br /> INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL<br /> ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones<br /> de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional<br /> continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto<br /> en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las<br /> pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos<br /> siguientes.<br /> ARTICULO 250. Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del<br /> estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad<br /> profesional se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de<br /> la invalidez por riesgo común.<br /> ARTICULO 251. Pensiones de Invalidez Integradas. En el régimen de ahorro<br /> individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por<br /> riesgo común y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad<br /> profesional, podrán ser contratados de manera conjunta con una misma<br /> compañía de seguros, cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan.<br /> En este evento, el amparo para el riesgo de invalidez por accidente de<br /> trabajo o enfermedad profesional, deberá ser equivalente o superior, al<br /> otorgado por el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a<br /> cargo del Instituto de Seguros Sociales, o del que actualmente les aplica<br /> en el caso de los trabajadores de la rama jurisdiccional.<br /> La compañía de seguros señalará el monto de la cotización para el seguro de<br /> accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador y<br /> dejará de ser obligatoria la cotización al Instituto de Seguros Sociales,<br /> por dicho concepto.<br /> ARTICULO 252. Normas Comunes. Cuando el seguro para amparar el riesgo por<br /> accidente de trabajo o enfermedad profesional se contrate en la forma<br /> prevista en el artículo anterior, le serán aplicables en lo pertinente las<br /> disposiciones de los seguros de invalidez por riesgo común.<br /> ARTICULO 253. Devolución de Saldos. Cuando un afiliado al régimen de ahorro<br /> individual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o<br /> enfermedad profesional, además de la pensión por invalidez que cubre la<br /> cotización a cargo del empleador, se le entregará la totalidad del saldo<br /> abonado en su cuenta individual de ahorro pensional y en este caso no habrá<br /> lugar a bono pensional.<br /> ARTICULO 254. Prestaciones Médico-Asistenciales. Los servicios de salud<br /> derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados<br /> por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes<br /> repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del<br /> seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado<br /> el respectivo trabajador.<br /> CAPITULO II<br /> PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD<br /> PROFESIONAL<br /> ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La pensión de<br /> sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional<br /> continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por<br /> el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 157 de esta Ley.<br /> ARTICULO 256. Devolución de Saldos por Muerte Causada por Accidente de<br /> Trabajo o Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema<br /> de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o<br /> enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la<br /> cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el<br /> valor de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el<br /> afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.<br /> En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. Si no<br /> hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la<br /> garantía estatal de pensión mínima.<br /> LIBRO CUARTO<br /> SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS<br /> ARTICULO 257. Programa y Requisitos. Establécese un programa de auxilios<br /> para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Ser colombiano;<br /> b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años;<br /> c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional;<br /> d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o<br /> encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con<br /> la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política<br /> Social;<br /> e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de<br /> ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan<br /> económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar<br /> de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura.<br /> En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva<br /> institución.<br /> PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para<br /> aquellos personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y<br /> que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.<br /> PARAGRAFO 2. Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus<br /> propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más.<br /> Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos.<br /> PARAGRAFO 3. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con<br /> cargo a sus propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente<br /> definidos.<br /> ARTICULO. 258. Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendrá<br /> por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50 % del salario mínimo<br /> legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas<br /> en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES<br /> establezca para tal programa.<br /> El programa se financiará con los recursos del presupuesto general de la<br /> nación que el CONPES destine para ello anualmente y con los recursos que<br /> para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y<br /> procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente<br /> artículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por parte de los<br /> departamentos, distritos y municipios. El programa podrá ser administrado y<br /> ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el Gobierno podrá modificar<br /> los requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la<br /> población beneficiaria del programa.<br /> ARTICULO 259. Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La prestación<br /> especial por vejez se pierde:<br /> a) Por muerte del beneficiario;<br /> b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva;<br /> c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio;<br /> d) Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.<br /> ARTICULO 260. Reconocimiento, administración y control de la prestación<br /> especial por vejez. El reconocimiento de la prestación especial por vejez,<br /> su administración y control serán establecidos por el Gobierno Nacional.<br /> Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se<br /> podrán contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los<br /> departamentos, municipios y distritos.<br /> Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el<br /> efecto que presten servicios asistenciales para la tercera edad, podrán<br /> administrar la prestación de que trata el artículo 258 de la presente Ley<br /> siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente.<br /> ARTICULO 261. Planes Locales de Servicios Complementarios. Los municipios o<br /> distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención<br /> de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de<br /> servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan<br /> de desarrollo municipal o distrital.<br /> ARTICULO 262, Servicios Sociales Complementarios para la Tercera Edad. El<br /> Estado a través de sus autoridades y entidades y con la participación de la<br /> comunidad y organizaciones no gubernamentales prestarán servicios sociales<br /> para la tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales:<br /> a) En materia de educación, las autoridades del sector de la educación<br /> promoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el<br /> envejecimiento;<br /> b) En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura,<br /> recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán<br /> definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para<br /> personas de la tercera edad;<br /> c) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión<br /> dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades<br /> públicas de carácter nacional y del sector privado el componente de<br /> preparación a la jubilación.<br /> ARTICULO 263. Autorización para el Subsidio al Desempleo. Autorizase a las<br /> entidades territoriales para que creen y financien con cargo a su propios<br /> recursos planes de subsidio al desempleo.<br /> LIBRO QUINTO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 264. Disposiciones Presupuestales. El Gobierno presentará al<br /> Congreso de la República, el proyecto de presupuesto de seguridad social<br /> conjuntamente con el proyecto de presupuesto nacional y de los<br /> establecimientos públicos del orden nacional.<br /> El proyecto de presupuesto estará integrado así:<br /> a) Presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional en el<br /> cual se refleje la proyección de ingresos y pagos de cada seguro económico<br /> durante la vigencia;<br /> b) La situación financiera a largo plazo de los seguros económicos<br /> manejados por entidades públicas o privadas de cualquier orden nacional o<br /> territorial, en la cual se refleje el valor presente de los ingresos y<br /> gastos potenciales del sistema de previsión social;<br /> c) Las fuentes de financiamiento de los faltantes o el destino de los<br /> excedentes de los seguros económicos de acuerdo con lo establecido en la<br /> presente Ley.<br /> PARAGRAFO. En el caso del Instituto de Seguros Sociales, se presentará un<br /> informe al Congreso de la República sobre lo contemplado en los literales<br /> a), b) y c) del presente artículo, aplicándosele en el trámite<br /> presupuestal, solamente, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> ARTICULO 265. Presupuestos de las Entidades. El proyecto de presupuesto<br /> anual de las entidades públicas del orden nacional, se presentará al<br /> Congreso de la República clasificado en gastos de funcionamiento e<br /> inversión de cada seguro económico.<br /> El presupuesto anual de las entidades públicas de seguridad social del<br /> orden nacional se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.<br /> ARTICULO 266. Componentes del Gasto Público Social en el Presupuesto<br /> Nacional. Los gastos que efectúen las, entidades públicas de seguridad en<br /> el orden nacional se agruparan como componentes del gasto público social a<br /> que hace referencia el artículo 350 de la Constitución Política.<br /> ARTICULO 267. Estimación del Pasivo Pensional y reaforo de rentas. El<br /> Gobierno Nacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo<br /> pensional con relación a sus servidores públicos y el de las entidades<br /> territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de<br /> 1993.<br /> El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la nación, para lo cual<br /> el Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las adiciones y<br /> traslados requeridos en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Para atender al pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de<br /> la Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se<br /> adiciona en sesenta mil millones de pesos, con recursos de crédito interno.<br /> Además, los recursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión,<br /> por veinte mil millones de pesos, se incorporan a su presupuesto para el<br /> mismo fin y para el pago de servicios de salud a su cargo.<br /> ARTICULO 268. Recursos para el pago de aportes de los municipios. En<br /> aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de<br /> esta Ley, el CONPES social autorizará para tal fin, que se disponga de una<br /> parte de los ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de<br /> la Ley 60 de 1993.<br /> ARTICULO 269. Transferencia de cotizaciones. Los dineros provenientes de<br /> las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las<br /> entidades estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a<br /> las entidades administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios<br /> o fiducias.<br /> ARTICULO 270. Prelación de créditos. Los créditos exigibles por concepto de<br /> las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema<br /> General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud,<br /> pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código<br /> Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de<br /> salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.<br /> ARTICULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general<br /> cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma<br /> contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos<br /> e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor<br /> en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades<br /> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en<br /> cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni<br /> exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al<br /> Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud,<br /> respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá<br /> realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago<br /> de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato<br /> a término fijo o con contrato por prestación de servicios.<br /> ARTICULO 272. Aplicación Preferencial. El Sistema Integral de Seguridad<br /> Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso,<br /> aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos<br /> de los trabajadores.<br /> En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el<br /> artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia<br /> ARTICULO 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno<br /> Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se<br /> expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los<br /> artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos<br /> adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema<br /> General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> La seguridad social procurará ser universal para toda la población<br /> colombiana.<br /> ARTICULO 274 Asesoría y elección a través de los Organizaciones Sindicales.