Ley 101 De 1993

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LEY 101 DE 1993<br /> (Diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.149 Diciembre 23 de 1993, Pág. 1<br /> Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Propósito de esta Ley. Esta Ley desarrolla los artículos 64,<br /> 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los<br /> siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de<br /> sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades<br /> agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad<br /> de vida de los productores rurales:<br /> 1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos.<br /> 2.Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la<br /> economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.<br /> 3. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional.<br /> 4. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas,<br /> pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales.<br /> 5. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y<br /> pesquera.<br /> 6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios<br /> para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo<br /> condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y de los<br /> precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción rural.<br /> 7. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y<br /> a la protección de los recursos naturales.<br /> 8. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que la prestación<br /> de la asistencia técnica los pequeños productores, conforme a los procesos<br /> de descentralización y participación.<br /> 9. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y<br /> contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.<br /> 10. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos<br /> Agropecuarios y Pesqueros.<br /> 11. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en<br /> el sector rural.<br /> 12. Fortalecer el subsidio familiar campesino.<br /> 13. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y<br /> pesqueras en una perspectiva de largo plazo.<br /> 14. Estimular la participación de los productores agropecuarios y<br /> pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, en<br /> las decisiones del Estado que los afecten.<br /> PARAGRAFO. Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la<br /> reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente<br /> agrícolas.<br /> CAPITULO I<br /> INTERNACIONALIZACION Y PROTECCION DEL SECTOR AGROPECUARIO Y<br /> PESQUERO<br /> ARTICULO 2o. Liberación del comercio agropecuario y pesquero. El Gobierno<br /> Nacional podrá, mediante tratados o convenios que serán sometidos a la<br /> aprobación del Congreso, obligarse sobre bases de equidad, igualdad,<br /> reciprocidad y conveniencia nacional, a la liberación gradual y selectiva<br /> de bienes agrícolas, pecuarios y pesqueros, sus insumos y productos<br /> derivados.<br /> PARAGRAFO. Si en los Tratados Multilaterales, Subregionales o Bilaterales<br /> se permite el desarrollo de concesiones en el sector agropecuario como<br /> resultado de posteriores negociaciones o como desarrollo de actividades<br /> realizadas por organismos comunitarios o regionales, dichas concesiones<br /> deberán ser sometidas al concepto de la Comisión Nacional Agropecuaria a<br /> que hace referencia el Capítulo XII de la presente Ley.<br /> ARTICULO 3o. Especial protección del Estado a la producción de alimentos.<br /> Salvo las previsiones contempladas en el artículo anterior, el Gobierno<br /> Nacional establecerá tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o<br /> sistemas compensatorios, con el fin de que en la importación de bienes<br /> agropecuarios y pesqueros se garantice la adecuada protección a la<br /> producción nacional.<br /> ARTICULO 4o. Tributos aplicables frente a competencia desleal. Los<br /> subsidios regulares cuantificables, mediante los cuales otros países<br /> estimulan la producción y exportación de productos de origen agropecuario y<br /> pesquero, y que se traduzcan en competencia desleal para los productos<br /> nacionales, deberán ser neutralizados a través de mecanismos como derechos<br /> compensatorios, valor mínimo de aforo aduanero, precios de referencia o<br /> restricciones paraarancelarias. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las<br /> reducciones de costos de producción resultantes de la no adhesión de otros<br /> países a convenios internacionales relacionados con las condiciones<br /> laborales, así como otras reducciones artificiales de costos o precios,<br /> incluyendo el "dumping". Estas medidas compensatorias se aplicarán en<br /> concordancia con los procedimientos establecidos en los convenios<br /> internacionales vigentes.<br /> ARTICULO 5o. Régimen de salvaguardia. El Gobierno Nacional impondrá medidas<br /> de salvaguardia cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o<br /> pesqueros sufra un perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a<br /> causa de un incremento significativo de las importaciones o de una caída<br /> sustancial de los precios internacionales. La petición de imposición de una<br /> medida de esta naturaleza podrá ser presentada por representantes de la<br /> producción doméstica.<br /> El Consejo Superior de Comercio Exterior decidirá los casos en que esta<br /> salvaguardia deba aplicarse.<br /> CAPITULO II<br /> PRIORIDAD PARA LAS ACTIVIDADES RURALES<br /> ARTICULO 6o. En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el<br /> Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las<br /> actividades agrícolas. pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,<br /> y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre<br /> precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio,<br /> inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas<br /> relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al<br /> propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.<br /> ARTICULO 7o. Cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos<br /> naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del<br /> ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo<br /> ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal,<br /> incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros,<br /> en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción.<br /> PARAGRAFO. La Comisión Nacional Agropecuaria creada por la presente Ley,<br /> emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación, productos y montos<br /> de los incentivos y apoyos establecidos en el presente artículo.<br /> ARTICULO 8o. La Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios<br /> preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector<br /> agropecuario y pesquero.<br /> ARTICULO 9o. Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no<br /> permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos<br /> catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la<br /> capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus<br /> mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como<br /> el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora<br /> y otros similares.<br /> PARAGRAFO. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios<br /> rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes<br /> mínimo y máximo previstos en el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990, el<br /> Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario<br /> cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de<br /> precios al consumidor.<br /> ARTICULO 10. Adiciónese el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "PARAGRAFO. Cuando se trate de predios rurales, el concepto del Consejo<br /> Nacional de Política Económica y Social CONPES, sobre el ajuste anual de<br /> los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del<br /> Ministerio de Agricultura sobre la existencia de las circunstancias<br /> contempladas en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se<br /> presentasen".<br /> ARTICULO 11. De los recursos que le corresponda a la Nación provenientes de<br /> la explotación de recursos naturales no renovables, el Gobierno destinará<br /> prioritariamente recursos suficientes para la reactivación y el desarrollo<br /> sostenido del sector agropecuario y pesquero.<br /> CAPITULO III<br /> PROVISION DE CREDITO PARA EL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO<br /> ARTICULO 12. En desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política y de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Estado subsidiará el<br /> crédito para pequeños productores, incentivará el crédito para la<br /> capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de recursos<br /> crediticios para el sector agropecuario.<br /> PARAGRAFO. En la expedición de las normas que regulan la actividad<br /> crediticia, el Gobierno Nacional y el Banco de la República deberán<br /> garantizar que, durante 1994 y 1995, las tasas de interés del crédito de<br /> fomento agropecuario y de los títulos de FINAGRO no superen las vigentes el<br /> 31 de octubre de 1993. Para años posteriores, deberán garantizar un<br /> suministro adecuado de crédito al sector, a tasas de interés inferiores a<br /> las del crédito comercial ordinario.<br /> ARTICULO 13. Operaciones a cargo del Fondo para el Financiamiento del<br /> Sector Agropecuario. Además de los fines estipulados en el artículo 26 de<br /> la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá<br /> líneas de redescuento, dotadas del volumen suficiente de recursos y bajo<br /> condiciones financieras apropiadas, con el objeto de que los<br /> establecimientos de crédito puedan otorgar créditos en moneda nacional y<br /> extranjera para los siguientes fines:<br /> 1. Adquisición de tierras.<br /> 2. Compra de maquinaria, equipos y demás bienes de capital necesarios para<br /> el desarrollo de las actividades agropecuaria y pesquera.