Ley 1012 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.160. 23 de enero de 2006<br /> LEY 1012<br /> 23/01/2006<br /> Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de<br /> 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación<br /> Superior<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 111 de la Ley 30 de 1992 quedará así:<br /> Artículo 111. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las<br /> instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos<br /> económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias<br /> instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general<br /> de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le<br /> corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales<br /> y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán<br /> las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos<br /> pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior.<br /> Artículo 2°. El artículo 114 de la Ley 30 de 1992 quedará así:<br /> Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a<br /> créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados<br /> exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior, Icetex, y a él corresponde su administración.<br /> Parágrafo 1°. Los recursos que por cualquier concepto reciban las<br /> distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o<br /> créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de<br /> Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o a los<br /> Fondos Educativos que para fines de crédito se creen en las entidades<br /> territoriales a las que se refiere el parágrafo 2° del presente artículo.<br /> Parágrafo 2°. Los departamentos y municipios podrán crear o constituir<br /> con sus recursos propios, fondos destinados a créditos educativos<br /> universitarios.<br /> Parágrafo 3°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios<br /> Técnicos en el Exterior, Icetex, y los Fondos Educativos en el respectivo<br /> nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre<br /> otros los siguientes parámetros:<br /> a) Excelencia académica;<br /> b) Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa<br /> respectiva;<br /> c) Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados;<br /> d) Distribución regional proporcional al número de estudiantes;<br /> e) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento.<br /> Parágrafo 4°. Las Asambleas y los Consejos en el momento de creación del<br /> Fondo Educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo<br /> 7° de la Ley 819 de 2003.<br /> De igual manera, la entidad otorgante de crédito dará prioridad laboral a<br /> sus beneficiarios profesionales.<br /> Parágrafo 5°. En toda cuestión sobre créditos educativos que no pudiere<br /> regularse conforme a las reglas de esta ley se aplicará las disposiciones<br /> que rigen los créditos educativos del Icetex.<br /> Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la Re pública,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Cecilia María Vélez White.