Ley 1006 De 2006
LEY 1006
23/01/2006
Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga
la Ley 5ª de 1991.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Campo de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto. La presente ley define la profesión de Administrado
r Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de
aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes
rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio
de la profesión.
Artículo 2º. Función del Administrador Público. La profesión de
Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades
que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de
los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar
procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y
efectividad del Estado y de las organizaciones no estatales con
responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos
públicos.
Artículo 3º. Campo de acción. El ejercicio de la profesión de
Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:
a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional
de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente
ley;
b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para
cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de
carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;
c) Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos
propios del ámbito de lo público;
d) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias
relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de
investigación;
e) Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico
y político sean inherentes al ejercicio de la profesión.
Artículo 4º. De los Administradores Públicos. Para todos los efectos
legales se consideran Administradores Públicos:
a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público
expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por
cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el
Ministerio de Educación Nacional;
b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan
obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas,
Administrador Público, Administrador Público Municipal y Regional,
Administrador Público Territorial y quienes en el futuro obtengan este
título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la
normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;
c) Los nacionales o extranjeros con título de Administrador Público
expedido por entidades de educación superior de países con los cuales
Colombia tenga Tratados o Convenios de equivalencia de títulos
universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el
Gobierno Nacional para ese efecto.
Parágrafo transitorio. Quienes obtengan el título de Administrador
Público Municipal y Regional o el de Administrador Público Territorial
expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro
del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios
correspondientes.
CAPITULO II
Del Colegio Colombiano del Administrador Público
Artículo 5º. Asígnase al Colegio Colombiano del Administrador Público las
siguientes funciones públicas delegadas:
a) Actualizar, mantener y divulgar el Registro Unico Nacional del
Administrador Público que elabore por primera vez el Consejo Profesional
del Administrador Público según el literal a) del artículo 8° de la
presente ley;
b) Ayudar al proceso de registro y trámite de la matrícula de los
Administradores Públicos, en coordinación con el Consejo Profesional del
Administrador Público en el "Registro Unico Nacional del Administrador
Público" y vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en el
artículo 8°, literal b) de la presente ley;
c) Expedir las certificaciones y constancias a los profesionales
inscritos en el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y en
especial la certificación de vigencia de la matrícula profesional;
d) Acreditar a las asociaciones gremiales de profesionales de la
Administración Pública para la expedición de protocolos, manuales y guías
de atención en la prestación de los servicios de su profesión y las demás
funciones que esta ley o su desarrollo les confieran. Estos protocolos,
manuales y guías serán reconocidos por "Acuerdos" emanados por el Colegio;
e) Ejercer las funciones de Tribunal de Etica de los Administradores
Públicos sin perjuicio de las acciones que deban adelantar los diferentes
organismos judiciales y de control, de conformidad con lo estipulado en la
normatividad vigente;
f) Promover, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador
Público, lo relacionado con los literales e) y f) del artículo 8° de la
presente ley;
g) Estimular Sistemas de Seguridad Social para los Administradores
Públicos;
h) Denunciar ante el Consejo Profesional del Administrador Público las
violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el
ejercicio de la profesión;
i) Auspiciar a las Asociaciones de Administradores Públicos, secundar sus
programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la profesión del
Administrador Público y vigilar su funcionamiento;
j) Dictar su propio reglamento y su organización interna respetando sus
principios rectores.
Artículo 6º. El Colegio Colombiano del Administrador Público reglamentará
los procedimientos necesarios para realizar las funciones públicas que les
han sido asignadas. Sus decisiones se tomarán a través de Acuerdos, los
cuales se registrarán y numerarán en un libro debidamente foliado. Estos
Acuerdos estarán sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
CAPITULO III
Reglamentaciones generales
Artículo 7º. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la
profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los
títulos de que trata el artículo 4° de la presente ley, estar inscrito en
el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y tener vigentes las
respectivas matrícula y Tarjeta Profesional expedidas por el Consejo
Profesional del Administrador Público.
Parágrafo 1°. No se podrá ejercer la profesión de Administrador Público
ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el Registro Unico Nacional del
Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.