<br /> 3. Almacenamiento, comercialización y transformación primaria de cosechas y<br /> productos pecuarios y pesqueros por parte de los productores.<br /> 4. Incremento del hato ganadero, retención de hembras y adecuación de<br /> fincas.<br /> 5. Construcción y operación de sistemas de conservación en frío.<br /> 6. Desarrollo de la pesca y acuicultura.<br /> 7. Reforestación.<br /> 8. Adecuación de tierras.<br /> 9. Producción de semillas y materiales vegetales.<br /> 10. Organización y operación de cooperativas agrícolas y pesqueras.<br /> 11. Financiación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos<br /> Agropecuarios y Pesqueros, dentro de los límites que establezca el Gobierno<br /> Nacional.<br /> 12. Financiación de la comercialización a través de bolsas de productos<br /> agropecuarios legalmente constituidas.<br /> PARAGRAFO 1o. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito<br /> Agropecuario, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos<br /> Agropecuarios y Pesqueros, sobre los que trata el Capítulo VI de la<br /> presente Ley, podrán obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y<br /> cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes mediante<br /> aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras<br /> autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Bancaria.<br /> PARAGRAFO 2o. Cuando la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determine<br /> la ocurrencia de una situación económica crítica, conforme a lo señalado<br /> por la Ley 34 de 1993, FINAGRO podrá redescontar créditos otorgados por los<br /> intermediarios financieros en cuyo destino se contemple:<br /> - la refinanciación de préstamos originalmente otorgados con recursos<br /> propios de los intermediarios financieros, y/o<br /> -.la cancelación de pasivos originados en créditos de proveedores otorgados<br /> a organizaciones de producción y/o comercialización constituidas por<br /> productores primarios.<br /> Los redescuentos de que trata el inciso anterior deberán formar parte de un<br /> proyecto de crédito que en su conjunto sea económica y financieramente<br /> viable. Además, deberá evidenciarse la dificultad de atender las<br /> obligaciones originales debido a la ocurrencia de las causales invocadas<br /> para la declaratoria de la situación económica crítica.<br /> ARTICULO 14. Condiciones especiales. Cuando la naturaleza de los proyectos<br /> así lo requiera, la Comisión Nacional de Crédito Aropecuario establecerá:<br /> 1. Plazos de amortización y períodos de gracia que se ajusten a la<br /> capacidad de generación de ingresos de los proyectos financiados.<br /> 2. Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas especiales<br /> para la cancelación de intereses causados.<br /> 3. Sistemas de refinanciación y capitalización de intereses en caso de mora<br /> asociada con factores que afecten de manera general el desarrollo de las<br /> actividades financiadas.<br /> 4. Denominación de los créditos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante,<br /> UPAC, o en cualquier otro sistema de amortización que permita preservar el<br /> valor real de los préstamos.<br /> PARAGRAFO. Para la ejecución de programas de fomento y desarrollo ganadero,<br /> dirigidos a pequeños y medianos ganaderos, los fondos ganaderos podrán<br /> acudir a líneas especiales de crédito en las condiciones financieras de que<br /> trata el presente artículo.<br /> ARTICULO 15. Financiamiento de adquisición de tierras y vivienda rural por<br /> las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Autorízase a las Corporaciones de<br /> Ahorro y Vivienda para crear sistemas especiales de crédito para la<br /> adquisición de tierras y vivienda rural, con plazos hasta de treinta (30)<br /> años, los cuales podrán ser otorgados bajo las reglas del Sistema de Poder<br /> Adquisitivo Constante, UPAC.<br /> Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tendrán acceso a las líneas de<br /> redescuento que para estos efectos se establezcan en el Fondo para el<br /> Financiamiento del Sector Agropecuario.<br /> ARTICULO 16. Financiamiento de la adquisición de tierras. Autorizase a los<br /> demás establecimientos de crédito para crear sistemas especiales para<br /> financiar Con plazos de hasta trieinta (30) años, la adquisición de tierras<br /> destinadas a la explotación agropecuaria y acuícola. La amortización de<br /> estos créditos se efectuará bajo cualquier sistema de capitalización de<br /> interés garantice la preservación de su valor real, incluidas las Unidades<br /> de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.<br /> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las condiciones bajo<br /> las cuales FINAGRO redescontará estas operaciones.<br /> ARTICULO 17. Garantías para refinanciación de Cartera Agropecuaria.<br /> Autorizarse al Fondo Agropecuario de Garantías para convenir con la Caja<br /> Agraria y los demás bancos comerciales y las corporaciones financieras el<br /> otorgamiento de garantías hasta el 60% de las Cuotas anuales de intereses y<br /> capital de los créditos agropecuarios que sean reestructurados por los<br /> establecimientos de crédito en los términos del presente artículo.<br /> Los créditos elegibles para este tipo de garantías deberán cumplir las<br /> siguientes condiciones<br /> 1. Que se trate de créditos vencidos con anterioridad al 20 de noviembre de<br /> 1993 y aún se encuentren en mora, y cuya cuantía no supere los 10 millones<br /> de pesos (10.000.000.oo) de capital.<br /> 2. Que sean refinanciados a partir de la vigencia de esta Ley a un plazo<br /> total de 10 años, un período de gracia a capital de tres (3) años y una<br /> tasa de interés máxima equivalente a la pactada en el crédito objeto de<br /> reestructuración.<br /> 3. Que en caso de incumplimiento de la reestructuración, el respectivo<br /> establecimiento podrá hacer exigible anticipadamente las demás obligaciones<br /> a cargo del deudor.<br /> Estas garantías no podrán respaldar las cuotas de capital e intereses que<br /> correspondan a créditos cuyos intereses penales no sean remisionados. El<br /> Fondo no podrá exigir garantías al usuario de crédito por esta<br /> reestructuración.<br /> PARAGRAFO 1o. La prima de garantía que se le paga al Fondo no podrá ser<br /> inferior al 3.5% anual sobre las cuotas de interés y capital que se vencen<br /> en cada año. En el caso de pequeño agricultores, estas cuotas no pueden ser<br /> inferiores al 1.5% anual. Podrán establecerse primas adicionales para las<br /> entidades que presenten mayor siniestralidad.<br /> PARAGRAFO 2o. En todo caso las garantías no se harán efectivas sino hasta<br /> que se inicie el cobro judicial de las obligaciones.<br /> La porción de la cartera reestructurada garantizada por el Fondo será<br /> objeto de un tratamiento contable especial para facilitar el acceso a<br /> nuevos créditos por los usuarios que reestructuren sus deudas.<br /> PARAGRAFO 3o. Los beneficios de este artículo serán aplicables a los<br /> créditos de producción otorgados con recursos del Fondo Nacional del Café.<br /> PARAGRAFO 4o. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo consagrado<br /> en el numeral 4 del artículo tercero de la Ley 34 de 1993, para que puedan<br /> acogerse a los beneficios de la citada Ley aquellos productores que no<br /> califiquen dentro de las condiciones del presente artículo, y que tuvieren<br /> obligaciones contraídas entre el 15 de septiembre de 1992 y el 1o. de<br /> septiembre de 1993. A partir del 1o. de febrero de 1994, estos beneficios<br /> sólo se otorgarán si las correspondientes solicitudes de refinanciación se<br /> presentan ante las entidades financieras antes del vencimiento del<br /> respectivo crédito.<br /> PARAGRAFO 5o. Para efectos de lo establecido en este artículo, el<br /> Presidente de FINAGRO, entidad administradora del Fondo Agropecuario de<br /> Garantías, FAG, podrá delegar en otros empleados de FINAGRO la función de<br /> expedición de los Certificados de Garantía del FAG. Igualmente, FINAGRO<br /> podrá contratar con terceros la ejecución integral de las funciones<br /> derivadas de las disposiciones contenidas en este artículo.<br /> ARTICULO 18. Los montos anuales de garantías que emita el Fondo en<br /> desarrollo de este artículo deberán contar con la aprobación previa del<br /> CONFIS. A partir de 1994, el Fondo deberá hacer una evaluación anual de los<br /> siniestros que puedan ocurrir en el siguiente año y los ya ocurridos en el<br /> año en curso, y solicitarle al Ministerio de Agricultura incorporar al<br /> Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para cubrir estos<br /> pagos netos del valor de las primas recibida y por recibir.<br /> ARTICULO 19. Autorízase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<br /> INCORA, para que, en el diseño de mecanismos de refinanciación de los<br /> créditos de producción otorgados con sus recursos propios a los<br /> beneficiarios de la reforma agraria, pueda incluir la remisión total de los<br /> intereses penales y parcial de los intereses causados.<br /> La autorización prevista en este artículo sólo cobijará a los beneficiarios<br /> de Reforma Agraria cuando se trate de créditos vencidos con anterioridad al<br /> 20 de noviembre de 1993, cuyas obligaciones hubieren sido calificadas por<br /> la Junta Directiva del INCORA como incobrables o de difícil cobro dentro de<br /> los tres (3) años anteriores a la vigencia de la presente Ley.<br /> ARTICULO 20. El Fondo Agropecuario de Garantías respaldará<br /> preferencialmente las solicitudes de crédito de los campesinos de las zonas<br /> apartadas y de difícil acceso del país, que no puedan facilitar a las<br /> entidades bancarias y financieras las prendas y garantías exigidas para un<br /> préstamo ordinario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las<br /> condiciones de cuantía y requisitos para obtener este beneficio.