Ley 1015 De 2006
2006
LEY 1015
7/02/2006
Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario
para la Policía Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
NORMAS RECTORAS
Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el
titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los
funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer
de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.
Artículo 2°. Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente
de las acciones judiciales o administrativas.
Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será
investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas
disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de
esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin
justificación alguna.
Artículo 5°. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será
investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que
se le endilga, ante funcionario con atribuciones
disciplinarias previamente establecido y observando las garantías
contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en
la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la
efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el
cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él
intervienen.
Artículo 6°. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda
razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no
haya modo de eliminarla.
Artículo 7°. Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien
se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se
declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Artículo 8°. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a
quienes intervengan en el proceso, salvo las copias solicitadas por los
sujetos procesales.
Artículo 9°. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya
situación se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que
tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no
será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la
misma conducta, aún cuando a esta se le dé denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la Revocatoria Directa establecida en la ley.
Artículo 10. Celeridad del proceso. El funcionario con atribuciones
disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y
cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley.
Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de
dolo o culpa.
Artículo 12. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Artículo 13. Igualdad ante la ley disciplinaria. Los funcionarios con
atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de
esta ley, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza,
origen nacional, lengua, religión o grado.
Artículo 14. Finalidad de la sanción disciplinaria. El acatamiento a la ley
disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del
Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley.
La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de
prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.
Artículo 15. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien interve nga en la
actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá
derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a
solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en
la Investigación Disciplinaria.
Artículo 17. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a
la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben
aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 18. Motivación. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos
dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados,
atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia.
Artículo 19. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el
investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un
abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá
procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar
representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante
de consultorio jurídico.
Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa. En la
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en
esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario
Unico, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento
Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza
del derecho disciplinario.
Artículo 21. Especialidad. En desarrollo de los postulados
constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y
sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las
faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.
T I T U L O II
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 22. Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará a sus
destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del
territorio nacional.
Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal
uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando
servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados,
siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal
Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las
funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas
las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría
General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el
ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por
las autoridades disciplinarias que señala esta ley.
Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía
Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director
General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas
relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán
investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.
Artículo 24. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o
determine a otro a cometerla, aún cuando la conducta reprochada se conozca
después de la dejación del cargo o función.
T I T U L O III
DE LA DISCIPLINA
Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condic
iones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e
implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y
reglamentarias que consagran el deber profesional.
Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina. Del mantenimiento de la
disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La
disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.
Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina
son preventivos y correctivos.
Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin
de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de
atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia
a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de
aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin
que ello constituya antecedente disciplinario.
Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento
disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la
presente ley.
Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto
Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y
trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la
atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.
T I T U L O IV
DE LAS ORDENES
Artículo 28. Noción. Orden es la manifestación externa del superior con
autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser
legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o
función.
Artículo 29. Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los
límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la
Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes
legítimas superiores.
Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a
obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior
que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.
Artículo 30. Noción de conducto regular. El conducto regular es un
procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas
jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas
al servicio.
Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá
pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su
observancia se deriven resultados perjudiciales.
Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno
reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una
instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a
informarle inmediatamente.
Parágrafo 2°. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no
es exigible el conducto regular.
T I T U L O V
EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
Causales de extinción de la acción disciplinaria
Artículo 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual
que la Prescripción de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo
contemplado en la Ley 734 de 2002 "Código Disciplinario Unico".
T I T U L O VI
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPITULO I
Clasificación y descripción de las faltas
Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar
injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.
2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida
o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer
la libertad sin estar facultado para ello.
3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la
Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional.
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro
beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o
extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o
parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.
6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo
o función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información
confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización.
7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las
actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así
como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales
actividades o movimientos.
8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a
la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos,
auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer
parte de ellos.
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo,
cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o
cargo.
10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que
empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el
respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en
situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia,
vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en
hospitalización.
11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente
en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin
estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las
instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la
actividad y de la disciplina policial.
13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función
pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de
obtener provecho para sí o para un tercero.
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos,
documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores,
subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u
obtener beneficio propio o de un tercero.
15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o
particular para que omita información acerca de una conducta punible o
disciplinaria.
16. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga,
realizarlo a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento
de una pensión o prestación social.
17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, repr esentación
o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo,
hasta por un término de un año después del retiro del cargo o permitir que
ello ocurra; el término será indefinido en el tiempo respecto de los
asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus
funciones.
18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como
consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás
medios coercitivos.
19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de
personas sin el lleno de los requisitos.
20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia
física o síquica.
21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros
puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones
superiores mediante las siguientes conductas:
a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos;
b) Usarlos en beneficio propio o de terceros;
c) Darles aplicación o uso diferente;
d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o
desguazarlos;
e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño;
f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan;
g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado
de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia
física o síquica.
22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar,
distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de
precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica,
prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.
23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a
tres días, en forma continua sin justificación alguna.
24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando
ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba
participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias.
