Ley 1012 De 2006
LEY 1012
23/01/2006
Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de
1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación
Superior
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 111 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
Artículo 111. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las
instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos
económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias
instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general
de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le
corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales
y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán
las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos
pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior.
Artículo 2°. El artículo 114 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a
créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados
exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, Icetex, y a él corresponde su administración.
Parágrafo 1°. Los recursos que por cualquier concepto reciban las
distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o
créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o a los
Fondos Educativos que para fines de crédito se creen en las entidades
territoriales a las que se refiere el parágrafo 2° del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los departamentos y municipios podrán crear o constituir
con sus recursos propios, fondos destinados a créditos educativos
universitarios.
Parágrafo 3°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, Icetex, y los Fondos Educativos en el respectivo
nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre
otros los siguientes parámetros:
a) Excelencia académica;
b) Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa
respectiva;
c) Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados;
d) Distribución regional proporcional al número de estudiantes;
e) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento.
Parágrafo 4°. Las Asambleas y los Consejos en el momento de creación del
Fondo Educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
7° de la Ley 819 de 2003.
De igual manera, la entidad otorgante de crédito dará prioridad laboral a
sus beneficiarios profesionales.
Parágrafo 5°. En toda cuestión sobre créditos educativos que no pudiere
regularse conforme a las reglas de esta ley se aplicará las disposiciones
que rigen los créditos educativos del Icetex.
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la Re pública,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.