<br /> CAPITULO IV<br /> INCENTIVO A LA CAPITALIZACION RURAL<br /> ARTICULO 21. Incentivo a la capitalización rural. Créase el Certificado de<br /> Incentivo a la Capitalización Rural, al cual tendrá derecho toda persona<br /> natural o jurídica que ejecute proyectos de inversión en el sector<br /> agropecuario. Los proyectos deberán corresponder a los términos y<br /> condiciones que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con<br /> base en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura.<br /> ARTICULO 22. Naturaleza y forma del incentivo. El incentivo a la<br /> capitalización rural es un título que incorpora un derecho personal, que<br /> expedirá el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO,<br /> cuyo monto será descontado de la cuantía total o de los pagos parciales de<br /> la obligación crediticia originada en un proyecto de los que trata el<br /> artículo 21 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 23. Cuantía del incentivo. La Comisión Nacional de Crédito<br /> Agropecuario señalará los montos, condiciones y modalidades del incentivo a<br /> la capitalización rural, sin exceder en ningún caso del 40% del valor de<br /> los proyectos objeto del incentivo, incluidos los intereses causados<br /> durante la fase de desarrollo de los mismos.<br /> ARTICULO 24. Otorgamiento y efectividad del incentivo. El incentivo a la<br /> capitalización rural será asignado u otorgado en cada caso por el Fondo<br /> para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, a través de los<br /> intermediarios financieros, instituciones fiduciarias o cooperativas. El<br /> beneficiario sólo podrá hacer efectivo el incentivo en las condiciones<br /> previstas en el documento expedido por FINAGRO, si han sido satisfactorios<br /> la evaluación, verificación de campo y seguimiento de control del plan de<br /> inversión, realizados por FINAGRO.<br /> ARTICULO 25. Recursos para atender el incentivo. El Gobierno Nacional hará<br /> las apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los<br /> recursos que se requieran para la plena operatividad del incentivo a la<br /> capitalización rural, recursos que serán administrados por FINAGRO de<br /> acuerdo con la programación anual que adopte la Comisión Nacional de<br /> Crédito Agropecuario.<br /> PARAGRAFO. FINAGRO sólo comprometerá recursos para la expedición de<br /> certificados de incentivo a la capitalización rural hasta la concurrencia<br /> de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación o<br /> autorizados por el CONFIS con cargo a vigencias futuras.<br /> ARTICULO 26. Modifíquese el artículo 8º. de la Ley 16 de 1990. que quedará<br /> así:<br /> "Objetivo. El objetivo de FINAGRO será la financiación de las actividades<br /> de producción en sus distintas fases y comercialización del sector<br /> agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las<br /> entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u<br /> otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas,<br /> debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la<br /> celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá<br /> pactar que el riesgo sea compartido entre FINAGRO y la entidad que accede<br /> al redescuento".<br /> ARTICULO 27. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16<br /> de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías también podrá respaldar los<br /> créditos otorgados por las demás instituciones bancarias, financieras,<br /> fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia<br /> Bancaria para otorgar créditos con destino al sector agropecuario.<br /> ARTICULO 28. El Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, tendrá un<br /> plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la sanción y promulgación de<br /> la presente Ley para reglamentar lo relativo al incentivo a la<br /> capitalización rural.<br /> CAPITULO V<br /> CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS<br /> ARTICULO 29. Noción. Para los efectos de esta Ley, son contribuciones<br /> parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones<br /> especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector<br /> agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.<br /> Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> ARTICULO 30. Administración y recaudo. La administración de las<br /> contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará<br /> directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de<br /> representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera<br /> determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno<br /> Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado<br /> las contribuciones respectivas.<br /> Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales<br /> agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a<br /> través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno<br /> Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria<br /> de caducidad del respectivo contrato de administración.<br /> PARAGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de<br /> contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por<br /> vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para<br /> este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo<br /> con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el<br /> certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.<br /> PARAGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los<br /> transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de<br /> mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.<br /> ARTICULO 31. Destinación de los recursos. Los recursos que se generen por<br /> medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser<br /> invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra,<br /> con sujeción a los objetivos siguientes:<br /> 1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia<br /> técnicas.<br /> 2. Adecuación de la producción y control sanitario.<br /> 3. Organización y desarrollo de la comercialización.<br /> 4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo.<br /> 5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los<br /> productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un<br /> ingreso remunerativo.<br /> 6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del<br /> subsector respectivo.<br /> ARTICULO 32. Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros. Los recursos<br /> provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los<br /> patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las<br /> entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en<br /> cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y<br /> patrimonio propios de dichas entidades.<br /> Los ingresos de los Fondos parafiscales serán los siguientes:<br /> 1. El producto de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras<br /> establecidas en la ley.<br /> 2. Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluidos los<br /> financieros.<br /> 3. Los derivados de las operaciones que se realicen con recursos de los<br /> respectivos fondos.<br /> 4. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.<br /> 5. Los recursos de crédito.<br /> 6. Las donaciones o los aportes que reciban.<br /> Los recursos de los Fondos parafiscales solamente podrán ser utilizados<br /> para las finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución.<br /> ARTICULO 33. Presupuesto de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y<br /> Pesqueros. La preparación, aprobación, ejecución, control, liquidación y<br /> actualización de los presupuestos generales de ingresos y gastos de los<br /> Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, se sujetarán a los<br /> principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva<br /> contribución parafiscal y en el contrato especial celebrado para su<br /> administración.<br /> Las entidades administradoras elaborarán presupuestos anuales de ingresos y<br /> gastos, los cuales deberán ser aprobados por sus órganos directivos<br /> previstos en las normas legales y contractuales, con el voto favorable del<br /> Ministro correspondiente o su delegado, según la ley; dicho voto favorable<br /> no implica obligaciones a cargo del Presupuesto General de la Nación por<br /> estos conceptos.<br /> ARTICULO 34. El Gobierno vigilará que las personas obligadas a pagar o<br /> recaudar contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras cumplan con<br /> su respectiva obligación. La ley que establezca cada contribución definirá<br /> las sanciones a que haya lugar.<br /> ARTICULO 35. Todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y<br /> pesqueras existentes con anterioridad a la vigencia de la Constitución<br /> Política de 1991, quedan sujetas a lo que ordena esta Ley, sin perjuicio de<br /> los derechos adquiridos y las disposiciones legales que los regulan y los<br /> contratos legalmente celebrados.<br /> CAPITULO Vl<br /> FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS YPESQUEROS<br /> ARTICULO 36. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y<br /> Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de<br /> Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como<br /> cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso<br /> remunerativo para los productores, regular la producción nacional e<br /> incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la<br /> estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y<br /> pesqueros.<br /> PARAGRAFO. Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizará<br /> Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros,<br /> dentro de las normas establecidas en la presente Ley.<br /> ARTICULO 37. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos<br /> Agropecuarios y Pesqueros que se organicen a partir de la vigencia de la<br /> presente Ley serán administrados, como cuenta especial, por la entidad<br /> gremial administradora del Fondo parafiscal del subsector agropecuario y<br /> pesquero correspondiente. Estos Fondos también podrán ser administrados por<br /> el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, como una cuenta separada de<br /> sus propios recursos, en los términos que señale el Gobierno Nacional.<br /> Estos Fondos también podrán ser administrados por otras entidades o por<br /> intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión que para tal<br /> efecto tome el Ministerio de Agricultura.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá transformar los actuales Fondos de<br /> Estabilización de Precios de Exportación de cacao y algodón, en Fondos de<br /> Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los<br /> términos de esta Ley.<br /> ARTICULO 38. Los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios de<br /> Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes fuentes:<br /> 1. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o<br /> exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley.<br /> 2. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los<br /> cuales se refiere el capítulo V de la presente Ley, destinen a favor de los<br /> Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.<br /> 3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para<br /> capitalización.<br /> 4. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o<br /> jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren<br /> al respecto.<br /> 5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los<br /> recursos de los Fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o<br /> garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta<br /> rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y<br /> otros establecimientos financieros.<br /> PARAGRAFO 1o. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos<br /> Agropecuarios y Pesqueros podrán recibir préstamos del Presupuesto Nacional<br /> o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá<br /> garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.<br /> PARAGRAFO 2o. Las cesiones a que se refiere el numeral primero de este<br /> artículo son contribuciones parafiscales.<br /> ARTICULO 39. La composición de los Comités Directivos de los Fondos de<br /> Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros será<br /> determinada en cada caso por el Gobierno Nacional, lo mismo que el<br /> procedimiento y el período para el cual los productores, vendedores y<br /> exportadores, según corresponda, designen sus representantes en ellos.<br /> Cuando un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y<br /> Pesqueros esté incorporado como cuenta especial a un Fondo Parafiscal<br /> Agropecuario o Pesquero, la composición del Comité Directivo de aquél y sus<br /> reglas de mayoría, serán las mismas del organismo que tenga a su cargo la<br /> aprobación del presupuesto o del plan de inversiones y gastos del Fondo<br /> Parafiscal.<br /> ARTICULO 40. Procedimiento para las operaciones de los Fondos de<br /> Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. El precio<br /> de referencia o la franja de precios de referencia; la cotización fuente<br /> del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la<br /> diferencia entre ambos precios que se cederá a los fondos o se compensará a<br /> los productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por los<br /> comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos<br /> Agropecuarios y Pesqueros.<br /> Las operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos<br /> Agropecuarios y Pesqueros se sujetarán al siguiente procedimiento:<br /> 1. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el<br /> día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de<br /> Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al<br /> precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de<br /> referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores<br /> una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a<br /> un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por<br /> el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o<br /> su delegado.<br /> 2. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el<br /> día en que se registre la operación en el Fondo respectivo fuere superior<br /> al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de<br /> referencia, el productor, vendedor o exportador pagará al Fondo una cesión<br /> de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la<br /> diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo,<br /> con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.<br /> 3. Con los recursos de los fondos se podrán celebrar operaciones de<br /> cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de<br /> acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la<br /> Junta Directiva del Banco de la República.<br /> Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de<br /> Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán la metodología para el<br /> cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más<br /> representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano,<br /> con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni<br /> superior a los 60 meses anteriores.<br /> El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará las<br /> respectivas cesiones o compensaciones de estabilización entre los Fondos de<br /> Estabilización y los productores, vendedores o exportadores, según el caso,<br /> será establecido por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización<br /> dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% para<br /> el respectivo producto.<br /> PARAGRAFO 1o. Las cesiones y compensaciones de estabilización de que trata<br /> este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de<br /> exportación. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de<br /> Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán si dichas<br /> cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta<br /> interna.<br /> PARAGRAFO 2o. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de<br /> Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán establecer varios<br /> precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes<br /> porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las<br /> calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada<br /> mercado así lo ameritan.<br /> ARTICULO 41. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de<br /> Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros determinarán la etapa del<br /> proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones y los<br /> procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.<br /> Cuando se trate de operaciones comerciales en las cuales participe el<br /> Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, las cesiones se aplicarán en el<br /> momento de la venta de los productos.<br /> ARTICULO 42. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de<br /> Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán deducir parcial o<br /> totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al<br /> Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se<br /> benefician de dicho incentivo.<br /> Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias<br /> arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.<br /> ARTICULO 43. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de<br /> Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros ejercerán las demás<br /> funciones que les señale el Gobierno Nacional en el reglamento de la<br /> presente Ley o que contractualmente se estipulen con la entidad<br /> administradora.<br /> ARTICULO 44. Cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos<br /> Agropecuarios y Pesqueros tendrá un secretario técnico, que será designado<br /> por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura<br /> o su delegado. El secretario técnico podrá ser también el ordenador de<br /> gastos del Fondo.<br /> Las secretarías técnicas se integrarán con personal de alta calificación<br /> profesional, que en forma permanente elaborarán los estudios, propuestas y<br /> evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia<br /> administrativa de los Fondos de Estabilización. Los gastos de<br /> funcionamiento y los costos de administración serán sufragados con cargo a<br /> sus propios recursos.<br /> ARTICULO 45. Reserva para Estabilización. El patrimonio de cada Fondo de<br /> Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros<br /> constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Cuando al<br /> final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta,<br /> éste se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de<br /> ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los<br /> recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación<br /> exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.<br /> Por la naturaleza misma de su objeto y operaciones, los Fondos de<br /> Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros no son<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Cualquier<br /> superávit, beneficio o excedente que reporte la actividad de estos fondos<br /> no será susceptible de reparto o distribución.<br /> ARTICULO 46. De conformidad con las políticas y lineamientos trazados por<br /> los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de<br /> Productos Agropecuarios y Pesqueros, la entidad administradora podrá<br /> expedir los actos y medidas administrativos y suscribir los contratos o<br /> convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos<br /> de este capítulo de la presente Ley.