Ley 1011 De 2006
LEY 1011
23/01/2006
Por medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la
Helicicultura y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto autorizar la explotación
del caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies, y
reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente
y garantizando la salubridad pública. Para estos efectos se tendrán en
cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos,
a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del genero
Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes
regiones del país.
Artículo 2°. Zonas de Vocación Helicícola. Denomínanse Zonas de Vocación
helicícola las regiones del país donde se encuentran los caracoles
terrestres del género Hélix. A partir de esta ley, dichas regiones quedan
declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en
ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola, atendiendo
las instrucciones que sobre manejo ambiental definan las respectivas
autoridades.
Los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes
especies podrán funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y
bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos.
Artículo 3°. Política Ambiental. Todo zoocriadero de caracol terrestre
del género Hélix que funcione en el país debe establecer y mantener un
Sistema de Administración Ambiental apropiado para la escala e impacto
ambiental que genere el proceso zoocría sobre los recursos naturales y que
cumpla como mínimo con los siguientes requisitos:
Incluir compromisos de mejoramiento continuo, prevención de la
contaminación y cumplimiento de la legislación y regulaciones vigentes.
Contener el marco operativo del programa regional, para ejecutar y
revisar los objetivos y las metas ambientales.
Establecer un sistema de documentación de principios y procesos, que sean
conocidos y practicados por todas las personas involucradas, asignando
responsabilidades a cada uno.
Establecer unos objetivos y metas ambientales para medir la magnitud del
impacto, que genera la actividad de zoocría, en términos de:
. Severidad del impacto (Magnitud del daño)
. Probabilidad de ocurrencia (Riesgo)
. Permanencia del Impacto (Duración en el Tiempo).
Artículo 4°. Plan de Manejo Ambiental. Además del Sistema de
Administración Ambiental, los zoocriaderos de caracol terrestre del género
Hélix deben disponer de los siguientes instrumentos para el manejo
administrativo ambiental de sus procesos:
a) Memorias técnicas, diseños y planos de las instalaciones del
zoocriadero;
b) Diagrama de flujo del proceso;
c) Manual de operación y mantenimiento de equipos utilizados;
d) Cronograma de actividades diarias, semanales, mensuales y anuales;
e) Manejo y disposición final de subproductos de la zoocría;
f) Plan de manejo paisajístico y de repoblación vegetal;
g) Plan de educación continua.
Artículo 5°. Plan de Manejo Sanitario. Con el fin de garantizar la
producción limpia en los zoocriaderos de caracol terrestre del género
Hélix, se debe tener en cuenta, como mínimo, el siguiente Plan de Manejo
Sanitario:
En cualquiera de las modalidades y sistemas de cría se realizarán cuatro
(4) revisiones sanitarias por año y se registrarán todas las observaciones
y/o actividades de manejo sanitario allí realizadas en un Libro de Registro
de Revisión Sanitaria.
Se autorizará el uso de antibióticos como método preventivo o curativo en
todos los sistemas de cría, siempre y cuando así lo autorice formalmente el
país comprador.
Se respetarán todas las referencias técnicas de manejo referidas a la
prevención de enfermedades consignadas en el Protocolo de Producción, que
será concertado entre los representantes del gremio, la comunidad
científica y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
Todo material contaminado, así como los caracoles muertos, serán
incinerados en un lugar construido para tal fin. De cada incineración se
levantará un acta, en la cual constará la fecha y hora de su realización,
la cantidad y características de los caracoles y material incinerados. Esta
obligación se puede cumplir mediante la recolección del material por parte
de una empresa de recolección domiciliaria de residuos patológicos
legalmente reconocida.
No se permitirá la acumulación de residuos tanto en el interior como en
el exterior del zoocriadero. Estos deberán ser almacenados en bolsas de
polietileno que diariamente se llevarán al exterior de los zoocriaderos,
dándole cumplimiento a lo previsto en el anterior literal.
Para la limpieza de bandejas y/o recipientes de cría, comederos,
bebederos y ponederos se utilizará agua en una dilución al 1% con
hipoclorito de sodio.
Se dispondrá de un sistema eficaz de evacuación de efluentes y aguas
residuales, que debe funcionar de manera permanente.
Artículo 6°. Verificación. Las autoridades ambientales y sanitarias
podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con
insumos, recolección, cultivo, transporte, procesamiento, comercialización,
importación y exportación del caracol terrestres del género Hélix.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio R amón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.