Ley 1005 De 2006
LEY 1005
19/01/2006
Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito
Terrestre, Ley 769 de 2002.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT de que
tratan los artículos 8° y 9° de la Ley 769 de 2002, establézcase el método
y el sistema que se regirá por las normas de la presente ley.
Artículo 2°. Hecho generador. Está constituido por la inscripción, el
ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios
relacionados con los diferentes registros previstos en el artículo 8° de la
Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o
reglamenten.
Artículo 3°. Sujeto activo. Es sujeto activo de la tasa creada por la Ley
769 de 2002, la Nación-Ministerio de Transporte.
Artículo 4°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa de que trata
la presente ley, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT,
soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de
certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio
relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8° de la
Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o
reglamenten.
Artículo 5°. Recaudo. El recaudo estará a cargo del Ministerio de
Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.
Artículo 6°. Tarifas. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de
información, expedición de certificados y servicios prestados por el
Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente,
mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo
con el sistema y método adoptados mediante la presente ley.
Artículo 7°. Sistema. A efectos de establecer el sistema para la fijación
de las tarifas del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del
Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre
otros criterios:
1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y
software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de
licencias de software, migración y validación de la información,
contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros,
actividades de preinversión y otros costos inherentes.
2. Costos de mantenimiento, entendido como el valor de las actividades
periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes,
bienes o equipos existentes.
3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para
mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las
redes, los bienes y la infraestructura existente.
4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades
necesarias par a reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones
originales de la infraestructura, equipos, bienes existentes y para atender
los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.
5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el
valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los
anteriores, necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio
y una interventoría técnica. Estos gastos para operar el Registro Unico
Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina, operación, conectividad, uso
de la infraestructura, reparaciones y otros.
6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de
nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y
transporte.
Artículo 8°. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema
establecido en el artículo 7° de esta ley, la entidad correspondiente hará
la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios,
para lo cual aplicará el siguiente método:
1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el
primer año de funcionamiento del Sistema Unico Nacional de Tránsito, RUNT,
utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de
Transporte.
2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el
artículo 7°, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados
estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.
3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales
de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se
calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente
al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC
anual, certificado por el DANE.
4. Los usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro,
validación, autorización, conservación, modificación de la información
requerida por el Sistema Unico Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus
trámites.,y, la expedición de certificados.
Artículo 9°. Créase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte,
constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los
artículos 8° y 9° de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad
del sistema, la actualización del software, hardware, los bienes y
servicios, necesarios para efectuar el registro, validación y autorización
del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.
Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Unico Nacional de
Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de
su inscripción los organismos de tránsito.
2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público,
los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el
organismo de tránsito que expidió la licencia.
3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables
de su inscripción, los interesado s.
4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de
su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.
5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de
reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de
diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados.
6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será
responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad
en quien este delegue o autorice.
7. Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será
responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la
respect!va licencia de tránsito.
8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de
servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los
organismos de tránsito o las autoridades de tránsito.
9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de
construcción autopropulsada y de motocicletas.
10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola,
motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.
B. Están obligados a reportar la información al Registro Unico Nacional
de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el
hecho:
1. La Federación Colombiana de Municipios debe reportar todas las
infracciones de tránsito en Colombia.
2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras para reportar
todos los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.
3. Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros
obligatorios que se expidan en Colombia.
4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales
2, 4 y 7 del literal a) de este artículo.
Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma
alguna.
Parágrafo 1°. Los Organismos de tránsito directamente o a través de
terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro
Unico Nacional de Tránsito.
Parágrafo 2°. El originador de la información inscrita ante el Registro
Unico Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de
Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que
produzca anualmente el Ministerio de Transporte.
Artículo 11. Incorpórese al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT el
Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada
que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la
sanción de la presente ley.
La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada
existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será
voluntaria.
Parágrafo. El Minist erio de Transporte reglamentará en un plazo de
noventa (90) días calendario, el procedimiento a seguir para que los
propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola y de construcción
autopropulsada, matriculen e inscriban ante el organismo de tránsito
competente.
Artículo 12. Sanciones. Quienes estando obligados a inscribirse o a
reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro
Unico de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8° de la Ley 769 de 2002,
no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones
establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de
Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos
diarios legales vigentes.
Artículo 13. Autoridad competente. Es competente para imponer la sanción
establecida en el artículo anterior, la Superintendencia de Puertos y
Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control
y vigilancia del sector Tránsito y Transporte.
Artículo 14. Procedimiento. El procedimiento para regular las actuaciones
a que se refiere este capítulo, se someterá a las reglas previstas en el
artículo 158 de la Ley 769 de 2002.
CAPITULO II
Disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tránsito
de algunas especies venales y disposiciones finales
Artículo 15. Licencia de conducción, Licencia de Tránsito y Placa Unica
Nacional. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales
o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el
artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para
determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a
licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.
Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos
del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por
el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por
concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de
Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal
respectiva.
Artículo 16. La renovación de las actuales licencias de conducción
expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas,
por una sola vez.
Artículo 17. Sujetos pasivos y activos. Son sujetos activos beneficiarios
de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito
correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado
derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia
de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Son Sujetos
Pasivos de la tarifa, el titular en el caso de la licencia de conducción y
el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la
Placa Unica Nacional.
Artículo 18. Organismos de tránsito. El Ministerio de Transporte, fijará
las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para
su creación, funcionamiento y cancelación.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones
aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa
(90) días calendario, después de sancionada esta ley.
De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los
organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de
pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con
entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el
tránsito.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su
promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2006.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones
presidenciales conforme al Decreto 079 del 16 de enero de 2006,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
Andrés Uriel Gallego Henao.