Ley 1015 De 2006

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Fuente: Diario Oficial 46.175. 7 de Febrero de<br /> 2006<br /> LEY 1015<br /> 7/02/2006<br /> Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario<br /> para la Policía Nacional.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> LIBRO PRIMERO<br /> PARTE GENERAL<br /> T I T U L O I<br /> NORMAS RECTORAS<br /> Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el<br /> titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario<br /> preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los<br /> funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer<br /> de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.<br /> Artículo 2°. Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente<br /> de las acciones judiciales o administrativas.<br /> Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será<br /> investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas<br /> disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.<br /> Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de<br /> esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin<br /> justificación alguna.<br /> Artículo 5°. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será<br /> investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que<br /> se le endilga, ante funcionario con atribuciones<br /> disciplinarias previamente establecido y observando las garantías<br /> contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en<br /> la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la<br /> efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el<br /> cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él<br /> intervienen.<br /> Artículo 6°. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda<br /> razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no<br /> haya modo de eliminarla.<br /> Artículo 7°. Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien<br /> se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se<br /> declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.<br /> Artículo 8°. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a<br /> quienes intervengan en el proceso, salvo las copias solicitadas por los<br /> sujetos procesales.<br /> Artículo 9°. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya<br /> situación se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que<br /> tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no<br /> será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la<br /> misma conducta, aún cuando a esta se le dé denominación distinta.<br /> Lo anterior sin perjuicio de la Revocatoria Directa establecida en la ley.<br /> Artículo 10. Celeridad del proceso. El funcionario con atribuciones<br /> disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y<br /> cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley.<br /> Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda<br /> forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de<br /> dolo o culpa.<br /> Artículo 12. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o<br /> favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la<br /> restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté<br /> cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.<br /> Artículo 13. Igualdad ante la ley disciplinaria. Los funcionarios con<br /> atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de<br /> esta ley, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza,<br /> origen nacional, lengua, religión o grado.<br /> Artículo 14. Finalidad de la sanción disciplinaria. El acatamiento a la ley<br /> disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del<br /> Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley.<br /> La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de<br /> prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.<br /> Artículo 15. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien interve nga en la<br /> actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad<br /> inherente al ser humano.<br /> Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá<br /> derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a<br /> solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en<br /> la Investigación Disciplinaria.<br /> Artículo 17. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a<br /> la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben<br /> aplicarse los criterios que fija esta ley.<br /> Artículo 18. Motivación. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos<br /> dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados,<br /> atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia.<br /> Artículo 19. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el<br /> investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un<br /> abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá<br /> procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar<br /> representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante<br /> de consultorio jurídico.<br /> Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa. En la<br /> aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores<br /> contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en<br /> esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos<br /> ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario<br /> Unico, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento<br /> Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza<br /> del derecho disciplinario.<br /> Artículo 21. Especialidad. En desarrollo de los postulados<br /> constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y<br /> sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las<br /> faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.<br /> T I T U L O II<br /> AMBITO DE APLICACIÓN<br /> Artículo 22. Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará a sus<br /> destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal<br /> uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando<br /> servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados,<br /> siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.<br /> Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal<br /> Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las<br /> funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas<br /> las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría<br /> General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el<br /> ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por<br /> las autoridades disciplinarias que señala esta ley.<br /> Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía<br /> Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director<br /> General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas<br /> relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán<br /> investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.<br /> Artículo 24. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o<br /> determine a otro a cometerla, aún cuando la conducta reprochada se conozca<br /> después de la dejación del cargo o función.<br /> T I T U L O III<br /> DE LA DISCIPLINA<br /> Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condic<br /> iones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e<br /> implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y<br /> reglamentarias que consagran el deber profesional.<br /> Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina. Del mantenimiento de la<br /> disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La<br /> disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el<br /> cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.<br /> Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina<br /> son preventivos y correctivos.<br /> Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin<br /> de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de<br /> atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia<br /> a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de<br /> aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin<br /> que ello constituya antecedente disciplinario.