Ley 101 De 1993
(Diciembre 23)
DIARIO OFICIAL No. 41.149 Diciembre 23 de 1993, Pág. 1
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Propósito de esta Ley. Esta Ley desarrolla los artículos 64,
65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los
siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de
sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades
agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad
de vida de los productores rurales:
1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos.
2.Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la
economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
3. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional.
4. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas,
pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales.
5. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y
pesquera.
6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios
para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo
condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y de los
precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción rural.
7. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y
a la protección de los recursos naturales.
8. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que la prestación
de la asistencia técnica los pequeños productores, conforme a los procesos
de descentralización y participación.
9. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y
contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.
10. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros.
11. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en
el sector rural.
12. Fortalecer el subsidio familiar campesino.
13. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y
pesqueras en una perspectiva de largo plazo.
14. Estimular la participación de los productores agropecuarios y
pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, en
las decisiones del Estado que los afecten.
PARAGRAFO. Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la
reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente
agrícolas.
CAPITULO I
INTERNACIONALIZACION Y PROTECCION DEL SECTOR AGROPECUARIO Y
PESQUERO
ARTICULO 2o. Liberación del comercio agropecuario y pesquero. El Gobierno
Nacional podrá, mediante tratados o convenios que serán sometidos a la
aprobación del Congreso, obligarse sobre bases de equidad, igualdad,
reciprocidad y conveniencia nacional, a la liberación gradual y selectiva
de bienes agrícolas, pecuarios y pesqueros, sus insumos y productos
derivados.
PARAGRAFO. Si en los Tratados Multilaterales, Subregionales o Bilaterales
se permite el desarrollo de concesiones en el sector agropecuario como
resultado de posteriores negociaciones o como desarrollo de actividades
realizadas por organismos comunitarios o regionales, dichas concesiones
deberán ser sometidas al concepto de la Comisión Nacional Agropecuaria a
que hace referencia el Capítulo XII de la presente Ley.
ARTICULO 3o. Especial protección del Estado a la producción de alimentos.
Salvo las previsiones contempladas en el artículo anterior, el Gobierno
Nacional establecerá tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o
sistemas compensatorios, con el fin de que en la importación de bienes
agropecuarios y pesqueros se garantice la adecuada protección a la
producción nacional.
ARTICULO 4o. Tributos aplicables frente a competencia desleal. Los
subsidios regulares cuantificables, mediante los cuales otros países
estimulan la producción y exportación de productos de origen agropecuario y
pesquero, y que se traduzcan en competencia desleal para los productos
nacionales, deberán ser neutralizados a través de mecanismos como derechos
compensatorios, valor mínimo de aforo aduanero, precios de referencia o
restricciones paraarancelarias. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las
reducciones de costos de producción resultantes de la no adhesión de otros
países a convenios internacionales relacionados con las condiciones
laborales, así como otras reducciones artificiales de costos o precios,
incluyendo el "dumping". Estas medidas compensatorias se aplicarán en
concordancia con los procedimientos establecidos en los convenios
internacionales vigentes.
ARTICULO 5o. Régimen de salvaguardia. El Gobierno Nacional impondrá medidas
de salvaguardia cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o
pesqueros sufra un perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a
causa de un incremento significativo de las importaciones o de una caída
sustancial de los precios internacionales. La petición de imposición de una
medida de esta naturaleza podrá ser presentada por representantes de la
producción doméstica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior decidirá los casos en que esta
salvaguardia deba aplicarse.
CAPITULO II
PRIORIDAD PARA LAS ACTIVIDADES RURALES
ARTICULO 6o. En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las
actividades agrícolas. pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,
y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre
precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio,
inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas
relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al
propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.
ARTICULO 7o. Cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos
naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del
ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo
ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal,
incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros,
en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción.
PARAGRAFO. La Comisión Nacional Agropecuaria creada por la presente Ley,
emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación, productos y montos
de los incentivos y apoyos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 8o. La Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios
preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector
agropecuario y pesquero.
ARTICULO 9o. Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no
permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos
catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la
capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus
mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como
el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora
y otros similares.
PARAGRAFO. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios
rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes
mínimo y máximo previstos en el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990, el
Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario
cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de
precios al consumidor.
ARTICULO 10. Adiciónese el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 con el
siguiente parágrafo:
"PARAGRAFO. Cuando se trate de predios rurales, el concepto del Consejo
Nacional de Política Económica y Social CONPES, sobre el ajuste anual de
los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del
Ministerio de Agricultura sobre la existencia de las circunstancias
contempladas en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se
presentasen".
ARTICULO 11. De los recursos que le corresponda a la Nación provenientes de
la explotación de recursos naturales no renovables, el Gobierno destinará
prioritariamente recursos suficientes para la reactivación y el desarrollo
sostenido del sector agropecuario y pesquero.
CAPITULO III
PROVISION DE CREDITO PARA EL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO
ARTICULO 12. En desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política y de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Estado subsidiará el
crédito para pequeños productores, incentivará el crédito para la
capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de recursos
crediticios para el sector agropecuario.
PARAGRAFO. En la expedición de las normas que regulan la actividad
crediticia, el Gobierno Nacional y el Banco de la República deberán
garantizar que, durante 1994 y 1995, las tasas de interés del crédito de
fomento agropecuario y de los títulos de FINAGRO no superen las vigentes el
31 de octubre de 1993. Para años posteriores, deberán garantizar un
suministro adecuado de crédito al sector, a tasas de interés inferiores a
las del crédito comercial ordinario.
ARTICULO 13. Operaciones a cargo del Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario. Además de los fines estipulados en el artículo 26 de
la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá
líneas de redescuento, dotadas del volumen suficiente de recursos y bajo
condiciones financieras apropiadas, con el objeto de que los
establecimientos de crédito puedan otorgar créditos en moneda nacional y
extranjera para los siguientes fines:
1. Adquisición de tierras.
2. Compra de maquinaria, equipos y demás bienes de capital necesarios para
el desarrollo de las actividades agropecuaria y pesquera.
3. Almacenamiento, comercialización y transformación primaria de cosechas y
productos pecuarios y pesqueros por parte de los productores.
4. Incremento del hato ganadero, retención de hembras y adecuación de
fincas.
5. Construcción y operación de sistemas de conservación en frío.
6. Desarrollo de la pesca y acuicultura.
7. Reforestación.
8. Adecuación de tierras.
9. Producción de semillas y materiales vegetales.
10. Organización y operación de cooperativas agrícolas y pesqueras.
11. Financiación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros, dentro de los límites que establezca el Gobierno
Nacional.
