Ley 1009 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.160. 23 de enero de 2006<br /> LEY 1009<br /> 23/01/2006<br /> Por medio de la cual se crea con carácter permanente el Observatorio de<br /> Asuntos de Género.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Observatorio de Asuntos de Género, OAG. Créase con carácter<br /> permanente el Observatorio de Asuntos de Género, OAG, el cual estará a<br /> cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a<br /> través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o de la<br /> entidad rector a de la política pública para el adelanto de la mujer y la<br /> equidad de género.<br /> El OAG tiene por objeto identificar y seleccionar un sistema de<br /> indicadores de género, categorías de análisis y mecanismos de seguimiento<br /> para hacer reflexiones críticas sobre las políticas, los planes, los<br /> programas, las normas, la jurisprudencia para el mejoramiento de la<br /> situación de las mujeres y de la equidad de género en Colombia.<br /> Artículo 2°. De las funciones del OAG. Son funciones generales del OAG:<br /> 2.1 Investigar, documentar, sistematizar, analizar y generar información<br /> sobre la situación de las mujeres y la equidad de género en Colombia.<br /> 2.2 Divulgar a nivel internacional, nacional y territorial la información<br /> recogida, analizada y generada por el OAG.<br /> 2.3. Contribuir al fortalecimiento institucional de la equidad de género<br /> en Colombia y de la entidad encargada de la dirección de las políticas de<br /> equidad para las mujeres.<br /> 2.4. Formular recomendaciones en materia de políticas, planes, programas,<br /> proyectos y normas, que contribuyan a cerrar las brechas de equidad de<br /> género en el país.<br /> Artículo 3°. Son funciones específicas del OAG.<br /> 3.1 Actuar como órgano permanente de recolección y sistematización de<br /> información cuantitativa y cualitativa de las diferentes fuentes nacionales<br /> e internacionales sobre la situación de las mujeres en Colo mbia y la<br /> equidad de género, teniendo en cuenta aspectos estadísticos, normativos,<br /> jurisprudenciales y administrativos (políticas, planes, proyectos y<br /> programas).<br /> 3.2 Recibir, sistematizar y procesar la información secundaria<br /> desagregada por sexo, edad, condición socioeconómica, ubicación territorial<br /> (rural/urbano) y etnia, y la información cuantitativa y cualitativa<br /> relacionada con las políticas, los programas, los planes, los proyectos,<br /> las normas, y la jurisprudencia de las entidades del orden nacional,<br /> departamental, municipal y distrital.<br /> 3.3. Alimentar el sistema de información que contiene indicadores de<br /> género, categorías de análisis y mecanismos de seguimiento a políticas,<br /> planes, programas, proyectos, normas, estadísticas, indicadores y<br /> jurisprudencia.<br /> 3.4 Estudiar y hacer reflexiones críticas sobre la información recogida.<br /> 3.5 Divulgar la información recolectada y los análisis elaborados y<br /> mantener disponible para los ciudadanos a través de la Consejería<br /> Presidencial para la Equidad de la Mujer o de la entidad que haga sus<br /> veces, un sistema de información ciudadana sobre asuntos de género.<br /> 3.6 Formular a través de la Consejería para la Equidad de la Mujer o de<br /> la entidad rectora de la política pública para las mujeres en Colombia,<br /> recomendaciones y propuestas tendientes a mejorar los indicadores y<br /> sistemas de información que contribuyan a superar la iniquidad de género.<br /> 3.7. Coordinar con las distintas instancias del Estado a nivel nacional y<br /> territorial, las medidas administrativas que se deben tomar para la<br /> recolección de información interna y posterior sistematización de los<br /> asuntos de género de cada entidad.<br /> 3.8. Proponer la r ealización de estudios e informes técnicos de<br /> diagnóstico de la situación de las mujeres en Colombia, que deberán ser<br /> tenidos en cuenta en el desarrollo de las políticas públicas.<br /> 3.9 Las demás que le señale el reglamento del OAG.<br /> Artículo 4°. Comité Interinstitucional del OAG. La orientación del OAG<br /> estará a cargo de un Comité Interinstitucional, integrado por:<br /> 4.1 La Consejera Presidencial Para la Equidad de la Mujer o su<br /> delegado/a, quien lo presidirá.<br /> 4.2 El/la Ministro/a de la Protección Social, Interior y de Justicia,<br /> Agricultura o su delegado/a.<br /> 4.3 El/la Director/a del Departamento Administrativo de Planeación<br /> Nacional, DNP o su delegado/a.<br /> 4.4 El/la Director/a del Departamento Administrativo de Estadística, DANE<br /> o su delegado/a.<br /> 4.5 El/la Director/a del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF<br /> o su delegado/a.<br /> 4.6 El/la Procurador/a Delegada para la Niñez y la Familia o su<br /> delegado/a.<br /> 4.7 El/la Defensor/a Delegada para los derechos de la mujer y el anciano<br /> o su delegado/a.<br /> 4.8 Un representante de la Academia.<br /> 4.9. El/la directora/a o quien haga sus veces, de alguna organización o<br /> asociación representativa de mujeres con amplia trayectoria y<br /> reconocimiento nacional e internacional.<br /> El Comité Interinstitucional estará encargado de realizar las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los objetivos del OAG;<br /> b) Acordar mecanismos generales para la ejecución de las funciones<br /> asignadas al OAG;<br /> c) Tomar las decisiones operativas necesarias para el desarrollo de las<br /> funciones;<br /> d) Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno, y<br /> e) Las demás que le señale el reglamento.<br /> Artículo 5°. Funcionamiento del OAG. La creación permanente del OAG no<br /> implicará, crear, suprimir o fusionar dependencias dentro del Departamento<br /> Administrativo de la Presidencia de la República, ni afectar la planta<br /> global del mismo.<br /> Artículo 6°. Cooperación Internacional. El Gobierno Nacional a través del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Nacional de<br /> Planeación, y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a través<br /> de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, adelantarán<br /> gestiones para obtener el apoyo técnico y financiero de las agencias de<br /> cooperación internacional para la implementación y ejecución del OAG.<br /> Artículo 7°. Suministro de información por parte de las entidades. Las<br /> entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital deberán<br /> suministrar al OAG, la información secundaria desagregada por sexo, edad,<br /> condición socioeconómica, ubicación territorial (rural/urbano) y etnia; y,<br /> la información cuantitativa y cualitativa relacionada con las políticas,<br /> los programas, los planes, los proyectos, las normas y la jurisprudencia<br /> que se relacionen con la entidad. Además de la información cuantitativa y<br /> cualitativa de mujeres vinculadas a las entidades del orden nacional o<br /> territorial según sea el caso y los niveles de decisión en los cuales se<br /> ubican en la estructura organizativa de cada entidad.<br /> Para el cumplimiento de este fin, las entidades designarán a un<br /> funcionario responsable del suministro de la información.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye<br /> causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de<br /> treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo<br /> en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen<br /> disciplinario vigente.<br /> Artículo 8°. Aplicación y desarrollo. El Gobierno Nacional expedirá las<br /> disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley<br /> con el acompañamiento y asesoría del Departamento Administrativo de la<br /> Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la<br /> Equidad de la Mujer o la entidad que haga sus veces.<br /> Artículo 9°. Control y seguimiento. El Departamento Administrativo de la<br /> Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para la<br /> Equidad de la Mujer, o la entidad responsable de las políti cas de equidad<br /> para las mujeres, hará el seguimiento, control y evaluación del OAG.<br /> Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.