<br /> ARTICULO 47. El Gobierno Nacional ordenará la liquidación de cualquiera de<br /> los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y<br /> Pesqueros cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto<br /> favorable del Comité Directivo respectivo. En este caso, se aplicarán las<br /> normas de liquidación previstas en el Código de Comercio para las<br /> sociedades. El remanente de la liquidación, después de devolver a los<br /> Fondos Parafiscales que hubiesen hecho aportes al respectivo Fondo de<br /> Estabilización en liquidación los montos correspondientes, se asignará por<br /> el Ministerio de Agricultura para programas de fomento en el mismo<br /> subsector agropecuario o pesquero.<br /> CAPITULO VII<br /> APOYO A LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN AGROPECUARIO<br /> Y PESQUERO<br /> ARTICULO 48. Intervención del IDEMA en la comercialización. Modifíquese el<br /> artículo 2o. del Decreto 2136 de diciembre 30 de 1992, que quedará así:<br /> "El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, tendrá como objetivos<br /> contribuir al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y<br /> promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de<br /> dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país.<br /> Cuando se presenten graves situaciones de desabastecimiento o fallas en los<br /> mercados calificadas como tales por la Junta Directiva del IDEMA con el<br /> voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, o cuando el<br /> Ministerio de Agricultura haya fijado precios de intervención, el Instituto<br /> podrá cumplir sus objetivos y funciones en cualquier zona del país dentro<br /> de los límites establecidos en el Plan Anual de Inversiones. En el evento<br /> de que los recursos establecidos en el Plan Anual de Inversiones sean<br /> insuficientes, el Ministro de Agricultura presentará las solicitudes de<br /> adición correspondientes al CONPES".<br /> "PARAGRAFO. Para efectos de los objetivos y funciones del IDEMA se entiende<br /> por zonas marginales toda región alejada de los centros de consumo, ya sea<br /> por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con poca presencia del<br /> Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas urbanas con<br /> altos índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hay adecuadas<br /> formas de distribución minorista".<br /> ARTICULO 49. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Decreto 2136<br /> de 1992, el IDEMA tendrá además las siguientes funciones:<br /> 1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de<br /> origen agropecuario. especialmente no perecederos. Para el efecto el IDEMA<br /> podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se<br /> requiera y dotarla de los equipos necesarios.<br /> 2. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado<br /> por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones<br /> del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura contemplarán<br /> las compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados.<br /> Cuando los precios mínimos de garantía. o los de intervención fijados por<br /> el Ministerio de Agricultura, sean superiores a los precios del mercado, el<br /> IDEMA deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación<br /> equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los<br /> de garantía o intervención, según sea el caso.<br /> Para la intervención del IDEMA en las anteriores condiciones, el Ministerio<br /> de Agricultura emitirá la reglamentación pertinente.<br /> 3. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos,<br /> especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de<br /> seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante,<br /> cuando la oferta nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del<br /> IDEMA podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con<br /> productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas<br /> de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas<br /> asociativas.<br /> 4. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en<br /> zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con<br /> altos índices de necesidades básicas insatisfechas.<br /> 5. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se<br /> presenten graves fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta<br /> Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado<br /> 6. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales,<br /> alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo,<br /> efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las<br /> cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y<br /> garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras<br /> se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o<br /> cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la<br /> totalidad de los costos que originen las operaciones de compra,<br /> almacenamiento, conservación y transporte.<br /> 7. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios<br /> y pesqueros, el Instituto podrá administrar Fondos de Estabilización de<br /> Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI<br /> de la presente Ley, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y<br /> ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos,<br /> destinados a las operaciones propias de dichos Fondos.<br /> 8. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y<br /> garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios<br /> y pesqueros, para lo cual el IDEMA estimulará la creación y el<br /> fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de<br /> productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la<br /> preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del<br /> país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar<br /> la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales<br /> estimulará la creación de este tipo de empresas.<br /> La participación del IDEMA cesará una vez las empresas logren niveles<br /> aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio de la Junta<br /> Directiva del IDEMA.<br /> Para el cumplimiento de esta función, el IDEMA creará un fondo de<br /> inversiones para capital de riesgo en empresas comercializadoras y de<br /> transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, el cual se<br /> constituirá con recursos del Presupuesto Nacional y recursos propios que la<br /> Junta le asigne. Para tal efecto, autorízase a FINAGRO para realizar<br /> inversiones en el Fondo o en las empresas. Igualmente, el Fondo podrá<br /> recibir otros recursos, en calidad de aporte provenientes de donaciones o<br /> transferencias de otras entidades públicas o privadas.<br /> 9. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o<br /> a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de<br /> las cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de la Junta<br /> Directiva.<br /> 10. Con sujeción al Plan anual de Inversión, comprar a futuro a los<br /> productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los<br /> bienes agropecuarios que decida la Junta Directiva.<br /> ARTICULO 50. Determinación de los precios mínimos de garantía. Los precios<br /> mínimos de garantía que fije el Ministerio de Agricultura, mediante<br /> resolución motivada, deberán considerar los precios de los mercados<br /> internacionales, el margen de protección otorgado por el régimen<br /> arancelario, los costos portuarios y los costos de almacenamiento de las<br /> cosechas nacionales; en todo caso, el precio fijado no podrá ser inferior<br /> al costo mínimo de importación determinado por el régimen arancelario<br /> vigente, pudiéndose descontar el costo de almacenamiento de las cosechas<br /> nacionales.<br /> PARAGRAFO. Estos precios mínimos de garantía serán fijados semestralmente<br /> antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año.<br /> ARTICULO 51. Las pérdidas que se ocasionen en el ejercicio de la función<br /> social que desarrolla el IDEMA serán consolidadas dentro de las finanzas<br /> del instituto. Si las finanzas de la entidad no alcanzan a cubrir en su<br /> totalidad las mencionadas pérdidas, esta diferencia será asumida por el<br /> Presupuesto Nacional.<br /> ARTICULO 52. Se autoriza a las entidades del sector agropecuario del orden<br /> nacional para mantener su participación accionaria en Almacenes Generales<br /> de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco Ganadero, ALMAGRARIO S.A.<br /> ARTICULO 53. De conformidad con las normas estatutarias y legales<br /> correspondientes, la Nación y las entidades del sector agropecuario del<br /> orden nacional, dejarán de participar en las corporaciones o centrales de<br /> abastos y en la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A.,<br /> VECOL S.A., dentro de un plazo no mayor al 31 de diciembre de 1994. Este<br /> plazo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1996 para las corporaciones<br /> o centrales de abastos que aún estén en proceso de construcción.<br /> ARTICULO 54. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no<br /> mayor de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, reglamente los<br /> objetivos de interés público derivados del proceso de comercialización en<br /> los mercados mayoristas y los mecanismos especiales de vigilancia sobre las<br /> Corporaciones o Centrales de Abastos.<br /> ARTICULO 55. Las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas<br /> podrán desarrollar mercados de futuros y opciones con el fin de proteger el<br /> riesgo inherente a las fluctuaciones de precios y darle fluidez y liquidez<br /> al mercado de productos agropecuarios y pesqueros.<br /> PARAGRAFO. Se autoriza al IDEMA para que pueda actuar en el mercado de<br /> futuros y opciones que desarrollen las Bolsas de Productos Agropecuarios y<br /> Pesqueros.<br /> ARTICULO 56. En la regulación sobre retención en la fuente sobre<br /> transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno<br /> Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de<br /> Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha<br /> retención.