12. Financiación de la comercialización a través de bolsas de productos
agropecuarios legalmente constituidas.
PARAGRAFO 1o. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros, sobre los que trata el Capítulo VI de la
presente Ley, podrán obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y
cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes mediante
aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras
autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO 2o. Cuando la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determine
la ocurrencia de una situación económica crítica, conforme a lo señalado
por la Ley 34 de 1993, FINAGRO podrá redescontar créditos otorgados por los
intermediarios financieros en cuyo destino se contemple:
- la refinanciación de préstamos originalmente otorgados con recursos
propios de los intermediarios financieros, y/o
-.la cancelación de pasivos originados en créditos de proveedores otorgados
a organizaciones de producción y/o comercialización constituidas por
productores primarios.
Los redescuentos de que trata el inciso anterior deberán formar parte de un
proyecto de crédito que en su conjunto sea económica y financieramente
viable. Además, deberá evidenciarse la dificultad de atender las
obligaciones originales debido a la ocurrencia de las causales invocadas
para la declaratoria de la situación económica crítica.
ARTICULO 14. Condiciones especiales. Cuando la naturaleza de los proyectos
así lo requiera, la Comisión Nacional de Crédito Aropecuario establecerá:
1. Plazos de amortización y períodos de gracia que se ajusten a la
capacidad de generación de ingresos de los proyectos financiados.
2. Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas especiales
para la cancelación de intereses causados.
3. Sistemas de refinanciación y capitalización de intereses en caso de mora
asociada con factores que afecten de manera general el desarrollo de las
actividades financiadas.
4. Denominación de los créditos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante,
UPAC, o en cualquier otro sistema de amortización que permita preservar el
valor real de los préstamos.
PARAGRAFO. Para la ejecución de programas de fomento y desarrollo ganadero,
dirigidos a pequeños y medianos ganaderos, los fondos ganaderos podrán
acudir a líneas especiales de crédito en las condiciones financieras de que
trata el presente artículo.
ARTICULO 15. Financiamiento de adquisición de tierras y vivienda rural por
las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Autorízase a las Corporaciones de
Ahorro y Vivienda para crear sistemas especiales de crédito para la
adquisición de tierras y vivienda rural, con plazos hasta de treinta (30)
años, los cuales podrán ser otorgados bajo las reglas del Sistema de Poder
Adquisitivo Constante, UPAC.
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tendrán acceso a las líneas de
redescuento que para estos efectos se establezcan en el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario.
ARTICULO 16. Financiamiento de la adquisición de tierras. Autorizase a los
demás establecimientos de crédito para crear sistemas especiales para
financiar Con plazos de hasta trieinta (30) años, la adquisición de tierras
destinadas a la explotación agropecuaria y acuícola. La amortización de
estos créditos se efectuará bajo cualquier sistema de capitalización de
interés garantice la preservación de su valor real, incluidas las Unidades
de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las condiciones bajo
las cuales FINAGRO redescontará estas operaciones.
ARTICULO 17. Garantías para refinanciación de Cartera Agropecuaria.
Autorizarse al Fondo Agropecuario de Garantías para convenir con la Caja
Agraria y los demás bancos comerciales y las corporaciones financieras el
otorgamiento de garantías hasta el 60% de las Cuotas anuales de intereses y
capital de los créditos agropecuarios que sean reestructurados por los
establecimientos de crédito en los términos del presente artículo.
Los créditos elegibles para este tipo de garantías deberán cumplir las
siguientes condiciones
1. Que se trate de créditos vencidos con anterioridad al 20 de noviembre de
1993 y aún se encuentren en mora, y cuya cuantía no supere los 10 millones
de pesos (10.000.000.oo) de capital.
2. Que sean refinanciados a partir de la vigencia de esta Ley a un plazo
total de 10 años, un período de gracia a capital de tres (3) años y una
tasa de interés máxima equivalente a la pactada en el crédito objeto de
reestructuración.
3. Que en caso de incumplimiento de la reestructuración, el respectivo
establecimiento podrá hacer exigible anticipadamente las demás obligaciones
a cargo del deudor.
Estas garantías no podrán respaldar las cuotas de capital e intereses que
correspondan a créditos cuyos intereses penales no sean remisionados. El
Fondo no podrá exigir garantías al usuario de crédito por esta
reestructuración.
PARAGRAFO 1o. La prima de garantía que se le paga al Fondo no podrá ser
inferior al 3.5% anual sobre las cuotas de interés y capital que se vencen
en cada año. En el caso de pequeño agricultores, estas cuotas no pueden ser
inferiores al 1.5% anual. Podrán establecerse primas adicionales para las
entidades que presenten mayor siniestralidad.
PARAGRAFO 2o. En todo caso las garantías no se harán efectivas sino hasta
que se inicie el cobro judicial de las obligaciones.
La porción de la cartera reestructurada garantizada por el Fondo será
objeto de un tratamiento contable especial para facilitar el acceso a
nuevos créditos por los usuarios que reestructuren sus deudas.
PARAGRAFO 3o. Los beneficios de este artículo serán aplicables a los
créditos de producción otorgados con recursos del Fondo Nacional del Café.
PARAGRAFO 4o. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo consagrado
en el numeral 4 del artículo tercero de la Ley 34 de 1993, para que puedan
acogerse a los beneficios de la citada Ley aquellos productores que no
califiquen dentro de las condiciones del presente artículo, y que tuvieren
obligaciones contraídas entre el 15 de septiembre de 1992 y el 1o. de
septiembre de 1993. A partir del 1o. de febrero de 1994, estos beneficios
sólo se otorgarán si las correspondientes solicitudes de refinanciación se
presentan ante las entidades financieras antes del vencimiento del
respectivo crédito.
PARAGRAFO 5o. Para efectos de lo establecido en este artículo, el
Presidente de FINAGRO, entidad administradora del Fondo Agropecuario de
Garantías, FAG, podrá delegar en otros empleados de FINAGRO la función de
expedición de los Certificados de Garantía del FAG. Igualmente, FINAGRO
podrá contratar con terceros la ejecución integral de las funciones
derivadas de las disposiciones contenidas en este artículo.
ARTICULO 18. Los montos anuales de garantías que emita el Fondo en
desarrollo de este artículo deberán contar con la aprobación previa del
CONFIS. A partir de 1994, el Fondo deberá hacer una evaluación anual de los
siniestros que puedan ocurrir en el siguiente año y los ya ocurridos en el
año en curso, y solicitarle al Ministerio de Agricultura incorporar al
Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para cubrir estos
pagos netos del valor de las primas recibida y por recibir.