<br /> Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento<br /> disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto<br /> Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y<br /> trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la<br /> atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.<br /> T I T U L O IV<br /> DE LAS ORDENES<br /> Artículo 28. Noción. Orden es la manifestación externa del superior con<br /> autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser<br /> legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o<br /> función.<br /> Artículo 29. Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los<br /> límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la<br /> Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes<br /> legítimas superiores.<br /> Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a<br /> obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior<br /> que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.<br /> Artículo 30. Noción de conducto regular. El conducto regular es un<br /> procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas<br /> jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas<br /> al servicio.<br /> Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá<br /> pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su<br /> observancia se deriven resultados perjudiciales.<br /> Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno<br /> reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una<br /> instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a<br /> informarle inmediatamente.<br /> Parágrafo 2°. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no<br /> es exigible el conducto regular.<br /> T I T U L O V<br /> EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA<br /> CAPITULO I<br /> Causales de extinción de la acción disciplinaria<br /> Artículo 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual<br /> que la Prescripción de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo<br /> contemplado en la Ley 734 de 2002 "Código Disciplinario Unico".<br /> T I T U L O VI<br /> DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS<br /> CAPITULO I<br /> Clasificación y descripción de las faltas<br /> Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:<br /> 1. Gravísimas.<br /> 2. Graves.<br /> 3. Leves.<br /> Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:<br /> 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar<br /> injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.<br /> 2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida<br /> o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer<br /> la libertad sin estar facultado para ello.<br /> 3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la<br /> Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional.<br /> 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro<br /> beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o<br /> extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.<br /> 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o<br /> parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.<br /> 6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo<br /> o función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información<br /> confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización.<br /> 7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las<br /> actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así<br /> como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales<br /> actividades o movimientos.<br /> 8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a<br /> la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos,<br /> auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer<br /> parte de ellos.<br /> 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo,<br /> cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o<br /> cargo.<br /> 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que<br /> empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el<br /> respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en<br /> situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia,<br /> vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en<br /> hospitalización.<br /> 11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente<br /> en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.<br /> 12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin<br /> estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las<br /> instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la<br /> actividad y de la disciplina policial.<br /> 13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función<br /> pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de<br /> obtener provecho para sí o para un tercero.<br /> 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos,<br /> documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores,<br /> subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u<br /> obtener beneficio propio o de un tercero.<br /> 15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o<br /> particular para que omita información acerca de una conducta punible o<br /> disciplinaria.<br /> 16. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga,<br /> realizarlo a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento<br /> de una pensión o prestación social.<br /> 17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, repr esentación<br /> o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo,<br /> hasta por un término de un año después del retiro del cargo o permitir que<br /> ello ocurra; el término será indefinido en el tiempo respecto de los<br /> asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como<br /> consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás<br /> medios coercitivos.<br /> 19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de<br /> personas sin el lleno de los requisitos.<br /> 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de<br /> embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia<br /> física o síquica.<br /> 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros<br /> puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones<br /> superiores mediante las siguientes conductas:<br /> a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos;<br /> b) Usarlos en beneficio propio o de terceros;<br /> c) Darles aplicación o uso diferente;<br /> d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o<br /> desguazarlos;<br /> e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño;<br /> f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan;<br /> g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado<br /> de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia<br /> física o síquica.<br /> 22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar,<br /> distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de<br /> precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica,<br /> prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.<br /> 23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a<br /> tres días, en forma continua sin justificación alguna.<br /> 24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando<br /> ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba<br /> participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias.<br /> 25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones<br /> graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo.<br /> 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias<br /> que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.<br /> 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin<br /> permiso o causa justificada.<br /> 28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o<br /> disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su<br /> ejecución.<br /> 29. Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional.<br /> 30. Respecto de documentos:<br /> a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que<br /> tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera,<br /> así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del<br /> talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener<br /> provecho para sí o para un tercero;<br /> b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la<br /> Institución o de sus integrantes;<br /> c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos,<br /> ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio<br /> o perjuicio de un tercero;<br /> d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o<br /> administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o<br /> diligencias que hagan parte del mismo;<br /> e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que<br /> el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos<br /> de manera imprecisa o contraria.