Ley 1005 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.157. 20 de enero de 2006<br /> LEY 1005<br /> 19/01/2006<br /> Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito<br /> Terrestre, Ley 769 de 2002.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT de que<br /> tratan los artículos 8° y 9° de la Ley 769 de 2002, establézcase el método<br /> y el sistema que se regirá por las normas de la presente ley.<br /> Artículo 2°. Hecho generador. Está constituido por la inscripción, el<br /> ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios<br /> relacionados con los diferentes registros previstos en el artículo 8° de la<br /> Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o<br /> reglamenten.<br /> Artículo 3°. Sujeto activo. Es sujeto activo de la tasa creada por la Ley<br /> 769 de 2002, la Nación-Ministerio de Transporte.<br /> Artículo 4°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa de que trata<br /> la presente ley, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT,<br /> soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de<br /> certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio<br /> relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8° de la<br /> Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o<br /> reglamenten.<br /> Artículo 5°. Recaudo. El recaudo estará a cargo del Ministerio de<br /> Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.<br /> Artículo 6°. Tarifas. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de<br /> información, expedición de certificados y servicios prestados por el<br /> Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente,<br /> mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo<br /> con el sistema y método adoptados mediante la presente ley.<br /> Artículo 7°. Sistema. A efectos de establecer el sistema para la fijación<br /> de las tarifas del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del<br /> Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre<br /> otros criterios:<br /> 1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y<br /> software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de<br /> licencias de software, migración y validación de la información,<br /> contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros,<br /> actividades de preinversión y otros costos inherentes.<br /> 2. Costos de mantenimiento, entendido como el valor de las actividades<br /> periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes,<br /> bienes o equipos existentes.<br /> 3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para<br /> mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las<br /> redes, los bienes y la infraestructura existente.<br /> 4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades<br /> necesarias par a reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones<br /> originales de la infraestructura, equipos, bienes existentes y para atender<br /> los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.<br /> 5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el<br /> valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los<br /> anteriores, necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio<br /> y una interventoría técnica. Estos gastos para operar el Registro Unico<br /> Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina, operación, conectividad, uso<br /> de la infraestructura, reparaciones y otros.<br /> 6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de<br /> nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y<br /> transporte.<br /> Artículo 8°. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema<br /> establecido en el artículo 7° de esta ley, la entidad correspondiente hará<br /> la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios,<br /> para lo cual aplicará el siguiente método:<br /> 1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el<br /> primer año de funcionamiento del Sistema Unico Nacional de Tránsito, RUNT,<br /> utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de<br /> Transporte.<br /> 2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el<br /> artículo 7°, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados<br /> estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.<br /> 3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales<br /> de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se<br /> calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente<br /> al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC<br /> anual, certificado por el DANE.<br /> 4. Los usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro,<br /> validación, autorización, conservación, modificación de la información<br /> requerida por el Sistema Unico Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus<br /> trámites.,y, la expedición de certificados.<br /> Artículo 9°. Créase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte,<br /> constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los<br /> artículos 8° y 9° de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad<br /> del sistema, la actualización del software, hardware, los bienes y<br /> servicios, necesarios para efectuar el registro, validación y autorización<br /> del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.<br /> Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.<br /> A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Unico Nacional de<br /> Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:<br /> 1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de<br /> su inscripción los organismos de tránsito.<br /> 2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público,<br /> los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el<br /> organismo de tránsito que expidió la licencia.<br /> 3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables<br /> de su inscripción, los interesado s.<br /> 4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de<br /> su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.<br /> 5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de<br /> reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de<br /> diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados.<br /> 6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será<br /> responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad<br /> en quien este delegue o autorice.<br /> 7. Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será<br /> responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la<br /> respect!va licencia de tránsito.<br /> 8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de<br /> servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los<br /> organismos de tránsito o las autoridades de tránsito.<br /> 9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de<br /> construcción autopropulsada y de motocicletas.<br /> 10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola,<br /> motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.<br /> B. Están obligados a reportar la información al Registro Unico Nacional<br /> de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el<br /> hecho:<br /> 1. La Federación Colombiana de Municipios debe reportar todas las<br /> infracciones de tránsito en Colombia.<br /> 2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras para reportar<br /> todos los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.<br /> 3. Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros<br /> obligatorios que se expidan en Colombia.<br /> 4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales<br /> 2, 4 y 7 del literal a) de este artículo.<br /> Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma<br /> alguna.<br /> Parágrafo 1°. Los Organismos de tránsito directamente o a través de<br /> terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro<br /> Unico Nacional de Tránsito.<br /> Parágrafo 2°. El originador de la información inscrita ante el Registro<br /> Unico Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de<br /> Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que<br /> produzca anualmente el Ministerio de Transporte.<br /> Artículo 11. Incorpórese al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT el<br /> Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada<br /> que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la<br /> sanción de la presente ley.<br /> La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada<br /> existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será<br /> voluntaria.<br /> Parágrafo. El Minist erio de Transporte reglamentará en un plazo de<br /> noventa (90) días calendario, el procedimiento a seguir para que los<br /> propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola y de construcción<br /> autopropulsada, matriculen e inscriban ante el organismo de tránsito<br /> competente.<br /> Artículo 12. Sanciones. Quienes estando obligados a inscribirse o a<br /> reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro<br /> Unico de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8° de la Ley 769 de 2002,<br /> no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones<br /> establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de<br /> Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos<br /> diarios legales vigentes.<br /> Artículo 13. Autoridad competente. Es competente para imponer la sanción<br /> establecida en el artículo anterior, la Superintendencia de Puertos y<br /> Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control<br /> y vigilancia del sector Tránsito y Transporte.<br /> Artículo 14. Procedimiento. El procedimiento para regular las actuaciones<br /> a que se refiere este capítulo, se someterá a las reglas previstas en el<br /> artículo 158 de la Ley 769 de 2002.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tránsito<br /> de algunas especies venales y disposiciones finales<br /> Artículo 15. Licencia de conducción, Licencia de Tránsito y Placa Unica<br /> Nacional. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales<br /> o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el<br /> artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para<br /> determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a<br /> licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.<br /> Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos<br /> del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.<br /> Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por<br /> el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por<br /> concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de<br /> Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal<br /> respectiva.<br /> Artículo 16. La renovación de las actuales licencias de conducción<br /> expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas,<br /> por una sola vez.<br /> Artículo 17. Sujetos pasivos y activos. Son sujetos activos beneficiarios<br /> de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito<br /> correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado<br /> derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia<br /> de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Son Sujetos<br /> Pasivos de la tarifa, el titular en el caso de la licencia de conducción y<br /> el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la<br /> Placa Unica Nacional.<br /> Artículo 18. Organismos de tránsito. El Ministerio de Transporte, fijará<br /> las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para<br /> su creación, funcionamiento y cancelación.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones<br /> aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa<br /> (90) días calendario, después de sancionada esta ley.<br /> De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los<br /> organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de<br /> pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con<br /> entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el<br /> tránsito.<br /> Artículo 19. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su<br /> promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2006.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones<br /> presidenciales conforme al Decreto 079 del 16 de enero de 2006,<br /> ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA<br /> EL MINISTRO DE TRANSPORTE,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.