ARTICULO 19. Autorízase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
INCORA, para que, en el diseño de mecanismos de refinanciación de los
créditos de producción otorgados con sus recursos propios a los
beneficiarios de la reforma agraria, pueda incluir la remisión total de los
intereses penales y parcial de los intereses causados.
La autorización prevista en este artículo sólo cobijará a los beneficiarios
de Reforma Agraria cuando se trate de créditos vencidos con anterioridad al
20 de noviembre de 1993, cuyas obligaciones hubieren sido calificadas por
la Junta Directiva del INCORA como incobrables o de difícil cobro dentro de
los tres (3) años anteriores a la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 20. El Fondo Agropecuario de Garantías respaldará
preferencialmente las solicitudes de crédito de los campesinos de las zonas
apartadas y de difícil acceso del país, que no puedan facilitar a las
entidades bancarias y financieras las prendas y garantías exigidas para un
préstamo ordinario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las
condiciones de cuantía y requisitos para obtener este beneficio.
CAPITULO IV
INCENTIVO A LA CAPITALIZACION RURAL
ARTICULO 21. Incentivo a la capitalización rural. Créase el Certificado de
Incentivo a la Capitalización Rural, al cual tendrá derecho toda persona
natural o jurídica que ejecute proyectos de inversión en el sector
agropecuario. Los proyectos deberán corresponder a los términos y
condiciones que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con
base en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 22. Naturaleza y forma del incentivo. El incentivo a la
capitalización rural es un título que incorpora un derecho personal, que
expedirá el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO,
cuyo monto será descontado de la cuantía total o de los pagos parciales de
la obligación crediticia originada en un proyecto de los que trata el
artículo 21 de la presente Ley.
ARTICULO 23. Cuantía del incentivo. La Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario señalará los montos, condiciones y modalidades del incentivo a
la capitalización rural, sin exceder en ningún caso del 40% del valor de
los proyectos objeto del incentivo, incluidos los intereses causados
durante la fase de desarrollo de los mismos.
ARTICULO 24. Otorgamiento y efectividad del incentivo. El incentivo a la
capitalización rural será asignado u otorgado en cada caso por el Fondo
para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, a través de los
intermediarios financieros, instituciones fiduciarias o cooperativas. El
beneficiario sólo podrá hacer efectivo el incentivo en las condiciones
previstas en el documento expedido por FINAGRO, si han sido satisfactorios
la evaluación, verificación de campo y seguimiento de control del plan de
inversión, realizados por FINAGRO.
ARTICULO 25. Recursos para atender el incentivo. El Gobierno Nacional hará
las apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los
recursos que se requieran para la plena operatividad del incentivo a la
capitalización rural, recursos que serán administrados por FINAGRO de
acuerdo con la programación anual que adopte la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario.
PARAGRAFO. FINAGRO sólo comprometerá recursos para la expedición de
certificados de incentivo a la capitalización rural hasta la concurrencia
de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación o
autorizados por el CONFIS con cargo a vigencias futuras.
ARTICULO 26. Modifíquese el artículo 8º. de la Ley 16 de 1990. que quedará
así:
"Objetivo. El objetivo de FINAGRO será la financiación de las actividades
de producción en sus distintas fases y comercialización del sector
agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las
entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u
otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas,
debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la
celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá
pactar que el riesgo sea compartido entre FINAGRO y la entidad que accede
al redescuento".
ARTICULO 27. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16
de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías también podrá respaldar los
créditos otorgados por las demás instituciones bancarias, financieras,
fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia
Bancaria para otorgar créditos con destino al sector agropecuario.
ARTICULO 28. El Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, tendrá un
plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la sanción y promulgación de
la presente Ley para reglamentar lo relativo al incentivo a la
capitalización rural.
CAPITULO V
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS
ARTICULO 29. Noción. Para los efectos de esta Ley, son contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones
especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector
agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.
Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del
Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 30. Administración y recaudo. La administración de las
contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará
directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de
representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera
determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno
Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado
las contribuciones respectivas.
Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a
través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno
Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria
de caducidad del respectivo contrato de administración.
PARAGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de
contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por
vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para
este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo
con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el
certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
PARAGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los
transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de
mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 31. Destinación de los recursos. Los recursos que se generen por
medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser
invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra,
con sujeción a los objetivos siguientes:
1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia
técnicas.
2. Adecuación de la producción y control sanitario.
3. Organización y desarrollo de la comercialización.
4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo.
5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los
productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un
ingreso remunerativo.
6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del
subsector respectivo.
ARTICULO 32. Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros. Los recursos
provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los
patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las
entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en
cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y
patrimonio propios de dichas entidades.
Los ingresos de los Fondos parafiscales serán los siguientes:
1. El producto de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras
establecidas en la ley.
2. Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluidos los
financieros.
3. Los derivados de las operaciones que se realicen con recursos de los
respectivos fondos.
4. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
5. Los recursos de crédito.
6. Las donaciones o los aportes que reciban.
Los recursos de los Fondos parafiscales solamente podrán ser utilizados
para las finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución.
ARTICULO 33. Presupuesto de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y
Pesqueros. La preparación, aprobación, ejecución, control, liquidación y
actualización de los presupuestos generales de ingresos y gastos de los
Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, se sujetarán a los
principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva
contribución parafiscal y en el contrato especial celebrado para su
administración.
Las entidades administradoras elaborarán presupuestos anuales de ingresos y
gastos, los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos
previstos en las normas legales y contractuales, con el voto favorable del
Ministro correspondiente o su delegado, según la ley; dicho voto favorable
no implica obligaciones a cargo del Presupuesto General de la Nación por
estos conceptos.
ARTICULO 34. El Gobierno vigilará que las personas obligadas a pagar o
recaudar contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras cumplan con
su respectiva obligación. La ley que establezca cada contribución definirá
las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 35. Todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y
pesqueras existentes con anterioridad a la vigencia de la Constitución
Política de 1991, quedan sujetas a lo que ordena esta Ley, sin perjuicio de
los derechos adquiridos y las disposiciones legales que los regulan y los
contratos legalmente celebrados.
CAPITULO Vl
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS YPESQUEROS
ARTICULO 36. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y
Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como
cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso
remunerativo para los productores, regular la producción nacional e
incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la
estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y
pesqueros.