<br /> Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de<br /> primer grado y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las<br /> decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de éstos,<br /> relativas a la afiliación y selección de organismos e instituciones del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones<br /> que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la<br /> afiliación y elección de organismos e instituciones del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral. En tal caso, la organización sindical decidirá<br /> por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión sólo les será<br /> aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes<br /> dentro de los términos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse de<br /> un sistema a otro.<br /> ARTICULO 275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros<br /> Sociales, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden<br /> nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio<br /> independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el<br /> régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y<br /> podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de<br /> la Ley 80 de 1993.<br /> El Presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el<br /> Presidente de la República de terna presentada por el Consejo Directivo del<br /> Instituto.<br /> Sin perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República,<br /> el Consejo Directiva, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al<br /> Presidente la remoción del Presidente del Instituto de Seguros Sociales por<br /> el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas<br /> por el consejo directivo.<br /> Así mismo, el Consejo Directivo señalará las directrices generales para<br /> elegir al personal directivo del Instituto.<br /> PARAGRAFO 1. Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como<br /> una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción<br /> nacional. El Consejo Directivo del Instituto determinara las tarifas que el<br /> Instituto aplicará en la venta de servicios de salud.<br /> PARAGRAFO 2. Para efectos tributarios el Instituto de Seguros Sociales, se<br /> regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.<br /> PARAGRAFO 3. En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley y de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Directivo, el<br /> Instituto garantizará la descentralización y la autonomía técnica,<br /> financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten los<br /> servicios de salud.<br /> ARTICULO 276. Venta de Activos del Instituto de Seguros Sociales. La venta<br /> de activos del Instituto de Seguros Sociales, no podrá afectar su<br /> patrimonio y tendrá como finalidad el cumplimiento de los objetivos del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> ARTICULO 277. Composición del Consejo Directivo del Instituto de Seguros<br /> Sociales, El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, tendrá<br /> una composición tripartita, integrada por representantes del Gobierno, de<br /> los empleadores, de los cuales uno será representante de la pequeña o<br /> mediana empresa, y de los trabajadores, uno de los cuales será<br /> representante de los pensionados.<br /> El Gobierno determinará el número de integrantes y reglamentará la forma<br /> como serán designados, dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> vigencia de esta Ley.<br /> Este nuevo Consejo Directivo tomara la decisión definitiva, sobre el<br /> proceso de reestructuración de la planta de personal del Instituto de<br /> Seguros Sociales.<br /> ARTICULO 278. Carácter de los subsidios. Los subsidios de que trata esta<br /> Ley no tendrán el carácter de donación o auxilio, para los efectos del<br /> artículo 355 de la Constitución Política.<br /> ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social<br /> contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas<br /> Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-<br /> Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la<br /> vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las<br /> Corporaciones Públicas.<br /> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones<br /> Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a<br /> cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.<br /> Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en<br /> favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la<br /> reglamentación que para el efecto se expida.<br /> Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a<br /> regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el<br /> cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de<br /> las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.<br /> Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los<br /> servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los<br /> pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la<br /> presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por<br /> vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán<br /> beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la<br /> celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos,<br /> forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el<br /> sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en<br /> Ecopetrol.<br /> PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior,<br /> quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta<br /> Ley.<br /> Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan<br /> facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos<br /> de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la<br /> reglamentación que para tal efecto se expida.<br /> PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las<br /> Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja<br /> Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional,<br /> cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.<br /> PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada<br /> por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones<br /> en ellas contemplados.<br /> ARTICULO 280. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los<br /> fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en<br /> los artículos 27 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos y<br /> sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o. de abril de 1994,<br /> en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que<br /> por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales<br /> previstas en esta Ley.<br /> En consecuencia, a partir del 1º de abril de 1994 el aporte en salud pasará<br /> del 7 al 8 % y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de<br /> cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización<br /> máxima del 12 %.<br /> ARTICULO 281. Afiliación de trabajadores de la Construcción y de las<br /> empresas de transporte público terrestre. A partir de la vigencia de la<br /> presente Ley y conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el<br /> Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público<br /> terrestre se otorgarán previa acreditación de la afiliación de la<br /> respectiva empresa a los organismos de seguridad social.<br /> Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores<br /> permisos que omitan exigir la acreditación de la afiliación, incurrirán en<br /> causal de mala conducta.<br /> Las entidades, agremiaciones, corporaciones u otras sociedades de derecho<br /> privado que administran recursos de la nación o parafiscales, exigirán a<br /> sus afiliados que acrediten la afiliación de los trabajadores a su cargo a<br /> los organismos de seguridad social.<br /> La violación a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada de<br /> conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que podrá<br /> incluir desde multas hasta la revocatoria de la administración de los<br /> recursos de que trata el inciso anterior o la suspensión de las licencias<br /> respectivas.<br /> ARTICULO 282. Obligación de Afiliación de Contratistas del Estado. Ninguna<br /> persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la<br /> modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los<br /> sistemas de pensiones y salud previstos en la presente Ley.<br /> ARTICULO 283. Exclusividad. El Sistema de Seguridad Social Integral, con<br /> cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará<br /> exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.<br /> Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las<br /> consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como<br /> patrimonios autónomos, administrados por encargo fiduciario, cuando las<br /> reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de<br /> activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.<br /> Aquellas convenciones que hacia el futuro llegaren a pactar en condiciones<br /> diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los<br /> recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden<br /> empleadores y trabajadores.<br /> Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas<br /> del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que<br /> asiste a las partes.<br /> ARTICULO 284. Aportes de los profesores de los establecimientos<br /> particulares. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza<br /> cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar,<br /> tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de<br /> Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario<br /> respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.<br /> ARTICULO 285. Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10<br /> de 1990 quedará así:<br /> ARTICULO 42. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declárase como arbitrio<br /> rentístico de la nación la explotación monopólica, en beneficio del sector<br /> salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las<br /> loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí<br /> previstas.<br /> La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter<br /> permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250)<br /> salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan al público exclusivamente en el<br /> territorio del respectivo municipio o distrito, será facultad de los<br /> alcaldes municipales y distritales.<br /> Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos<br /> generados por estas rifas se transferirán directamente al fonda local o<br /> distrital de salud.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y<br /> funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario.<br /> ARTICULO 286. Disposición de activos de las entidades públicas. Cuando una<br /> entidad pública decida enajenar bienes muebles o inmuebles o un<br /> establecimiento de salud o seguridad social, o entregar a cualquier título,<br /> dará condiciones preferenciales trazadas por la junta directiva del<br /> organismo, a las personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en<br /> las que ellos hagan parte. Adicionalmente se ofrecerán condiciones<br /> especiales de crédito y plazos que faciliten la operación.<br /> Igualmente se podrá dar en administración la totalidad o parte de las<br /> entidades de seguridad social a las personas jurídicas previstas en el<br /> inciso anterior, en condiciones preferenciales.<br /> Cuando se contrate la prestación de servicios de salud, en lugares en los<br /> cuales no exista la suficiente infraestructura estatal, las personas<br /> jurídicas previstas en el inciso 1 no tendrán trato preferencial con<br /> respecto a otros oferentes.<br /> Las entidades públicas en reestructuración podrán contratar con las<br /> personas jurídicas constituidas por sus exfuncionarios o en las que estos<br /> hagan parte, a los cuales se les haya suprimido el empleo, pagado<br /> indemnización o pagado bonificación.<br /> A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se les<br /> exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las<br /> inhabilidades de Ley.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la contratación integral, las<br /> entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en proceso de<br /> reestructuración, que no pueden suspender la prestación de los servicios<br /> podrán contratar con exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean<br /> personas naturales a quienes se les haya suprimido el empleo, pagado<br /> indemnización o pagado bonificación.<br /> También podrán contratar con personas jurídicas conformadas por<br /> funcionarios de la misma entidad a quienes se les suprimirá el empleo y se<br /> hayan constituido como personas jurídicas para tal fin.<br /> A las personas previstas en este artículo que suscriban contratos no se les<br /> exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las<br /> inhabilidades de Ley.<br /> ARTICULO 287. Actividades propias de los intermediarios en las Entidades de<br /> Seguridad Social. Las entidades de seguridad social, las entidades<br /> promotoras de salud y las sociedades administradoras de fondos de cesantía<br /> y/o pensiones, podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la<br /> administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y<br /> transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras,<br /> intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las<br /> actividades propias de los servicios que ofrezcan.<br /> El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su<br /> organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que<br /> estarán sujetos.<br /> ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley<br /> y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario<br /> público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de<br /> la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que<br /> estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre<br /> la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de<br /> esta Ley.<br /> ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas<br /> las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de<br /> la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del<br /> artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y<br /> 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o<br /> adicionen.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Nader<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Francisco José Jattín Safar<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 23 días de diciembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña<br /> El Ministro de Salud,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (E.),<br /> Jorge Eliécer Sabas Bedoya