Ley 1004 De 2005
LEY 1004
30/12/2005
Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
ZONA FRANCA
Artículo 1°. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del
territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de
bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad
especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las
mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio
aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las
exportaciones.
Artículo 2°. La Zona Franca tiene como finalidad:
1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de
nuevas inversiones de capital.
2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las
regiones donde se establezca.
3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y
competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología,
producción limpia, y buenas prácticas empresariales.
4. Promover la generación de economías de escala.
5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios,
para facilitar su venta.
Artículo 3°. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los
Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y
los Usuarios Comerciales.
El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir,
administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas
Francas, así como para calificar a sus usuarios.
El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada
exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir,
transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas
o de productos semielaborados.
El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para
desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras,
las siguientes actividades:
1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque,
envase, etiquetado o clasificación;
2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para
captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y
organización, gestión u operación de bases de datos;
3. Investigación científica y tecnológica;
4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;
5. Turismo;
6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;
7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves,
aeronaves o maquinaria;
8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar
actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de
bienes, en una o varias Zonas Francas.
Artículo 4°. Para la reglamentación del presente capítulo, el Gobierno
Nacional deberá:
1. Determinar lo relativo a la autorización y funcionamiento de Zonas
Francas Permanentes o Transitorias.
2. Establecer controles para evitar que los bienes almacenados o
producidos en Zona Franca ingresen al territorio aduanero nacional sin el
cumplimiento de las disposiciones legales.
3. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes
fabricados o almacenados en Zona Franca, pueden ingresar temporalmente al
territorio aduanero nacional. La introducción definitiva de estos bienes al
territorio aduanero nacional será considerada como una importación
ordinaria.
4. Fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero
nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes
intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y
equipos para su reparación y mantenimiento.
5. Establecer los requisitos y términos dentro de los cuales los usuarios
autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deban
adecuarse a lo previsto en este capítulo.
6. Fijar las normas que regulen el régimen de introducción y salida de
bienes y prestación de servicios del exterior a Zona Franca o de Zona
Franca al exterior. La introducción de bienes del exterior a Zona Franca no
se considera importación.
Artículo 5°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de Zona Franca. Fíjase a partir del
1° de enero de 2007, en un quince por ciento (15%) la tarifa única del
impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean
usuarios de Zona Franca.
Parágrafo. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los
usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente".
Artículo 6°. Modifícase el numeral primero (1º) del artículo 49 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"1. Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el
Impuesto Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable".
Artículo 7°. Adiciónase el artículo 481 del Estatuto Tributario con el
siguiente literal:
"f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se
vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de
bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos
sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios".
Artículo 8°. Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Tributario con el
siguiente literal:
"n) A partir del 1° de enero de 2007, a los giros al exterior por parte
de los usuarios de zonas francas".
Artículo 9°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 85-1. Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas
francas. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que
realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas,
con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los
artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de
1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de
mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la
aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud".
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 10. Adiciónese el parágrafo 3° y modifícase el parágrafo 4° del
artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarían así:
"Parágrafo 3°. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el
numeral 1 ° del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales
hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2° de
la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán
someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22
del presente artículo".
"Parágrafo 4°. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing
con opción de compra que se celebran a partir del 1° de enero del año 2007,
deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2° del presente
artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".
Artículo 11. Adiciónase el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo 5°. El beneficio previsto en este artículo será aplicable
hasta el año 2007 inclusive".
Artículo 12. Adiciónese el artículo 424 del Estatuto Tributario con el
siguiente Parágrafo:
"Parágrafo. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas,
la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio
Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos
de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se
destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento".
CAPITULO III
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
salvo lo dispuesto en los artículos 5°, 9° y 10, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley
109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del
numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo
45 de la Ley 768 de 2002.
A partir del año gravable 2007, derógase el artículo 212 del Es tatuto
Tributario.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República, en ausencia
del señor Secretario General firma el señor Subsecretario General del
Senado Emilio Ramón Otero Dajud,
Saúl Cruz Bonilla.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Ernesto Mejía Castro.