PARAGRAFO. Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizará
Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros,
dentro de las normas establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 37. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros que se organicen a partir de la vigencia de la
presente Ley serán administrados, como cuenta especial, por la entidad
gremial administradora del Fondo parafiscal del subsector agropecuario y
pesquero correspondiente. Estos Fondos también podrán ser administrados por
el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, como una cuenta separada de
sus propios recursos, en los términos que señale el Gobierno Nacional.
Estos Fondos también podrán ser administrados por otras entidades o por
intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión que para tal
efecto tome el Ministerio de Agricultura.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá transformar los actuales Fondos de
Estabilización de Precios de Exportación de cacao y algodón, en Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los
términos de esta Ley.
ARTICULO 38. Los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes fuentes:
1. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o
exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley.
2. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los
cuales se refiere el capítulo V de la presente Ley, destinen a favor de los
Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para
capitalización.
4. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o
jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren
al respecto.
5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los
recursos de los Fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o
garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta
rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y
otros establecimientos financieros.
PARAGRAFO 1o. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros podrán recibir préstamos del Presupuesto Nacional
o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá
garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
PARAGRAFO 2o. Las cesiones a que se refiere el numeral primero de este
artículo son contribuciones parafiscales.
ARTICULO 39. La composición de los Comités Directivos de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros será
determinada en cada caso por el Gobierno Nacional, lo mismo que el
procedimiento y el período para el cual los productores, vendedores y
exportadores, según corresponda, designen sus representantes en ellos.
Cuando un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y
Pesqueros esté incorporado como cuenta especial a un Fondo Parafiscal
Agropecuario o Pesquero, la composición del Comité Directivo de aquél y sus
reglas de mayoría, serán las mismas del organismo que tenga a su cargo la
aprobación del presupuesto o del plan de inversiones y gastos del Fondo
Parafiscal.
ARTICULO 40. Procedimiento para las operaciones de los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. El precio
de referencia o la franja de precios de referencia; la cotización fuente
del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la
diferencia entre ambos precios que se cederá a los fondos o se compensará a
los productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por los
comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros.
Las operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros se sujetarán al siguiente procedimiento:
1. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el
día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al
precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de
referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores
una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a
un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por
el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o
su delegado.
2. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el
día en que se registre la operación en el Fondo respectivo fuere superior
al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de
referencia, el productor, vendedor o exportador pagará al Fondo una cesión
de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la
diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo,
con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.
3. Con los recursos de los fondos se podrán celebrar operaciones de
cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de
acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la
Junta Directiva del Banco de la República.
Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán la metodología para el
cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más
representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano,
con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni
superior a los 60 meses anteriores.
El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará las
respectivas cesiones o compensaciones de estabilización entre los Fondos de
Estabilización y los productores, vendedores o exportadores, según el caso,
será establecido por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización
dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% para
el respectivo producto.
PARAGRAFO 1o. Las cesiones y compensaciones de estabilización de que trata
este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de
exportación. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán si dichas
cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta
interna.
PARAGRAFO 2o. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán establecer varios
precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes
porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las
calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada
mercado así lo ameritan.
ARTICULO 41. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros determinarán la etapa del
proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones y los
procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
Cuando se trate de operaciones comerciales en las cuales participe el
Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, las cesiones se aplicarán en el
momento de la venta de los productos.
ARTICULO 42. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán deducir parcial o
totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al
Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se
benefician de dicho incentivo.
Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias
arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
ARTICULO 43. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros ejercerán las demás
funciones que les señale el Gobierno Nacional en el reglamento de la
presente Ley o que contractualmente se estipulen con la entidad
administradora.
ARTICULO 44. Cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros tendrá un secretario técnico, que será designado
por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura
o su delegado. El secretario técnico podrá ser también el ordenador de
gastos del Fondo.
Las secretarías técnicas se integrarán con personal de alta calificación
profesional, que en forma permanente elaborarán los estudios, propuestas y
evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia
administrativa de los Fondos de Estabilización. Los gastos de
funcionamiento y los costos de administración serán sufragados con cargo a
sus propios recursos.
ARTICULO 45. Reserva para Estabilización. El patrimonio de cada Fondo de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros
constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Cuando al
final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta,
éste se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de
ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los
recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación
exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
Por la naturaleza misma de su objeto y operaciones, los Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Cualquier
superávit, beneficio o excedente que reporte la actividad de estos fondos
no será susceptible de reparto o distribución.
ARTICULO 46. De conformidad con las políticas y lineamientos trazados por
los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros, la entidad administradora podrá
expedir los actos y medidas administrativos y suscribir los contratos o
convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos
de este capítulo de la presente Ley.
ARTICULO 47. El Gobierno Nacional ordenará la liquidación de cualquiera de
los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y
Pesqueros cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto
favorable del Comité Directivo respectivo. En este caso, se aplicarán las
normas de liquidación previstas en el Código de Comercio para las
sociedades. El remanente de la liquidación, después de devolver a los
Fondos Parafiscales que hubiesen hecho aportes al respectivo Fondo de
Estabilización en liquidación los montos correspondientes, se asignará por
el Ministerio de Agricultura para programas de fomento en el mismo
subsector agropecuario o pesquero.
CAPITULO VII
APOYO A LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN AGROPECUARIO
Y PESQUERO
ARTICULO 48. Intervención del IDEMA en la comercialización. Modifíquese el
artículo 2o. del Decreto 2136 de diciembre 30 de 1992, que quedará así:
"El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, tendrá como objetivos
contribuir al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y
promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de
dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país.
Cuando se presenten graves situaciones de desabastecimiento o fallas en los
mercados calificadas como tales por la Junta Directiva del IDEMA con el
voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, o cuando el
Ministerio de Agricultura haya fijado precios de intervención, el Instituto
podrá cumplir sus objetivos y funciones en cualquier zona del país dentro
de los límites establecidos en el Plan Anual de Inversiones. En el evento
de que los recursos establecidos en el Plan Anual de Inversiones sean
insuficientes, el Ministro de Agricultura presentará las solicitudes de
adición correspondientes al CONPES".
"PARAGRAFO. Para efectos de los objetivos y funciones del IDEMA se entiende
por zonas marginales toda región alejada de los centros de consumo, ya sea
por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con poca presencia del
Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas urbanas con
altos índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hay adecuadas
formas de distribución minorista".
ARTICULO 49. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Decreto 2136
de 1992, el IDEMA tendrá además las siguientes funciones:
1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de
origen agropecuario. especialmente no perecederos. Para el efecto el IDEMA
podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se
requiera y dotarla de los equipos necesarios.
2. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado
por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones
del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura contemplarán
las compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados.
Cuando los precios mínimos de garantía. o los de intervención fijados por
el Ministerio de Agricultura, sean superiores a los precios del mercado, el
IDEMA deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación
equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los
de garantía o intervención, según sea el caso.
Para la intervención del IDEMA en las anteriores condiciones, el Ministerio
de Agricultura emitirá la reglamentación pertinente.
3. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos,
especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de
seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante,
cuando la oferta nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del
IDEMA podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con
productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas
de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas
asociativas.
4. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en
zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con
altos índices de necesidades básicas insatisfechas.
5. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se
presenten graves fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta
Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado
6. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales,
alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo,
efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las
cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y
garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras
se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o
cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la
totalidad de los costos que originen las operaciones de compra,
almacenamiento, conservación y transporte.
7. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios
y pesqueros, el Instituto podrá administrar Fondos de Estabilización de
Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI
de la presente Ley, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y
ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos,
destinados a las operaciones propias de dichos Fondos.
8. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y
garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios
y pesqueros, para lo cual el IDEMA estimulará la creación y el
fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de
productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la
preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del
país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar
la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales
estimulará la creación de este tipo de empresas.
La participación del IDEMA cesará una vez las empresas logren niveles
aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio de la Junta
Directiva del IDEMA.
Para el cumplimiento de esta función, el IDEMA creará un fondo de
inversiones para capital de riesgo en empresas comercializadoras y de
transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, el cual se
constituirá con recursos del Presupuesto Nacional y recursos propios que la
Junta le asigne. Para tal efecto, autorízase a FINAGRO para realizar
inversiones en el Fondo o en las empresas. Igualmente, el Fondo podrá
recibir otros recursos, en calidad de aporte provenientes de donaciones o
transferencias de otras entidades públicas o privadas.
9. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o
a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de
las cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de la Junta
Directiva.
10. Con sujeción al Plan anual de Inversión, comprar a futuro a los
productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los
bienes agropecuarios que decida la Junta Directiva.
ARTICULO 50. Determinación de los precios mínimos de garantía. Los precios
mínimos de garantía que fije el Ministerio de Agricultura, mediante
resolución motivada, deberán considerar los precios de los mercados
internacionales, el margen de protección otorgado por el régimen
arancelario, los costos portuarios y los costos de almacenamiento de las
cosechas nacionales; en todo caso, el precio fijado no podrá ser inferior
al costo mínimo de importación determinado por el régimen arancelario
vigente, pudiéndose descontar el costo de almacenamiento de las cosechas
nacionales.
PARAGRAFO. Estos precios mínimos de garantía serán fijados semestralmente
antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año.
ARTICULO 51. Las pérdidas que se ocasionen en el ejercicio de la función
social que desarrolla el IDEMA serán consolidadas dentro de las finanzas
del instituto. Si las finanzas de la entidad no alcanzan a cubrir en su
totalidad las mencionadas pérdidas, esta diferencia será asumida por el
Presupuesto Nacional.
ARTICULO 52. Se autoriza a las entidades del sector agropecuario del orden
nacional para mantener su participación accionaria en Almacenes Generales
de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco Ganadero, ALMAGRARIO S.A.
ARTICULO 53. De conformidad con las normas estatutarias y legales
correspondientes, la Nación y las entidades del sector agropecuario del
orden nacional, dejarán de participar en las corporaciones o centrales de
abastos y en la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A.,
VECOL S.A., dentro de un plazo no mayor al 31 de diciembre de 1994. Este
plazo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1996 para las corporaciones
o centrales de abastos que aún estén en proceso de construcción.
ARTICULO 54. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no
mayor de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, reglamente los
objetivos de interés público derivados del proceso de comercialización en
los mercados mayoristas y los mecanismos especiales de vigilancia sobre las
Corporaciones o Centrales de Abastos.
ARTICULO 55. Las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas
podrán desarrollar mercados de futuros y opciones con el fin de proteger el
riesgo inherente a las fluctuaciones de precios y darle fluidez y liquidez
al mercado de productos agropecuarios y pesqueros.
PARAGRAFO. Se autoriza al IDEMA para que pueda actuar en el mercado de
futuros y opciones que desarrollen las Bolsas de Productos Agropecuarios y
Pesqueros.
ARTICULO 56. En la regulación sobre retención en la fuente sobre
transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno
Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de
Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha
retención.
CAPITULO VIII
TECNOLOGIA, ASISTENCIA TECNICA Y SANIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA
ARTICULO 57. Obligación de crear las UMATAs y su función. Los municipios y
los distritos especiales tendrán la obligación de crear la Unidad Municipal
de Asistencia Técnica Agropecuaria. UMATA, cuya función única será la de
prestar la asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores.
Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la anterior
obligación.
ARTICULO 58. Los recursos de la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación, a que hace referencia la Ley 60 de 1992,
artículo 21 numeral 6o., se destinarán en forma prioritaria a financiar,
como mínimo, los costos de los servicios personales de los profesionales y
técnicos intermedios que conformen la Unidad Municipal de Asistencia
Técnica Agropecuaria, sea ésta por contrato o por planta.
ARTICULO 59. Supervisión a los municipios. El Ministerio de Agricultura
informará al Ministerio de Hacienda y a las entidades cofinanciadoras
cuáles municipios no están cumpliendo con la creación de la UMATA, su
financiamiento y las funciones que les compete desempeñar de acuerdo con
las normas vigentes, para los efectos a que haya lugar.
ARTICULO 60. Cuando se compruebe ante el Ministerio de Agricultura que un
municipio o distrito no cumple con los reglamentos establecidos para la
ejecución de las funciones que se le han transferido en materia de
asistencia técnica, el Gobierno Departamental al cual pertenezca, previa
autorización del Ministerio, podrá convocar a los campesinos beneficiarios
para que se organicen y contraten el servicio con gremios o entidades
debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 61. Consejo Municipal de Desarrollo Rural. Los municipios crearán
el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia
superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades
rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya
función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso
de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos
que sean objeto de cofinanciación.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como
mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por
el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que
adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de
las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el
municipio y representantes de las comunidades rurales del municipio,
quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser
amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y
representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el
desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá
comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular
de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
PARAGRAFO. En aquellos municipios en donde exista una instancia de
participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de
que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo
Municipal de Desarrollo Rural.
ARTICULO 62. Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica
Agropecuaria. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural crearán una
Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria, para
orientar y vigilar el funcionamiento de la UMATA. En esta comisión deberán
tener representación mayoritaria los usuarios campesinos. Los gremios de
profesionales del agro que tengan presencia en el municipio respectivo
deberán estar incluidos.