<br /> CAPITULO VIII<br /> TECNOLOGIA, ASISTENCIA TECNICA Y SANIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA<br /> ARTICULO 57. Obligación de crear las UMATAs y su función. Los municipios y<br /> los distritos especiales tendrán la obligación de crear la Unidad Municipal<br /> de Asistencia Técnica Agropecuaria. UMATA, cuya función única será la de<br /> prestar la asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores.<br /> Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la anterior<br /> obligación.<br /> ARTICULO 58. Los recursos de la participación de los municipios en los<br /> ingresos corrientes de la Nación, a que hace referencia la Ley 60 de 1992,<br /> artículo 21 numeral 6o., se destinarán en forma prioritaria a financiar,<br /> como mínimo, los costos de los servicios personales de los profesionales y<br /> técnicos intermedios que conformen la Unidad Municipal de Asistencia<br /> Técnica Agropecuaria, sea ésta por contrato o por planta.<br /> ARTICULO 59. Supervisión a los municipios. El Ministerio de Agricultura<br /> informará al Ministerio de Hacienda y a las entidades cofinanciadoras<br /> cuáles municipios no están cumpliendo con la creación de la UMATA, su<br /> financiamiento y las funciones que les compete desempeñar de acuerdo con<br /> las normas vigentes, para los efectos a que haya lugar.<br /> ARTICULO 60. Cuando se compruebe ante el Ministerio de Agricultura que un<br /> municipio o distrito no cumple con los reglamentos establecidos para la<br /> ejecución de las funciones que se le han transferido en materia de<br /> asistencia técnica, el Gobierno Departamental al cual pertenezca, previa<br /> autorización del Ministerio, podrá convocar a los campesinos beneficiarios<br /> para que se organicen y contraten el servicio con gremios o entidades<br /> debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el<br /> efecto expida el Ministerio de Agricultura.<br /> ARTICULO 61. Consejo Municipal de Desarrollo Rural. Los municipios crearán<br /> el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia<br /> superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades<br /> rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya<br /> función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso<br /> de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos<br /> que sean objeto de cofinanciación.<br /> El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como<br /> mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por<br /> el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que<br /> adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de<br /> las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el<br /> municipio y representantes de las comunidades rurales del municipio,<br /> quienes deberán constituir mayoría.<br /> La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser<br /> amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y<br /> representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el<br /> desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá<br /> comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular<br /> de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.<br /> PARAGRAFO. En aquellos municipios en donde exista una instancia de<br /> participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de<br /> que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo<br /> Municipal de Desarrollo Rural.<br /> ARTICULO 62. Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica<br /> Agropecuaria. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural crearán una<br /> Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria, para<br /> orientar y vigilar el funcionamiento de la UMATA. En esta comisión deberán<br /> tener representación mayoritaria los usuarios campesinos. Los gremios de<br /> profesionales del agro que tengan presencia en el municipio respectivo<br /> deberán estar incluidos.<br /> ARTICULO 63. Son funciones de la Comisión Municipal de Tecnología y<br /> Asistencia Técnica Agropecuaria, las siguientes:<br /> 1. Determinar las zonas, veredas y especies agrícolas y pecuarias y<br /> acuícolas a atender en forma prioritaria por parte de la Unidad Municipal<br /> de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y velar por la efectiva<br /> prestación del servicio de asistencia técnica gratuita a los pequeños<br /> productores rurales.<br /> 2. Orientar la distribución de recursos municipales previamente asignados<br /> para los proyectos de tecnología y/o asistencia técnica agropecuaria a ser<br /> ejecutados en el municipio.<br /> 3. Informar al Consejo Municipal de Desarrollo Rural sobre el desarrollo de<br /> sus actividades y atender los planteamientos que allí se acuerden y que<br /> sean de su competencia.<br /> 4. Las demás funciones que los municipios y sus respectivos Consejos<br /> Municipales de Desarrollo Rural consideren pertinentes.<br /> ARTICULO 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los<br /> Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en<br /> este capítulo, a iniciativa del alcalde.<br /> PARAGRAFO. La vinculación del personal profesional y técnico de la UMATA,<br /> cuando ésta forma parte de la estructura administrativa del municipio, se<br /> debe hacer con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera<br /> administrativa.<br /> ARTICULO 65. El Ministerio de Agricultura, por intermedio del Instituto<br /> Colombiano Agropecuario ICA, deberá desarrollar políticas y planes<br /> tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad<br /> agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer<br /> acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones,<br /> exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos<br /> agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a<br /> minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de<br /> los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado<br /> internacional.<br /> Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria<br /> y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá ejercer sus<br /> actividades directamente o por intermedio de personas jurídicas oficiales o<br /> particulares, mediante delegación, contratación o convenios, y coordinará<br /> los aspectos pertinentes con el Ministerio de Salud y con el INDERENA, o<br /> con la entidad que haga sus veces.<br /> PARAGRAFO. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el<br /> carácter y las funciones de "Inspectores de Policía Sanitaria".<br /> ARTICULO 66. El Gobierno Nacional estimulará actividades productivas<br /> sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de<br /> la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos<br /> naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro<br /> colombiano.<br /> ARTICULO 67. Créase el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, con el<br /> fin de priorizar y agilizar la disponibilidad de recursos destinados a la<br /> ejecución de acciones del ICA en materia de sanidad animal, sanidad vegetal<br /> y de insumos agropecuarios.<br /> PARAGRAFO 1o. El Fondo Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un<br /> sistema especial de manejo de cuentas, teniendo como base las siguientes<br /> fuentes de recursos:<br /> 1. Las partidas específicas del presupuesto nacional.<br /> 2. Los recaudos directos del ICA, por concepto de servicios tarifados.<br /> 3. Los recursos propios del ICA, generados por ingresos de actividades de<br /> prevención y control a la producción agropecuaria.<br /> 4. Las multas provenientes de infracciones a la presente Ley y a los<br /> reglamentos.<br /> 5. Traslados presupuestales internos.<br /> 6. Aportes, donaciones o legados de Instituciones.<br /> 7. Convenios o créditos internacionales, destinados a la ejecución de<br /> programas específicos de protección a la Producción Agropecuaria Nacional.<br /> PARAGRAFO 2o. El ICA administrará y reglamentará el Fondo Nacional de<br /> Protección Agropecuaria.<br /> ARTICULO 68. Cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores de<br /> empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento fiscal de<br /> sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el<br /> Ministerio de Agricultura fijará anualmente el porcentaje de utilización de<br /> empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción<br /> nacional de la fibra.<br /> ARTICULO 69. Para reglamentar lo pertinente a los requisitos para la<br /> Asistencia Técnica en el sector agropecuario y pesquero, incluidas las<br /> calidades técnicas de los asistentes contratados en las UMATAS, créase la<br /> Comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria. Esta estará integrada por<br /> representantes del Ministerio de Agricultura, de la Corporación Colombiana<br /> de Investigaciones Agropecuarias, del Instituto Colombiano Agropecuario<br /> ICA, de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., de la Federación<br /> Nacional de Ganaderos FEDEGAN, de la Federación Nacional de Ingenieros<br /> Agrónomos de Colombia FIAC y de las asociaciones campesinas.<br /> CAPITULO IX<br /> INVERSION SOCIAL EN EL SECTOR RURAL<br /> ARTICULO 70. Gasto público social. Las erogaciones que la Nación realice<br /> para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 1o. de<br /> esta Ley, constituyen gasto de inversión pública social en los términos del<br /> artículo 350 de la Constitución Política.<br /> El gasto público social en el sector rural se establecerá teniendo en<br /> cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas que<br /> residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica respectiva.