Ley 1006 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.160. 23 de enero de 2006<br /> LEY 1006<br /> 23/01/2006<br /> Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga<br /> la Ley 5ª de 1991.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Campo de aplicación y disposiciones generales<br /> Artículo 1º. Objeto. La presente ley define la profesión de Administrado<br /> r Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de<br /> aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes<br /> rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio<br /> de la profesión.<br /> Artículo 2º. Función del Administrador Público. La profesión de<br /> Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades<br /> que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de<br /> los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar<br /> procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y<br /> efectividad del Estado y de las organizaciones no estatales con<br /> responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos<br /> públicos.<br /> Artículo 3º. Campo de acción. El ejercicio de la profesión de<br /> Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:<br /> a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional<br /> de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente<br /> ley;<br /> b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para<br /> cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de<br /> carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;<br /> c) Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos<br /> propios del ámbito de lo público;<br /> d) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias<br /> relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de<br /> investigación;<br /> e) Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico<br /> y político sean inherentes al ejercicio de la profesión.<br /> Artículo 4º. De los Administradores Públicos. Para todos los efectos<br /> legales se consideran Administradores Públicos:<br /> a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público<br /> expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por<br /> cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el<br /> Ministerio de Educación Nacional;<br /> b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan<br /> obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas,<br /> Administrador Público, Administrador Público Municipal y Regional,<br /> Administrador Público Territorial y quienes en el futuro obtengan este<br /> título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la<br /> normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la<br /> Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;<br /> c) Los nacionales o extranjeros con título de Administrador Público<br /> expedido por entidades de educación superior de países con los cuales<br /> Colombia tenga Tratados o Convenios de equivalencia de títulos<br /> universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el<br /> Gobierno Nacional para ese efecto.<br /> Parágrafo transitorio. Quienes obtengan el título de Administrador<br /> Público Municipal y Regional o el de Administrador Público Territorial<br /> expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro<br /> del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios<br /> correspondientes.<br /> CAPITULO II<br /> Del Colegio Colombiano del Administrador Público<br /> Artículo 5º. Asígnase al Colegio Colombiano del Administrador Público las<br /> siguientes funciones públicas delegadas:<br /> a) Actualizar, mantener y divulgar el Registro Unico Nacional del<br /> Administrador Público que elabore por primera vez el Consejo Profesional<br /> del Administrador Público según el literal a) del artículo 8° de la<br /> presente ley;<br /> b) Ayudar al proceso de registro y trámite de la matrícula de los<br /> Administradores Públicos, en coordinación con el Consejo Profesional del<br /> Administrador Público en el "Registro Unico Nacional del Administrador<br /> Público" y vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en el<br /> artículo 8°, literal b) de la presente ley;<br /> c) Expedir las certificaciones y constancias a los profesionales<br /> inscritos en el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y en<br /> especial la certificación de vigencia de la matrícula profesional;<br /> d) Acreditar a las asociaciones gremiales de profesionales de la<br /> Administración Pública para la expedición de protocolos, manuales y guías<br /> de atención en la prestación de los servicios de su profesión y las demás<br /> funciones que esta ley o su desarrollo les confieran. Estos protocolos,<br /> manuales y guías serán reconocidos por "Acuerdos" emanados por el Colegio;<br /> e) Ejercer las funciones de Tribunal de Etica de los Administradores<br /> Públicos sin perjuicio de las acciones que deban adelantar los diferentes<br /> organismos judiciales y de control, de conformidad con lo estipulado en la<br /> normatividad vigente;<br /> f) Promover, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador<br /> Público, lo relacionado con los literales e) y f) del artículo 8° de la<br /> presente ley;<br /> g) Estimular Sistemas de Seguridad Social para los Administradores<br /> Públicos;<br /> h) Denunciar ante el Consejo Profesional del Administrador Público las<br /> violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el<br /> ejercicio de la profesión;<br /> i) Auspiciar a las Asociaciones de Administradores Públicos, secundar sus<br /> programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la profesión del<br /> Administrador Público y vigilar su funcionamiento;<br /> j) Dictar su propio reglamento y su organización interna respetando sus<br /> principios rectores.<br /> Artículo 6º. El Colegio Colombiano del Administrador Público reglamentará<br /> los procedimientos necesarios para realizar las funciones públicas que les<br /> han sido asignadas. Sus decisiones se tomarán a través de Acuerdos, los<br /> cuales se registrarán y numerarán en un libro debidamente foliado. Estos<br /> Acuerdos estarán sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso<br /> administrativo.<br /> CAPITULO III<br /> Reglamentaciones generales<br /> Artículo 7º. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la<br /> profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los<br /> títulos de que trata el artículo 4° de la presente ley, estar inscrito en<br /> el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y tener vigentes las<br /> respectivas matrícula y Tarjeta Profesional expedidas por el Consejo<br /> Profesional del Administrador Público.<br /> Parágrafo 1°. No se podrá ejercer la profesión de Administrador Público<br /> ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el Registro Unico Nacional del<br /> Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.<br /> Parágrafo 2°. No podrá ser inscrito como Administrador Público y si ya lo<br /> estuviere, deberá ser suspendido:<br /> a) Quien se halle en interdicción judicial;<br /> b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de<br /> prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si<br /> por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y<br /> la personalidad del Agente el Colegio Colombiano del Administrador Público<br /> lo considera indigno de ejercer la profesión.<br /> Se exceptúa el caso de la condena condicional o el perdón judicial.<br /> Artículo 8º. El ejercicio ilegal de la profesión de Administrador<br /> Público. Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión de Administrador<br /> Público y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:<br /> a) Quien no siendo Administrador Público se anuncie o se haga pasar como<br /> tal u ofrezca servicios profesionales que requieren dicha calidad;<br /> b) El Administrador Público que actúe como tal estando suspendido o<br /> excluido de la profesión; y,<br /> c) El Administrador Público que intervenga no obstante la sentencia de<br /> una inhabilidad o incompatibilidad.<br /> Parágrafo 1º. El Funcionario Público que admita como empleado, asesor o<br /> consultor a quien no sea Administrador Público o tolere la actuación de<br /> quien no tenga esta calidad o que en cualquier forma facilite, autorice o<br /> patrocine el ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público,<br /> incurrirá en falta disciplinaria que será calificada y sancionada de<br /> acuerdo a la Ley 734, Código Unico Disciplinario.<br /> Parágrafo 2°. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades<br /> competentes la infracción por ejercicio ilegal de la profesión de<br /> Administrador Público de que tenga conocimiento.<br /> El Funcionario Público que tuviere conocimiento de una de ellas está en<br /> la obligación de denunciarla ante el juez competente y si es este quien por<br /> cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el<br /> proceso correspondiente.<br /> Artículo 9º. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en<br /> las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se<br /> incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones<br /> de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido<br /> del cargo.<br /> Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el<br /> Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del<br /> presente artículo.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Registro Unico Nacional del Administrador Público<br /> Artículo 10. Todas las Instituciones de Educación Superior debidamente<br /> reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional formadoras de<br /> Administradores Públicos, deberán enviar de oficio las actas de grado de<br /> Administrador Público que expidan, al Consejo Profesional del Administrador<br /> Público para que sea inscrito en el Registro Unico Nacional del<br /> Administrador Público.<br /> Parágrafo 1º. El Consejo Profesional del Administrador Público, a<br /> solicitud del interesado, dispondrá de treinta (30) días hábiles para la<br /> expedición de las respectivas matrícula y tarjeta profesional.<br /> Parágrafo 2º. Cuando se trate de Administradores Públicos extranjeros, la<br /> inclusión en el Registro Unico Nacional será a petición del interesado ante<br /> el Colegio Colombiano del Administrador Público con el lleno de los<br /> requisitos establecidos en esta ley.<br /> CAPITULO V<br /> Régimen disciplinario<br /> Artículo 11. Deberes profesionales del Administrador Público. Son deberes<br /> de todo Administrador Público:<br /> a) Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;<br /> b) Colaborar en la recta y cumplida Función Administrativa;<br /> c) Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus<br /> relaciones con los Servidores Públi cos y con los Funcionarios Públicos,<br /> con los colaboradores de la Administración Pública y con las demás personas<br /> que intervengan en los asuntos de su profesión;<br /> d) Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales;<br /> e) Guardar el secreto profesional;<br /> f) Atender con diligencia sus encargos profesionales; y<br /> g) Proceder lealmente con sus colegas.<br /> Artículo 12. Faltas disciplinarias contra la dignidad de la profesión.<br /> Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión del Administrador<br /> Público:<br /> a) La embriaguez pública consuetudinaria o el hábito injustificado de<br /> consumo de drogas estupefacientes;<br /> b) La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos;<br /> c) El patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión del Administrador<br /> Público.<br /> El Administrador Público que incurra en una de estas faltas incurrirá en<br /> amonestación, censura o suspensión.<br /> Artículo 13. Faltas disciplinarias contra el decoro profesional. Son<br /> faltas contra el decoro profesional:<br /> a) La propaganda por anuncios en los medios que no se limiten al nombre<br /> del Administrador Público, sus títulos y especializaciones académicas, los<br /> cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con<br /> exclusividad y los relativos a su domicilio profesional, y,<br /> b) La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los<br /> funcionarios públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos<br /> concretos a cargo del Administrador Público.<br /> El Administrador Público incurso en una de estas faltas incurrirá en<br /> sanción de amonestación o censura.<br /> Artículo 14. Faltas disciplinarias contra el respeto debido a la función<br /> pública. Constituyen faltas contra el respeto debido a la función pública o<br /> administrativa, las injurias y acusaciones temerarias contra los<br /> Servidores, Funcionarios o Administradores Públicos y demás personas que<br /> intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio de reprochar<br /> comedidamente o denunciar por los canales competentes las faltas cometidas<br /> por dichas personas.<br /> CAPITULO VI<br /> Vigencia<br /> Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> expresamente la Ley 5ª de 1991, el Decreto 272 de 1993 y demás<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Cecilia María Vélez White.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Fernando Antonio Grillo Rubiano.