ARTICULO 63. Son funciones de la Comisión Municipal de Tecnología y
Asistencia Técnica Agropecuaria, las siguientes:
1. Determinar las zonas, veredas y especies agrícolas y pecuarias y
acuícolas a atender en forma prioritaria por parte de la Unidad Municipal
de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y velar por la efectiva
prestación del servicio de asistencia técnica gratuita a los pequeños
productores rurales.
2. Orientar la distribución de recursos municipales previamente asignados
para los proyectos de tecnología y/o asistencia técnica agropecuaria a ser
ejecutados en el municipio.
3. Informar al Consejo Municipal de Desarrollo Rural sobre el desarrollo de
sus actividades y atender los planteamientos que allí se acuerden y que
sean de su competencia.
4. Las demás funciones que los municipios y sus respectivos Consejos
Municipales de Desarrollo Rural consideren pertinentes.
ARTICULO 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los
Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en
este capítulo, a iniciativa del alcalde.
PARAGRAFO. La vinculación del personal profesional y técnico de la UMATA,
cuando ésta forma parte de la estructura administrativa del municipio, se
debe hacer con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera
administrativa.
ARTICULO 65. El Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto
Colombiano Agropecuario ICA, deberá desarrollar políticas y planes
tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad
agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer
acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones,
exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos
agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a
minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de
los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado
internacional.
Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria
y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá ejercer sus
actividades directamente o por intermedio de personas jurídicas oficiales o
particulares, mediante delegación, contratación o convenios, y coordinará
los aspectos pertinentes con el Ministerio de Salud y con el INDERENA, o
con la entidad que haga sus veces.
PARAGRAFO. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el
carácter y las funciones de "Inspectores de Policía Sanitaria".
ARTICULO 66. El Gobierno Nacional estimulará actividades productivas
sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de
la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos
naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro
colombiano.
ARTICULO 67. Créase el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, con el
fin de priorizar y agilizar la disponibilidad de recursos destinados a la
ejecución de acciones del ICA en materia de sanidad animal, sanidad vegetal
y de insumos agropecuarios.
PARAGRAFO 1o. El Fondo Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un
sistema especial de manejo de cuentas, teniendo como base las siguientes
fuentes de recursos:
1. Las partidas específicas del presupuesto nacional.
2. Los recaudos directos del ICA, por concepto de servicios tarifados.
3. Los recursos propios del ICA, generados por ingresos de actividades de
prevención y control a la producción agropecuaria.
4. Las multas provenientes de infracciones a la presente Ley y a los
reglamentos.
5. Traslados presupuestales internos.
6. Aportes, donaciones o legados de Instituciones.
7. Convenios o créditos internacionales, destinados a la ejecución de
programas específicos de protección a la Producción Agropecuaria Nacional.
PARAGRAFO 2o. El ICA administrará y reglamentará el Fondo Nacional de
Protección Agropecuaria.
ARTICULO 68. Cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores de
empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento fiscal de
sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el
Ministerio de Agricultura fijará anualmente el porcentaje de utilización de
empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción
nacional de la fibra.
ARTICULO 69. Para reglamentar lo pertinente a los requisitos para la
Asistencia Técnica en el sector agropecuario y pesquero, incluidas las
calidades técnicas de los asistentes contratados en las UMATAS, créase la
Comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria. Esta estará integrada por
representantes del Ministerio de Agricultura, de la Corporación Colombiana
de Investigaciones Agropecuarias, del Instituto Colombiano Agropecuario
ICA, de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., de la Federación
Nacional de Ganaderos FEDEGAN, de la Federación Nacional de Ingenieros
Agrónomos de Colombia FIAC y de las asociaciones campesinas.
CAPITULO IX
INVERSION SOCIAL EN EL SECTOR RURAL
ARTICULO 70. Gasto público social. Las erogaciones que la Nación realice
para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 1o. de
esta Ley, constituyen gasto de inversión pública social en los términos del
artículo 350 de la Constitución Política.
El gasto público social en el sector rural se establecerá teniendo en
cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas que
residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica respectiva.
ARTICULO 71. Autorízase al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural,
DRI, creado por el Decreto 2132 de 1992, para cofinanciar programas de
desarrollo rural con organizaciones campesinas o con las comunidades de
productores organizados, de acuerdo con la reglamentación especial que para
tal efecto expida el CONPES para la Política Social.
ARTICULO 72. Los organismos, dependencias y entidades oficiales nacionales
competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar tanto
técnica como financieramente en la ejecución de los programas y proyectos
de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación, cuando
éstos hagan parte de una función municipal o departamental.
CAPITULO X
DEL SUBSIDIO FAMILIAR CAMPESINO
RTICULO 73. Creación de la Caja de Compensación Familiar Campesina. Créase
la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio
familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al
sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La
Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta
clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en
conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar.
El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares
consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares.
La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá su supervisión y control.
ARTICULO 74. La Caja de Compensación Familiar Campesina sustituirá de pleno
derecho a la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, en las actividades relacionadas con el
subsidio familiar del sector primario que dicha Unidad viene cumpliendo, en
los términos establecidos en la presente Ley.
La Caja de Compensación Familiar Campesina tendrá cobertura nacional y
ejercerá estas actividades prioritariamente en el sector primario, ya sea
directamente, o en asociación con otras entidades, o mediante contratos con
terceros. Sin embargo, podrá actuar como caja de compensación familiar en
cualquier otro sector.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, facilitará el desarrollo
de las actividades de la Corporación, a través de su red de oficinas en
todo el país, en los términos que se acuerden en el contrato que
suscribirán para el efecto.
PARAGRAFO. Se entiende por sector primario aquel en el cual se realizan
actividades de agricultura, silvicultura, ganadería mayor y menor, pesca,
avicultura, apicultura, minería y actividades afines. La Caja podrá
canalizar y ejecutar los subsidios a la demanda legalmente establecidos, en
los aspectos que constituyen su objeto. La aprobación de los presupuestos
anuales de la caja deberá contar con el voto favorable del Ministro de
Agricultura o su delegado, en el Consejo Directivo.
ARTICULO 75. Patrimonio de la Caja. El patrimonio de la Caja de
Compensación Familiar Campesina estará formado por los activos y pasivos
actualmente vinculados a la operación de la Unidad de Negocios de Subsidio
Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por los
aportes que reciba a título gratuito de personas naturales o jurídicas.
ARTICULO 76. La Caja de Compensación Familiar Campesina será dirigida y
administrada por un Consejo Directivo y un Director Administrativo, quien
será su representante legal.