Parágrafo 2°. No podrá ser inscrito como Administrador Público y si ya lo
estuviere, deberá ser suspendido:
a) Quien se halle en interdicción judicial;
b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de
prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si
por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y
la personalidad del Agente el Colegio Colombiano del Administrador Público
lo considera indigno de ejercer la profesión.
Se exceptúa el caso de la condena condicional o el perdón judicial.
Artículo 8º. El ejercicio ilegal de la profesión de Administrador
Público. Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión de Administrador
Público y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:
a) Quien no siendo Administrador Público se anuncie o se haga pasar como
tal u ofrezca servicios profesionales que requieren dicha calidad;
b) El Administrador Público que actúe como tal estando suspendido o
excluido de la profesión; y,
c) El Administrador Público que intervenga no obstante la sentencia de
una inhabilidad o incompatibilidad.
Parágrafo 1º. El Funcionario Público que admita como empleado, asesor o
consultor a quien no sea Administrador Público o tolere la actuación de
quien no tenga esta calidad o que en cualquier forma facilite, autorice o
patrocine el ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público,
incurrirá en falta disciplinaria que será calificada y sancionada de
acuerdo a la Ley 734, Código Unico Disciplinario.
Parágrafo 2°. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades
competentes la infracción por ejercicio ilegal de la profesión de
Administrador Público de que tenga conocimiento.
El Funcionario Público que tuviere conocimiento de una de ellas está en
la obligación de denunciarla ante el juez competente y si es este quien por
cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el
proceso correspondiente.
Artículo 9º. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en
las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se
incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones
de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido
del cargo.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el
Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del
presente artículo.
CAPITULO IV
Del Registro Unico Nacional del Administrador Público
Artículo 10. Todas las Instituciones de Educación Superior debidamente
reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional formadoras de
Administradores Públicos, deberán enviar de oficio las actas de grado de
Administrador Público que expidan, al Consejo Profesional del Administrador
Público para que sea inscrito en el Registro Unico Nacional del
Administrador Público.
Parágrafo 1º. El Consejo Profesional del Administrador Público, a
solicitud del interesado, dispondrá de treinta (30) días hábiles para la
expedición de las respectivas matrícula y tarjeta profesional.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de Administradores Públicos extranjeros, la
inclusión en el Registro Unico Nacional será a petición del interesado ante
el Colegio Colombiano del Administrador Público con el lleno de los
requisitos establecidos en esta ley.
CAPITULO V
Régimen disciplinario
Artículo 11. Deberes profesionales del Administrador Público. Son deberes
de todo Administrador Público:
a) Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;
b) Colaborar en la recta y cumplida Función Administrativa;
c) Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus
relaciones con los Servidores Públi cos y con los Funcionarios Públicos,
con los colaboradores de la Administración Pública y con las demás personas
que intervengan en los asuntos de su profesión;
d) Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales;
e) Guardar el secreto profesional;
f) Atender con diligencia sus encargos profesionales; y
g) Proceder lealmente con sus colegas.
Artículo 12. Faltas disciplinarias contra la dignidad de la profesión.
Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión del Administrador
Público:
a) La embriaguez pública consuetudinaria o el hábito injustificado de
consumo de drogas estupefacientes;
b) La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos;
c) El patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión del Administrador
Público.
El Administrador Público que incurra en una de estas faltas incurrirá en
amonestación, censura o suspensión.
Artículo 13. Faltas disciplinarias contra el decoro profesional. Son
faltas contra el decoro profesional:
a) La propaganda por anuncios en los medios que no se limiten al nombre
del Administrador Público, sus títulos y especializaciones académicas, los
cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con
exclusividad y los relativos a su domicilio profesional, y,
b) La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los
funcionarios públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos
concretos a cargo del Administrador Público.
El Administrador Público incurso en una de estas faltas incurrirá en
sanción de amonestación o censura.
Artículo 14. Faltas disciplinarias contra el respeto debido a la función
pública. Constituyen faltas contra el respeto debido a la función pública o
administrativa, las injurias y acusaciones temerarias contra los
Servidores, Funcionarios o Administradores Públicos y demás personas que
intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio de reprochar
comedidamente o denunciar por los canales competentes las faltas cometidas
por dichas personas.
CAPITULO VI
Vigencia
Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
expresamente la Ley 5ª de 1991, el Decreto 272 de 1993 y demás
disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.