Ley 1004 De 2005

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Fuente: Diario Oficial No. 46.138. 31 de Diciembre de 2005<br /> LEY 1004<br /> 30/12/2005<br /> Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y<br /> se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> ZONA FRANCA<br /> Artículo 1°. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del<br /> territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de<br /> bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad<br /> especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las<br /> mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio<br /> aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las<br /> exportaciones.<br /> Artículo 2°. La Zona Franca tiene como finalidad:<br /> 1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de<br /> nuevas inversiones de capital.<br /> 2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las<br /> regiones donde se establezca.<br /> 3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y<br /> competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología,<br /> producción limpia, y buenas prácticas empresariales.<br /> 4. Promover la generación de economías de escala.<br /> 5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios,<br /> para facilitar su venta.<br /> Artículo 3°. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los<br /> Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y<br /> los Usuarios Comerciales.<br /> El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir,<br /> administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas<br /> Francas, así como para calificar a sus usuarios.<br /> El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada<br /> exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir,<br /> transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas<br /> o de productos semielaborados.<br /> El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para<br /> desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras,<br /> las siguientes actividades:<br /> 1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque,<br /> envase, etiquetado o clasificación;<br /> 2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para<br /> captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y<br /> organización, gestión u operación de bases de datos;<br /> 3. Investigación científica y tecnológica;<br /> 4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;<br /> 5. Turismo;<br /> 6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;<br /> 7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves,<br /> aeronaves o maquinaria;<br /> 8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.<br /> El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar<br /> actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de<br /> bienes, en una o varias Zonas Francas.<br /> Artículo 4°. Para la reglamentación del presente capítulo, el Gobierno<br /> Nacional deberá:<br /> 1. Determinar lo relativo a la autorización y funcionamiento de Zonas<br /> Francas Permanentes o Transitorias.<br /> 2. Establecer controles para evitar que los bienes almacenados o<br /> producidos en Zona Franca ingresen al territorio aduanero nacional sin el<br /> cumplimiento de las disposiciones legales.<br /> 3. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes<br /> fabricados o almacenados en Zona Franca, pueden ingresar temporalmente al<br /> territorio aduanero nacional. La introducción definitiva de estos bienes al<br /> territorio aduanero nacional será considerada como una importación<br /> ordinaria.<br /> 4. Fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero<br /> nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes<br /> intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y<br /> equipos para su reparación y mantenimiento.<br /> 5. Establecer los requisitos y términos dentro de los cuales los usuarios<br /> autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deban<br /> adecuarse a lo previsto en este capítulo.<br /> 6. Fijar las normas que regulen el régimen de introducción y salida de<br /> bienes y prestación de servicios del exterior a Zona Franca o de Zona<br /> Franca al exterior. La introducción de bienes del exterior a Zona Franca no<br /> se considera importación.<br /> Artículo 5°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de Zona Franca. Fíjase a partir del<br /> 1° de enero de 2007, en un quince por ciento (15%) la tarifa única del<br /> impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean<br /> usuarios de Zona Franca.<br /> Parágrafo. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los<br /> usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente".<br /> Artículo 6°. Modifícase el numeral primero (1º) del artículo 49 del<br /> Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "1. Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el<br /> Impuesto Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable".<br /> Artículo 7°. Adiciónase el artículo 481 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente literal:<br /> "f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se<br /> vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de<br /> bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos<br /> sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios".<br /> Artículo 8°. Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente literal:<br /> "n) A partir del 1° de enero de 2007, a los giros al exterior por parte<br /> de los usuarios de zonas francas".<br /> Artículo 9°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 85-1. Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas<br /> francas. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que<br /> realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas,<br /> con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los<br /> artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de<br /> 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de<br /> mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la<br /> aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud".<br /> CAPITULO II<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo 10. Adiciónese el parágrafo 3° y modifícase el parágrafo 4° del<br /> artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarían así:<br /> "Parágrafo 3°. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el<br /> numeral 1 ° del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de<br /> diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales<br /> hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2° de<br /> la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán<br /> someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22<br /> del presente artículo".<br /> "Parágrafo 4°. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing<br /> con opción de compra que se celebran a partir del 1° de enero del año 2007,<br /> deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2° del presente<br /> artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".<br /> Artículo 11. Adiciónase el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo 5°. El beneficio previsto en este artículo será aplicable<br /> hasta el año 2007 inclusive".<br /> Artículo 12. Adiciónese el artículo 424 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente Parágrafo:<br /> "Parágrafo. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas,<br /> la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio<br /> Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos<br /> de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se<br /> destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento".<br /> CAPITULO III<br /> VIGENCIA Y DEROGATORIAS<br /> Artículo 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación<br /> salvo lo dispuesto en los artículos 5°, 9° y 10, y deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley<br /> 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del<br /> numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo<br /> 45 de la Ley 768 de 2002.<br /> A partir del año gravable 2007, derógase el artículo 212 del Es tatuto<br /> Tributario.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República, en ausencia<br /> del señor Secretario General firma el señor Subsecretario General del<br /> Senado Emilio Ramón Otero Dajud,<br /> Saúl Cruz Bonilla.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho<br /> del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Luis Ernesto Mejía Castro.