El Consejo Directivo estará integrado así:
- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
- El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su
delegado.
-.Un representante de los patronos afiliados, por cada una de las regiones
CORPES.
- Un representante de los trabajadores afiliados, por cada una de las
regiones CORPES.
El Director Administrativo será designado por el Consejo Directivo, con el
voto favorable del Ministro de Agricultura.
La elección de los representantes de los patronos y de los trabajadores, en
el Consejo Directivo, se hará según el procedimiento que señale el Gobierno
Nacional en el reglamento.
ARTICULO 77. Establécese el cociente nacional de recaudos provenientes del
sector primario, que será el resultado de dividir el monto de recaudos
anuales de las cajas de compensación familiar en el sector primario, por el
número promedio anual de personas a cargo en el mismo sector, durante el
año inmediatamente anterior.
Las cajas cuyos cocientes de recaudos del sector primario, estimados de la
misma forma, superen el cociente nacional, deberán redistribuir los
excedentes correspondientes hacia las cajas cuyos cocientes sean inferiores
a dicho cociente nacional.
Los cocientes para cada caja, el cociente nacional y los mecanismos de
redistribución serán establecidos por la Superintendencia del Subsidio
Familiar
PARAGRAFO. Para el cálculo de los cocientes que estipula este artículo, se
tendrá en cuenta la totalidad del personal de las empresas cuya actividad
principal se desarrolle en el sector primario, aún si parte del mismo
labora en el sector urbano.
ARTICULO 78. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá elaborar un
estudio sobre la cobertura de este servicio en el sector primario, y
adoptará las medidas que se requieran para reducir el índice de evasión en
el pago de los aportes correspondientes, dentro de un plazo no mayor de
seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 79. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley, el Comité Directivo Nacional de Subsidio Familiar de la
Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, con la aprobación de la Junta Directiva de dicha
Institución, tomará las medidas conducentes a formalizar los traspasos de
la propiedad del patrimonio a que se refiere el literal a) del artículo
anterior. Tales traspasos deberán ser también autorización, previa
evaluación, por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
ARTICULO 80. Dentro del término indicado en el artículo anterior, la
Superintendencia de Subsidio Familiar propiciará y coordinará todas las
acciones necesarias para que la Caja de Compensación Familiar Campesina
asuma la totalidad de sus funciones y responsabilidades en relación con el
subsidio familiar campesino una vez culmine el citado plazo, con arreglo a
todas las disposiciones legales relativas a la dirección, organización,
revisoría fiscal, asamblea general y demás aspectos pertinentes, de las
cajas de compensación familiar.
ARTICULO 81. La eliminación en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, de las actividades relacionadas con el subsidio familiar campesino
tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de una clausura o
cierre parcial pero definitivo de tales actividades. Consiguientemente, una
vez la Junta Directiva de aquella institución suprima los correspondientes
cargos en la planta de personal, se producirá la extinción de la relación
laboral de quienes los ocupan.
Sin embargo, por el hecho de presentarse esta forma de extinción de la
relación laboral, los trabajadores que por razón de ella queden
desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tendrán
derecho a que la entidad les reconozca y pague una indemnización o
compensación que tendrá como referencia cuantitativa los montos legales o
convenciones para los eventos de despidos, según el caso.
ARTICULO 82. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los
trabajadores oficiales cuyo cargo se suprima, tendrán derecho a ser
incorporados, según su preparación y experiencia, a los cargos que se creen
en la planta de personal de la Caja de Compensación Familiar Campesina de
acuerdo con las necesidades del servicio, si satisfacen las pruebas de
aptitud que adopte el Consejo Directivo de la Corporación.
El ejercicio de la opción entre la vinculación a la Caja de Compensación
Familiar Campesina y el pago de la indemnización o compensación,
corresponde al trabajador oficial.
ARTICULO 83. Extensión y financiación del subsidio. El Consejo Directivo de
la Caja de Compensación Familiar Campesina podrá adoptar y poner en
práctica planes de extensión del subsidio familiar en dinero, especie y
servicios, para trabajadores del sector primario no asalariados y de
menores recursos, cuando tales planes se hallen debidamente financiados por
recursos del Presupuesto General de la Nación o recursos derivados de
superávit operacional.
CAPITULO XI
EL SEGURO AGROPECUARIO
ARTICULO 84. Incentivo estatal al pago de las primas. El Estado concurrirá
al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para
tomar el seguro a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 69 de 1993. Para
el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar
valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que
deberán ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los
recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial
asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto
Nacional.
Para la efectividad y agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio
de Agricultura podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las
disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 85. Para efectos de desarrollar el seguro agropecuario, según lo
ordena el artículo 4o. de la Ley 69 de 1993, la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario será integrada, adicionalmente a los miembros que
establece la Ley 16 de 1990, por el Viceministro Técnico del Ministerio de
Hacienda, un representante de las compañías aseguradoras y un representante
de los gremios de la producción agropecuaria nombrados en la forma que
determine el reglamento. Estos miembros adicionales de la Comisión Nacional
de Crédito Agropecuario tendrán voz y voto.
ARTICULO 86. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional
al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el artículo 6o. de
la Ley 69 de 1993, serán hechas a título de capitalización.
ARTICULO 87. Modifíquese el numeral 2o. del artículo 4o. de la Ley 69 de
1993, que quedará así:
"2o. Se considerará que existe riesgo asegurable, cuando el asegurado
desarrolle sus actividades agropecuarias en las mínimas condiciones de
tecnología que para cada cultivo haya señalado el Ministerio de Agricultura
o la entidad por éste determinada".
ARTICULO 88. Las primas de los contratos del seguro agropecuario creado por
el artículo 1o. de la Ley 69 de 1993 estarán excluidas del impuesto sobre
las ventas.
Se entiende que las comisiones de seguros y los intereses generados por las
operaciones de crédito a que hace referencia el numeral 3o. Artículo 476
del Estatuto Tributario, solamente están exceptuados del impuesto sobre las
ventas cuando el servicio financiero haya sido prestado por una entidad
sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO XII
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL DESARROLLO DE LA
POLITICA AGROPECUARIA
ARTICULO 89. Comisión Nacional Agropecuaria. Créase la Comisión Nacional
Agropecuaria como mecanismo de concertación de las políticas del Estado y
de participación ciudadana en la gestión pública del sector agropecuario.
ARTICULO 90. Funciones de la Comisión. Son funciones de la Comisión
Nacional Agropecuaria las siguientes:
1. Examinar la evolución periódica del sector agropecuario y pesquero y de
cada uno de los subsectores que lo integran.