<br /> ARTICULO 71. Autorízase al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural,<br /> DRI, creado por el Decreto 2132 de 1992, para cofinanciar programas de<br /> desarrollo rural con organizaciones campesinas o con las comunidades de<br /> productores organizados, de acuerdo con la reglamentación especial que para<br /> tal efecto expida el CONPES para la Política Social.<br /> ARTICULO 72. Los organismos, dependencias y entidades oficiales nacionales<br /> competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar tanto<br /> técnica como financieramente en la ejecución de los programas y proyectos<br /> de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación, cuando<br /> éstos hagan parte de una función municipal o departamental.<br /> CAPITULO X<br /> DEL SUBSIDIO FAMILIAR CAMPESINO<br /> RTICULO 73. Creación de la Caja de Compensación Familiar Campesina. Créase<br /> la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio<br /> familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al<br /> sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La<br /> Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta<br /> clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en<br /> conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar.<br /> El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares<br /> consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares.<br /> La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá su supervisión y control.<br /> ARTICULO 74. La Caja de Compensación Familiar Campesina sustituirá de pleno<br /> derecho a la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito<br /> Agrario, Industrial y Minero, en las actividades relacionadas con el<br /> subsidio familiar del sector primario que dicha Unidad viene cumpliendo, en<br /> los términos establecidos en la presente Ley.<br /> La Caja de Compensación Familiar Campesina tendrá cobertura nacional y<br /> ejercerá estas actividades prioritariamente en el sector primario, ya sea<br /> directamente, o en asociación con otras entidades, o mediante contratos con<br /> terceros. Sin embargo, podrá actuar como caja de compensación familiar en<br /> cualquier otro sector.<br /> La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, facilitará el desarrollo<br /> de las actividades de la Corporación, a través de su red de oficinas en<br /> todo el país, en los términos que se acuerden en el contrato que<br /> suscribirán para el efecto.<br /> PARAGRAFO. Se entiende por sector primario aquel en el cual se realizan<br /> actividades de agricultura, silvicultura, ganadería mayor y menor, pesca,<br /> avicultura, apicultura, minería y actividades afines. La Caja podrá<br /> canalizar y ejecutar los subsidios a la demanda legalmente establecidos, en<br /> los aspectos que constituyen su objeto. La aprobación de los presupuestos<br /> anuales de la caja deberá contar con el voto favorable del Ministro de<br /> Agricultura o su delegado, en el Consejo Directivo.<br /> ARTICULO 75. Patrimonio de la Caja. El patrimonio de la Caja de<br /> Compensación Familiar Campesina estará formado por los activos y pasivos<br /> actualmente vinculados a la operación de la Unidad de Negocios de Subsidio<br /> Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por los<br /> aportes que reciba a título gratuito de personas naturales o jurídicas.<br /> ARTICULO 76. La Caja de Compensación Familiar Campesina será dirigida y<br /> administrada por un Consejo Directivo y un Director Administrativo, quien<br /> será su representante legal.<br /> El Consejo Directivo estará integrado así:<br /> - El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.<br /> - El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su<br /> delegado.<br /> -.Un representante de los patronos afiliados, por cada una de las regiones<br /> CORPES.<br /> - Un representante de los trabajadores afiliados, por cada una de las<br /> regiones CORPES.<br /> El Director Administrativo será designado por el Consejo Directivo, con el<br /> voto favorable del Ministro de Agricultura.<br /> La elección de los representantes de los patronos y de los trabajadores, en<br /> el Consejo Directivo, se hará según el procedimiento que señale el Gobierno<br /> Nacional en el reglamento.<br /> ARTICULO 77. Establécese el cociente nacional de recaudos provenientes del<br /> sector primario, que será el resultado de dividir el monto de recaudos<br /> anuales de las cajas de compensación familiar en el sector primario, por el<br /> número promedio anual de personas a cargo en el mismo sector, durante el<br /> año inmediatamente anterior.<br /> Las cajas cuyos cocientes de recaudos del sector primario, estimados de la<br /> misma forma, superen el cociente nacional, deberán redistribuir los<br /> excedentes correspondientes hacia las cajas cuyos cocientes sean inferiores<br /> a dicho cociente nacional.<br /> Los cocientes para cada caja, el cociente nacional y los mecanismos de<br /> redistribución serán establecidos por la Superintendencia del Subsidio<br /> Familiar<br /> PARAGRAFO. Para el cálculo de los cocientes que estipula este artículo, se<br /> tendrá en cuenta la totalidad del personal de las empresas cuya actividad<br /> principal se desarrolle en el sector primario, aún si parte del mismo<br /> labora en el sector urbano.<br /> ARTICULO 78. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá elaborar un<br /> estudio sobre la cobertura de este servicio en el sector primario, y<br /> adoptará las medidas que se requieran para reducir el índice de evasión en<br /> el pago de los aportes correspondientes, dentro de un plazo no mayor de<br /> seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> ARTICULO 79. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la<br /> presente Ley, el Comité Directivo Nacional de Subsidio Familiar de la<br /> Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario,<br /> Industrial y Minero, con la aprobación de la Junta Directiva de dicha<br /> Institución, tomará las medidas conducentes a formalizar los traspasos de<br /> la propiedad del patrimonio a que se refiere el literal a) del artículo<br /> anterior. Tales traspasos deberán ser también autorización, previa<br /> evaluación, por la Superintendencia de Subsidio Familiar.<br /> ARTICULO 80. Dentro del término indicado en el artículo anterior, la<br /> Superintendencia de Subsidio Familiar propiciará y coordinará todas las<br /> acciones necesarias para que la Caja de Compensación Familiar Campesina<br /> asuma la totalidad de sus funciones y responsabilidades en relación con el<br /> subsidio familiar campesino una vez culmine el citado plazo, con arreglo a<br /> todas las disposiciones legales relativas a la dirección, organización,<br /> revisoría fiscal, asamblea general y demás aspectos pertinentes, de las<br /> cajas de compensación familiar.<br /> ARTICULO 81. La eliminación en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y<br /> Minero, de las actividades relacionadas con el subsidio familiar campesino<br /> tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de una clausura o<br /> cierre parcial pero definitivo de tales actividades. Consiguientemente, una<br /> vez la Junta Directiva de aquella institución suprima los correspondientes<br /> cargos en la planta de personal, se producirá la extinción de la relación<br /> laboral de quienes los ocupan.<br /> Sin embargo, por el hecho de presentarse esta forma de extinción de la<br /> relación laboral, los trabajadores que por razón de ella queden<br /> desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tendrán<br /> derecho a que la entidad les reconozca y pague una indemnización o<br /> compensación que tendrá como referencia cuantitativa los montos legales o<br /> convenciones para los eventos de despidos, según el caso.<br /> ARTICULO 82. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los<br /> trabajadores oficiales cuyo cargo se suprima, tendrán derecho a ser<br /> incorporados, según su preparación y experiencia, a los cargos que se creen<br /> en la planta de personal de la Caja de Compensación Familiar Campesina de<br /> acuerdo con las necesidades del servicio, si satisfacen las pruebas de<br /> aptitud que adopte el Consejo Directivo de la Corporación.<br /> El ejercicio de la opción entre la vinculación a la Caja de Compensación<br /> Familiar Campesina y el pago de la indemnización o compensación,<br /> corresponde al trabajador oficial.<br /> ARTICULO 83. Extensión y financiación del subsidio. El Consejo Directivo de<br /> la Caja de Compensación Familiar Campesina podrá adoptar y poner en<br /> práctica planes de extensión del subsidio familiar en dinero, especie y<br /> servicios, para trabajadores del sector primario no asalariados y de<br /> menores recursos, cuando tales planes se hallen debidamente financiados por<br /> recursos del Presupuesto General de la Nación o recursos derivados de<br /> superávit operacional.<br /> CAPITULO XI<br /> EL SEGURO AGROPECUARIO<br /> ARTICULO 84. Incentivo estatal al pago de las primas. El Estado concurrirá<br /> al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para<br /> tomar el seguro a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 69 de 1993. Para<br /> el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar<br /> valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que<br /> deberán ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los<br /> recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial<br /> asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto<br /> Nacional.<br /> Para la efectividad y agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio<br /> de Agricultura podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las<br /> disposiciones legales pertinentes.<br /> ARTICULO 85. Para efectos de desarrollar el seguro agropecuario, según lo<br /> ordena el artículo 4o. de la Ley 69 de 1993, la Comisión Nacional de<br /> Crédito Agropecuario será integrada, adicionalmente a los miembros que<br /> establece la Ley 16 de 1990, por el Viceministro Técnico del Ministerio de<br /> Hacienda, un representante de las compañías aseguradoras y un representante<br /> de los gremios de la producción agropecuaria nombrados en la forma que<br /> determine el reglamento. Estos miembros adicionales de la Comisión Nacional<br /> de Crédito Agropecuario tendrán voz y voto.