25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones
graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo.
26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias
que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.
27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin
permiso o causa justificada.
28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o
disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su
ejecución.
29. Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional.
30. Respecto de documentos:
a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que
tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera,
así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del
talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener
provecho para sí o para un tercero;
b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la
Institución o de sus integrantes;
c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos,
ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio
o perjuicio de un tercero;
d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o
administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o
diligencias que hagan parte del mismo;
e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que
el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos
de manera imprecisa o contraria.
Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
1. Respecto de documentos:
a) Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos, archivos o
información que tenga la calidad de clasificada, a personas no autorizadas;
b) Dar motivo con culpa a la pérdida de expediente judicial o
administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o
diligencias que hagan parte del mismo;
c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté
obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera
imprecisa o contraria.
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o
compañeros.
3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la
Institución, servidor público o particular.
4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o
extranjeros.
5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o
cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.
6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se
les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
con las competencias legales atribuidas a la Policía Nacional.
7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.
8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas
al servicio.
9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o
recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos
extranjeros o celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida
autorización.
10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o
tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o
instrucciones relativas al servicio.
11. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita
por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en
condiciones de prestar.
12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para
que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no
presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.
13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen
quejas o presenten reclamos infundados.
14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la Institución,
sin la autorización debida.
15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser
llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.
16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la
comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas.
17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de
culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la
función o cargo.
18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como
contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la
credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se
encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso,
licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en
hospitalización.
19. Invocar influencias reales o simuladas, ofrecer o recibir dádivas para
sí o un tercero, con el fin de obtener ascenso, distinción, traslado o
comisión del servicio.
20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros
puestos bajo su responsabilidad:
a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su
manejo, conservación o control;
b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización;
c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la
devolución a su dueño;
d) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios
para su mantenimiento.
21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las
funciones encomendadas.
22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás
elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte
de quien tiene el deber de recibirlos.
23 Respecto del personal en cumplimiento de actividades académicas:
a) Dejar de asistir sin justificación a las actividades programadas o
llegar retardado a ellas en forma reiterada;
b) Procurar por cualquier medio conocer previamente los exámenes o
evaluaciones;
c) Utilizar cualquier medio fraudulento;
d) Faltar a la debida consideración y respeto hacia docentes y discentes;
e) Ausentarse sin permiso del lugar donde adelante su formación académica.
Artículo 36. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:
1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta
presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni
otorgadas legalmente, en forma reiterada.
2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del
personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.
3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un
llamado de atención o una sanción.
4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada
contra cualquier servidor público.
5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.
6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.
7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas
restringidas.
8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el
bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.
9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.
10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes
cuando esté obligado.
11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma
descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.
12. Ejecutar actos violentos contra animales.
13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le
corresponda.
14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles,
laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o
admitidas en diligencia de conciliación.
15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y
reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.
16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que
tienen que ver con el manejo y administración de personal.
17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los
trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.
Artículo 37. Otras faltas. Además de las definidas en los artículos
anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los
derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución
Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las
leyes y los Actos Administrativos.
Parágrafo. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta,
por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente
señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las
demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los
siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando en la Institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el
nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de
la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de
participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a
cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en
circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean
particulares o servidores públicos, y
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con
culpa grave, será considerada falta grave.
CAPITULO II
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:
1. Destitución e Inhabilidad General:
La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor
público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la
imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función,
por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o
carrera.
2. Suspensión e Inhabilidad Especial:
La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y
funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la
imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el
término señalado en el fallo.
3. Multa:
Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de
una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de
la falta.
4. Amonestación Escrita:
Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe
registrarse en la hoja de vida.
Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado
escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima
Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte
(20) años.
2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas,
Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin
derecho a remuneración.
3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e
Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días,
sin derecho a remuneración.
4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas,
multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.
5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria
por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de
reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra
en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Artículo 40. Criterios para determinar la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e
inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años
anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la
función;
c) Obrar por motivos nobles o altruistas;
d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente
corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de
deberes inherentes a dichas funciones;
e) La buena conducta anterior;
f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado;
h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado
con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución,
restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso;
i) La trascendencia social e institucional de la conducta;
j) La afectación a derechos fundamentales;
k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;
l) Cometer la falta para ocultar otra;
m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de
calamidad pública o peligro común;
n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o
personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la
Institución o persona puesta bajo estado de indefensión;
o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o
depósito necesario de bienes o personas;
p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras
entidades;
q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en
transporte terrestre, y
r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos,
identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o
bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias
disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición,
se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta
última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inha bilidad especial, se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en
otro tanto, sin exceder el máximo legal, y
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro
tanto, sin exceder el máximo legal.
Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de
responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de
las siguientes circunstancias:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con
las formalidades legales.
4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el
cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye
falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata
aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que
permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá
lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable
hubiere preordenado su comportamiento.
Artículo 42. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:
1. El Gobierno Nacional, para Destitución y Suspensión de Oficiales.
2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y
Suspensión del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes.
3. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias para Multas y
Amonestación Escrita.
Parágrafo 1°. Si al momento del fallo el servidor público sancionado presta
servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra
entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la
sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a
hacerla efectiva.
Parágrafo 2°. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el
momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del
mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto
de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio
de la inhabilidad especial.
Artículo 43. Registro. Ejecutada la sanción disciplinaria, el fallador de
primera instancia remitirá copia de la decisión a la unidad donde repose la
hoja de vida del sancionado para el correspondiente registro, comunicará
tal decisión, en un término máximo de diez (10) días, a la Procuraduría
General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional.
T I T U L O VII
CAPITULO UNICO
Normas para los auxiliares de policía
Artículo 44. Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con
culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre
diez (10) y veinte (20) años.
Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas,
Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin
derecho a bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e
Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días,
sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves rea lizadas con culpa grave, o leves dolosas,
Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin
derecho a bonificación.
Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de
servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.
Artículo 45. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:
1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución
e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial.
2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la
Amonestación Escrita.
T I T U L O VIII
LA COMPETENCIA
CAPITULO I
Generalidades de la competencia
Artículo 46. Noción. Es la facultad que tienen los uniformados de la
Policía Nacional, para ejercer la atribución disciplinaria establecida en
la ley.
Artículo 47. Factores determinantes de la competencia. La competencia se
determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del
sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor
funcional y el factor de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores
territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este
último.
Artículo 48. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.
Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el
artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución.
Parágrafo. De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el
Procurador General de la Nación en única Instancia.
Artículo 49. Factor territorial. Es competente el funcionario de la Policía
Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la
conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.
Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del
territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere
iniciado la investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya
cometido el último acto.
Artículo 50. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un uniformado de
la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán
y decidirán en un solo proceso.
Si en la comisión de una o más faltas que sean conexas participan varios
sujetos disciplinables, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por
quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía o
antigüedad.
Artículo 51. Conflicto de competencias. El funcionario con atribuciones
disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación
disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en
que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de
conformidad con lo dispuesto en la ley tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,
avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al
superior común inmediato con atribución disciplinaria, quien resolverá el
conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios
que se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de
competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y
aquél resolverá lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Artículo 52. Conocimiento a prevención. Cuando el funcionario con
atribuciones disciplinarias del lugar donde se cometió la falta no sea
competente por la calidad del sujeto disciplinable, iniciará la
investigación correspondiente, informará inmediatamente a quien tenga la
atribución y remitirá las diligencias practicadas dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de los hechos.
Artículo 53. Acumulación de investigaciones. La acumulación de las
investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo
investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando
la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado
auto de cargos o citado a audiencia.
Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la
acumulación solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que
indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.
Parágrafo. La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual
procede el recurso de reposición.
CAPITULO II
Autoridades con atribuciones disciplinarias
Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la
atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio
directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e
imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.
2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores
Delegados.
En Primera Instancia de las faltas cometidas por:
a) Oficiales Superiores;
b) Personal en comisión en el exterior;
c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la
Administración Pública;
d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía
Nacional.
Parágrafo 1°. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier
actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad
policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte
gravemente el prestigio e imagen institucional.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector
General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones
disciplinarias.
3. INSPECTORES DELEGADOS.
a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de
Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;
b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales
Subalternos en su jurisdicción.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION
GENERAL.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C.,
por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de
Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General,
Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS
METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el
personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía,
y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.
Parágrafo. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de
Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera
Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo,
Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las
Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo
Comando de Metropolitana.
Artículo 55. Competencia residual. En los casos de competencia no previstos
en la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.
Artículo 56. Dependencia funcional. El personal que sea designado por el
Director General a las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control
Disciplinario Interno, dependerá directamente del Inspector General de la
Policía Nacional.
Artículo 57. Otras atribuciones. Cuando se produzcan cambios que varíen la
estructura orgánica de la Institución o se creen nuevas dependencias, el
Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo podrá
modificar la denominación de las autoridades con atribuciones
disciplinarias señaladas en la presente ley.
El Director General implementará las Inspecciones Delegadas y Oficinas de
Control Disciplinario Interno en cada Unidad, de acuerdo con las
necesidades que se establezcan para el ejercicio de la función
disciplinaria, determinando en el acto administrativo, la jurisdicción para
cada una de ellas.
LIBRO SEGUNDO
T I T U L O I
CAPITULO UNICO
Del Procedimiento Disciplinario
Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios
de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Unico, o
normas que lo modifiquen o adicionen.
T I T U L O II
CAPITULO UNICO
Disposiciones finales
Artículo 59. Transitoriedad. Las actuaciones disciplinarias que se
encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional
al momento de entrar en vigencia la presente ley se remitirán
inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas
aquí establecidas.
No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias
de la Institución, en las cuales se haya proferido pliego de cargos,
continuarán su trámite con la norma vigente.
Artículo 60. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su
sanción y deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las
demás disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
Camilo Ospina Bernal.