2. Evaluar el grado de bienestar social alcanzado por la población
campesina y de pequeños pescadores y proponer las medidas aconsejables para
mejorarlo.
3. Considerar el estado del comercio internacional de bienes agropecuarios
y sugerir medidas para incrementar la participación de Colombia en el
mismo.
4. Conceptuar sobre los programas de inversión social en el campo que el
Estado realice o pretenda realizar.
5. Proponer medidas orientadas al incremento de la productividad física y
económica del sector agropecuario.
6. Cualesquiera otras de naturaleza semejante o complementaria.
ARTICULO 91. Integración de la Comisión Nacional Agropecuaria. La Comisión
Nacional Agropecuaria estará integrada por:
El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
El Ministro de Comercio Exterior.
El Ministro de Desarrollo Económico.
Un representante de la Junta Directiva del Banco de la República.
El Director del Departamento Nacional de Planeación.
El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).
El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.
El Presidente de la Federación Nacional de Ganaderos (FEDEGAN).
El Presidente de la Federación de Ingenieros Agrónomos de Colombia
(FIAC).
Un dirigente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC).
Un dirigente de otras organizaciones campesinas, elegido de acuerdo con
el reglamento que dicte el Ministerio de Agricultura.
PARAGRAFO 1o. Los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Comercio
Exterior y Desarrollo Económico podrán delegar su participación únicamente
en un Viceministro. El Director del Departamento Nacional de Planeación
sólo podrá hacerlo en el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario de dicho
Departamento.
ARTICULO 92. En lo pertinente al sector pesquero y acuícola será el Consejo
Nacional de Pesca y Acuicultura -CONALPES-, creado por la Ley 13 de 1990,
el mecanismo de concertación y de participación ciudadana en la gestión
pública del sector.
ARTICULO 93. Celebración de audiencias públicas. La Comisión Nacional
Agropecuaria celebrará audiencias públicas cuando así lo soliciten al menos
cuatro (4) de sus miembros.
Con el fin de recibir información y criterios útiles para el desempeño de
sus funciones, la Comisión podrá requerir informes verbales o escritos a
los organismos y entidades públicas y a las agremiaciones del sector
agropecuario.
Es obligatorio para los servidores del Estado proveerlos, salvo que se
trate de asuntos sometidos a reserva legal.
ARTICULO 94. Periodicidad de las reuniones. La Comisión Nacional
Agropecuaria sesionará ordinariamente cuatro (4) veces al año. También lo
hará de modo extraordinario cuando las circunstancias lo ameriten, por
convocatoria de su Presidente o de cuatro (4) de sus integrantes.
ARTICULO 95. Participación de las organizaciones gremiales del sector
agropecuario en la dirección de las entidades adscritas al Ministerio de
Agricultura. Para las Juntas Directivas de las entidades adscritas al
Ministerio de Agricultura que carezcan de la representación del sector
agropecuario, el Gobierno queda autorizado para reformarlas con el fin de
incluir en ellas un representante de las entidades gremiales del mismo
sector y uno de las asociaciones campesinas.
CAPITULO XIII
CONTROL DE LA POLITICA AGROPECUARIA POR EL CONGRESO
ARTICULO 96. Informe anual del Ministro de Agricultura. De conformidad con
el artículo 208 de la Constitución Política, el Ministro de Agricultura
presentará al Congreso, dentro de los primeros quince (15) días de cada
legislatura, un informe pormenorizado de su gestión, el cual necesariamente
deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1. Desempeño del sector agropecuario y de sus diferentes subsectores.
2. Estado de la seguridad alimentaria nacional y de las medidas adoptadas
para fortalecerla.
3. Medidas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de la protección
especial que el Estado debe brindar a la producción de alimentos.
4. Evolución del gasto público social en el sector rural, incluidas las
sumas previstas para la siguiente vigencia en el proyecto de Presupuesto
General de la Nación.
5. Evolución de los indicadores de bienestar social de la población
campesina y pesquera.
6. Contenido de la política que para el sector agropecuario y pesquero
viene practicándose, y de la que se considera deseable para el futuro.
7. Evaluación y perspectivas de los planes sectoriales y subsectoriales
diseñados y en ejecución.
ARTICULO 97. Audiencias del Congreso para evaluar la política agropecuaria
y pesquera. El informe ministerial a que se refiere el artículo anterior
será objeto de amplia difusión por parte del Gobierno.
Después de que haya transcurrido un (1) mes desde cuando el informe se haya
hecho de conocimiento público, las Comisiones Quinta de Senado y Cámara
efectuarán audiencias con el fin de que los distintos estamentos
representativos de la producción agropecuaria y pesquera puedan formular
observaciones. La asistencia del Ministro de Agricultura, y de los demás
funcionarios que dichas comisiones consideren necesaria, es obligatoria.
También podrá ordenarse la comparecencia a estas audiencias de cualquier
persona natural o jurídica que pueda aportar elementos de juicio útiles
para el examen de la política agropecuaria y pesquera.
ARTICULO 98. Facultades extraordinarias. Concédese facultades
extraordinarias al Presidente de la República para los fines y por los
términos indicados a continuación:
1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino,
reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de
Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del
proceso de descentralización política, y reorganizar el Fondo de
Organización y Capacitación Campesina; por el término de seis (6) meses.
2. Para establecer la exención del impuesto al valor agregado IVA, que se
crea por este artículo, sobre los servicios intermedios destinados a la
adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y la
comercialización de los respectivos productos; las zonas de fronteras
tendrán un tratamiento prioritario en estas materias; por el término de
tres (3) meses.
3. Con el propósito de frenar el deterioro que viene experimentando el
sector tabacalero, revisar el régimen tributario aplicable a los
cigarrillos, crear un Fondo de Compensación para neutralizar los efectos
que tal revisión tenga sobre los ingresos de los Departamentos, y realizar
las apropiaciones necesarias para efectuar las debidas transferencias al
referido Fondo de Compensación; el texto de los decretos que se expidan con
la finalidad indicada en este ordinal deberá contar con concepto favorable
de la Comisión de Asuntos Fiscales y Tributarios designada por la
Conferencia de Gobernadores; por el término de seis meses.
Los términos indicados se contarán a partir de la vigencia de la presente
Ley.
ARTICULO 99. Autorízase a la Nación para que hasta por sesenta mil millones
de pesos ($60.000.000.000.oo ml), emita bonos agrarios y otorgue su
garantía a los títulos de Deber del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria INCORA, de que trata la Ley 30 de 1988.
ARTICULO 100. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.