<br /> ARTICULO 86. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional<br /> al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el artículo 6o. de<br /> la Ley 69 de 1993, serán hechas a título de capitalización.<br /> ARTICULO 87. Modifíquese el numeral 2o. del artículo 4o. de la Ley 69 de<br /> 1993, que quedará así:<br /> "2o. Se considerará que existe riesgo asegurable, cuando el asegurado<br /> desarrolle sus actividades agropecuarias en las mínimas condiciones de<br /> tecnología que para cada cultivo haya señalado el Ministerio de Agricultura<br /> o la entidad por éste determinada".<br /> ARTICULO 88. Las primas de los contratos del seguro agropecuario creado por<br /> el artículo 1o. de la Ley 69 de 1993 estarán excluidas del impuesto sobre<br /> las ventas.<br /> Se entiende que las comisiones de seguros y los intereses generados por las<br /> operaciones de crédito a que hace referencia el numeral 3o. Artículo 476<br /> del Estatuto Tributario, solamente están exceptuados del impuesto sobre las<br /> ventas cuando el servicio financiero haya sido prestado por una entidad<br /> sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.<br /> CAPITULO XII<br /> MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL DESARROLLO DE LA<br /> POLITICA AGROPECUARIA<br /> ARTICULO 89. Comisión Nacional Agropecuaria. Créase la Comisión Nacional<br /> Agropecuaria como mecanismo de concertación de las políticas del Estado y<br /> de participación ciudadana en la gestión pública del sector agropecuario.<br /> ARTICULO 90. Funciones de la Comisión. Son funciones de la Comisión<br /> Nacional Agropecuaria las siguientes:<br /> 1. Examinar la evolución periódica del sector agropecuario y pesquero y de<br /> cada uno de los subsectores que lo integran.<br /> 2. Evaluar el grado de bienestar social alcanzado por la población<br /> campesina y de pequeños pescadores y proponer las medidas aconsejables para<br /> mejorarlo.<br /> 3. Considerar el estado del comercio internacional de bienes agropecuarios<br /> y sugerir medidas para incrementar la participación de Colombia en el<br /> mismo.<br /> 4. Conceptuar sobre los programas de inversión social en el campo que el<br /> Estado realice o pretenda realizar.<br /> 5. Proponer medidas orientadas al incremento de la productividad física y<br /> económica del sector agropecuario.<br /> 6. Cualesquiera otras de naturaleza semejante o complementaria.<br /> ARTICULO 91. Integración de la Comisión Nacional Agropecuaria. La Comisión<br /> Nacional Agropecuaria estará integrada por:<br /> El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> El Ministro de Comercio Exterior.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico.<br /> Un representante de la Junta Directiva del Banco de la República.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación.<br /> El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.<br /> El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).<br /> El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.<br /> El Presidente de la Federación Nacional de Ganaderos (FEDEGAN).<br /> El Presidente de la Federación de Ingenieros Agrónomos de Colombia<br /> (FIAC).<br /> Un dirigente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC).<br /> Un dirigente de otras organizaciones campesinas, elegido de acuerdo con<br /> el reglamento que dicte el Ministerio de Agricultura.<br /> PARAGRAFO 1o. Los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Comercio<br /> Exterior y Desarrollo Económico podrán delegar su participación únicamente<br /> en un Viceministro. El Director del Departamento Nacional de Planeación<br /> sólo podrá hacerlo en el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario de dicho<br /> Departamento.<br /> ARTICULO 92. En lo pertinente al sector pesquero y acuícola será el Consejo<br /> Nacional de Pesca y Acuicultura -CONALPES-, creado por la Ley 13 de 1990,<br /> el mecanismo de concertación y de participación ciudadana en la gestión<br /> pública del sector.<br /> ARTICULO 93. Celebración de audiencias públicas. La Comisión Nacional<br /> Agropecuaria celebrará audiencias públicas cuando así lo soliciten al menos<br /> cuatro (4) de sus miembros.<br /> Con el fin de recibir información y criterios útiles para el desempeño de<br /> sus funciones, la Comisión podrá requerir informes verbales o escritos a<br /> los organismos y entidades públicas y a las agremiaciones del sector<br /> agropecuario.<br /> Es obligatorio para los servidores del Estado proveerlos, salvo que se<br /> trate de asuntos sometidos a reserva legal.<br /> ARTICULO 94. Periodicidad de las reuniones. La Comisión Nacional<br /> Agropecuaria sesionará ordinariamente cuatro (4) veces al año. También lo<br /> hará de modo extraordinario cuando las circunstancias lo ameriten, por<br /> convocatoria de su Presidente o de cuatro (4) de sus integrantes.<br /> ARTICULO 95. Participación de las organizaciones gremiales del sector<br /> agropecuario en la dirección de las entidades adscritas al Ministerio de<br /> Agricultura. Para las Juntas Directivas de las entidades adscritas al<br /> Ministerio de Agricultura que carezcan de la representación del sector<br /> agropecuario, el Gobierno queda autorizado para reformarlas con el fin de<br /> incluir en ellas un representante de las entidades gremiales del mismo<br /> sector y uno de las asociaciones campesinas.<br /> CAPITULO XIII<br /> CONTROL DE LA POLITICA AGROPECUARIA POR EL CONGRESO<br /> ARTICULO 96. Informe anual del Ministro de Agricultura. De conformidad con<br /> el artículo 208 de la Constitución Política, el Ministro de Agricultura<br /> presentará al Congreso, dentro de los primeros quince (15) días de cada<br /> legislatura, un informe pormenorizado de su gestión, el cual necesariamente<br /> deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:<br /> 1. Desempeño del sector agropecuario y de sus diferentes subsectores.<br /> 2. Estado de la seguridad alimentaria nacional y de las medidas adoptadas<br /> para fortalecerla.<br /> 3. Medidas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de la protección<br /> especial que el Estado debe brindar a la producción de alimentos.<br /> 4. Evolución del gasto público social en el sector rural, incluidas las<br /> sumas previstas para la siguiente vigencia en el proyecto de Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> 5. Evolución de los indicadores de bienestar social de la población<br /> campesina y pesquera.<br /> 6. Contenido de la política que para el sector agropecuario y pesquero<br /> viene practicándose, y de la que se considera deseable para el futuro.<br /> 7. Evaluación y perspectivas de los planes sectoriales y subsectoriales<br /> diseñados y en ejecución.<br /> ARTICULO 97. Audiencias del Congreso para evaluar la política agropecuaria<br /> y pesquera. El informe ministerial a que se refiere el artículo anterior<br /> será objeto de amplia difusión por parte del Gobierno.<br /> Después de que haya transcurrido un (1) mes desde cuando el informe se haya<br /> hecho de conocimiento público, las Comisiones Quinta de Senado y Cámara<br /> efectuarán audiencias con el fin de que los distintos estamentos<br /> representativos de la producción agropecuaria y pesquera puedan formular<br /> observaciones. La asistencia del Ministro de Agricultura, y de los demás<br /> funcionarios que dichas comisiones consideren necesaria, es obligatoria.<br /> También podrá ordenarse la comparecencia a estas audiencias de cualquier<br /> persona natural o jurídica que pueda aportar elementos de juicio útiles<br /> para el examen de la política agropecuaria y pesquera.<br /> ARTICULO 98. Facultades extraordinarias. Concédese facultades<br /> extraordinarias al Presidente de la República para los fines y por los<br /> términos indicados a continuación:<br /> 1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino,<br /> reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de<br /> Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del<br /> proceso de descentralización política, y reorganizar el Fondo de<br /> Organización y Capacitación Campesina; por el término de seis (6) meses.<br /> 2. Para establecer la exención del impuesto al valor agregado IVA, que se<br /> crea por este artículo, sobre los servicios intermedios destinados a la<br /> adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y la<br /> comercialización de los respectivos productos; las zonas de fronteras<br /> tendrán un tratamiento prioritario en estas materias; por el término de<br /> tres (3) meses.<br /> 3. Con el propósito de frenar el deterioro que viene experimentando el<br /> sector tabacalero, revisar el régimen tributario aplicable a los<br /> cigarrillos, crear un Fondo de Compensación para neutralizar los efectos<br /> que tal revisión tenga sobre los ingresos de los Departamentos, y realizar<br /> las apropiaciones necesarias para efectuar las debidas transferencias al<br /> referido Fondo de Compensación; el texto de los decretos que se expidan con<br /> la finalidad indicada en este ordinal deberá contar con concepto favorable<br /> de la Comisión de Asuntos Fiscales y Tributarios designada por la<br /> Conferencia de Gobernadores; por el término de seis meses.<br /> Los términos indicados se contarán a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley.<br /> ARTICULO 99. Autorízase a la Nación para que hasta por sesenta mil millones<br /> de pesos ($60.000.000.000.oo ml), emita bonos agrarios y otorgue su<br /> garantía a los títulos de Deber del Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria INCORA, de que trata la Ley 30 de 1988.<br /> ARTICULO 100. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña.