Ley 1009 De 2006
LEY 1009
23/01/2006
Por medio de la cual se crea con carácter permanente el Observatorio de
Asuntos de Género.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Observatorio de Asuntos de Género, OAG. Créase con carácter
permanente el Observatorio de Asuntos de Género, OAG, el cual estará a
cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a
través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o de la
entidad rector a de la política pública para el adelanto de la mujer y la
equidad de género.
El OAG tiene por objeto identificar y seleccionar un sistema de
indicadores de género, categorías de análisis y mecanismos de seguimiento
para hacer reflexiones críticas sobre las políticas, los planes, los
programas, las normas, la jurisprudencia para el mejoramiento de la
situación de las mujeres y de la equidad de género en Colombia.
Artículo 2°. De las funciones del OAG. Son funciones generales del OAG:
2.1 Investigar, documentar, sistematizar, analizar y generar información
sobre la situación de las mujeres y la equidad de género en Colombia.
2.2 Divulgar a nivel internacional, nacional y territorial la información
recogida, analizada y generada por el OAG.
2.3. Contribuir al fortalecimiento institucional de la equidad de género
en Colombia y de la entidad encargada de la dirección de las políticas de
equidad para las mujeres.
2.4. Formular recomendaciones en materia de políticas, planes, programas,
proyectos y normas, que contribuyan a cerrar las brechas de equidad de
género en el país.
Artículo 3°. Son funciones específicas del OAG.
3.1 Actuar como órgano permanente de recolección y sistematización de
información cuantitativa y cualitativa de las diferentes fuentes nacionales
e internacionales sobre la situación de las mujeres en Colo mbia y la
equidad de género, teniendo en cuenta aspectos estadísticos, normativos,
jurisprudenciales y administrativos (políticas, planes, proyectos y
programas).
3.2 Recibir, sistematizar y procesar la información secundaria
desagregada por sexo, edad, condición socioeconómica, ubicación territorial
(rural/urbano) y etnia, y la información cuantitativa y cualitativa
relacionada con las políticas, los programas, los planes, los proyectos,
las normas, y la jurisprudencia de las entidades del orden nacional,
departamental, municipal y distrital.
3.3. Alimentar el sistema de información que contiene indicadores de
género, categorías de análisis y mecanismos de seguimiento a políticas,
planes, programas, proyectos, normas, estadísticas, indicadores y
jurisprudencia.
3.4 Estudiar y hacer reflexiones críticas sobre la información recogida.
3.5 Divulgar la información recolectada y los análisis elaborados y
mantener disponible para los ciudadanos a través de la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer o de la entidad que haga sus
veces, un sistema de información ciudadana sobre asuntos de género.
3.6 Formular a través de la Consejería para la Equidad de la Mujer o de
la entidad rectora de la política pública para las mujeres en Colombia,
recomendaciones y propuestas tendientes a mejorar los indicadores y
sistemas de información que contribuyan a superar la iniquidad de género.
3.7. Coordinar con las distintas instancias del Estado a nivel nacional y
territorial, las medidas administrativas que se deben tomar para la
recolección de información interna y posterior sistematización de los
asuntos de género de cada entidad.
3.8. Proponer la r ealización de estudios e informes técnicos de
diagnóstico de la situación de las mujeres en Colombia, que deberán ser
tenidos en cuenta en el desarrollo de las políticas públicas.
3.9 Las demás que le señale el reglamento del OAG.
Artículo 4°. Comité Interinstitucional del OAG. La orientación del OAG
estará a cargo de un Comité Interinstitucional, integrado por:
4.1 La Consejera Presidencial Para la Equidad de la Mujer o su
delegado/a, quien lo presidirá.
4.2 El/la Ministro/a de la Protección Social, Interior y de Justicia,
Agricultura o su delegado/a.
4.3 El/la Director/a del Departamento Administrativo de Planeación
Nacional, DNP o su delegado/a.
4.4 El/la Director/a del Departamento Administrativo de Estadística, DANE
o su delegado/a.
4.5 El/la Director/a del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF
o su delegado/a.
4.6 El/la Procurador/a Delegada para la Niñez y la Familia o su
delegado/a.
4.7 El/la Defensor/a Delegada para los derechos de la mujer y el anciano
o su delegado/a.
4.8 Un representante de la Academia.
4.9. El/la directora/a o quien haga sus veces, de alguna organización o
asociación representativa de mujeres con amplia trayectoria y
reconocimiento nacional e internacional.
El Comité Interinstitucional estará encargado de realizar las siguientes
funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos del OAG;
b) Acordar mecanismos generales para la ejecución de las funciones
asignadas al OAG;
c) Tomar las decisiones operativas necesarias para el desarrollo de las
funciones;
d) Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno, y
e) Las demás que le señale el reglamento.
Artículo 5°. Funcionamiento del OAG. La creación permanente del OAG no
implicará, crear, suprimir o fusionar dependencias dentro del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, ni afectar la planta
global del mismo.
Artículo 6°. Cooperación Internacional. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Nacional de
Planeación, y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a través
de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, adelantarán
gestiones para obtener el apoyo técnico y financiero de las agencias de
cooperación internacional para la implementación y ejecución del OAG.
Artículo 7°. Suministro de información por parte de las entidades. Las
entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital deberán
suministrar al OAG, la información secundaria desagregada por sexo, edad,
condición socioeconómica, ubicación territorial (rural/urbano) y etnia; y,
la información cuantitativa y cualitativa relacionada con las políticas,
los programas, los planes, los proyectos, las normas y la jurisprudencia
que se relacionen con la entidad. Además de la información cuantitativa y
cualitativa de mujeres vinculadas a las entidades del orden nacional o
territorial según sea el caso y los niveles de decisión en los cuales se
ubican en la estructura organizativa de cada entidad.
Para el cumplimiento de este fin, las entidades designarán a un
funcionario responsable del suministro de la información.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye
causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de
treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo
en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen
disciplinario vigente.
Artículo 8°. Aplicación y desarrollo. El Gobierno Nacional expedirá las
disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley
con el acompañamiento y asesoría del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la
Equidad de la Mujer o la entidad que haga sus veces.
Artículo 9°. Control y seguimiento. El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para la
Equidad de la Mujer, o la entidad responsable de las políti cas de equidad
para las mujeres, hará el seguimiento, control y evaluación del OAG.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.