<br /> Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:<br /> 1. Respecto de documentos:<br /> a) Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos, archivos o<br /> información que tenga la calidad de clasificada, a personas no autorizadas;<br /> b) Dar motivo con culpa a la pérdida de expediente judicial o<br /> administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o<br /> diligencias que hagan parte del mismo;<br /> c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté<br /> obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera<br /> imprecisa o contraria.<br /> 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o<br /> compañeros.<br /> 3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la<br /> Institución, servidor público o particular.<br /> 4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o<br /> extranjeros.<br /> 5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o<br /> cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.<br /> 6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se<br /> les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo<br /> con las competencias legales atribuidas a la Policía Nacional.<br /> 7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.<br /> 8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas<br /> al servicio.<br /> 9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o<br /> recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos<br /> extranjeros o celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida<br /> autorización.<br /> 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o<br /> tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o<br /> instrucciones relativas al servicio.<br /> 11. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita<br /> por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en<br /> condiciones de prestar.<br /> 12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para<br /> que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no<br /> presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.<br /> 13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen<br /> quejas o presenten reclamos infundados.<br /> 14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la Institución,<br /> sin la autorización debida.<br /> 15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser<br /> llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.<br /> 16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la<br /> comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas.<br /> 17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de<br /> culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la<br /> función o cargo.<br /> 18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como<br /> contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la<br /> credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se<br /> encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso,<br /> licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en<br /> hospitalización.<br /> 19. Invocar influencias reales o simuladas, ofrecer o recibir dádivas para<br /> sí o un tercero, con el fin de obtener ascenso, distinción, traslado o<br /> comisión del servicio.<br /> 20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros<br /> puestos bajo su responsabilidad:<br /> a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su<br /> manejo, conservación o control;<br /> b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización;<br /> c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la<br /> devolución a su dueño;<br /> d) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios<br /> para su mantenimiento.<br /> 21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las<br /> funciones encomendadas.<br /> 22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás<br /> elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte<br /> de quien tiene el deber de recibirlos.<br /> 23 Respecto del personal en cumplimiento de actividades académicas:<br /> a) Dejar de asistir sin justificación a las actividades programadas o<br /> llegar retardado a ellas en forma reiterada;<br /> b) Procurar por cualquier medio conocer previamente los exámenes o<br /> evaluaciones;<br /> c) Utilizar cualquier medio fraudulento;<br /> d) Faltar a la debida consideración y respeto hacia docentes y discentes;<br /> e) Ausentarse sin permiso del lugar donde adelante su formación académica.<br /> Artículo 36. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:<br /> 1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta<br /> presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni<br /> otorgadas legalmente, en forma reiterada.<br /> 2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del<br /> personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.<br /> 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un<br /> llamado de atención o una sanción.<br /> 4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada<br /> contra cualquier servidor público.<br /> 5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.<br /> 6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.<br /> 7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas<br /> restringidas.<br /> 8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el<br /> bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.<br /> 9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.<br /> 10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes<br /> cuando esté obligado.<br /> 11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma<br /> descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.<br /> 12. Ejecutar actos violentos contra animales.<br /> 13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le<br /> corresponda.<br /> 14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles,<br /> laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o<br /> admitidas en diligencia de conciliación.<br /> 15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y<br /> reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.<br /> 16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que<br /> tienen que ver con el manejo y administración de personal.<br /> 17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los<br /> trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.<br /> Artículo 37. Otras faltas. Además de las definidas en los artículos<br /> anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de<br /> inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los<br /> derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución<br /> Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las<br /> leyes y los Actos Administrativos.<br /> Parágrafo. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta,<br /> por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente<br /> señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las<br /> demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los<br /> siguientes criterios:<br /> 1. El grado de culpabilidad.<br /> 2. La naturaleza esencial del servicio.<br /> 3. El grado de perturbación del servicio.<br /> 4. La jerarquía y mando en la Institución.<br /> 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.<br /> 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se<br /> preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el<br /> nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de<br /> la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de<br /> participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a<br /> cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en<br /> circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,<br /> debidamente comprobadas.<br /> 7. Los motivos determinantes del comportamiento.<br /> 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean<br /> particulares o servidores públicos, y<br /> 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con<br /> culpa grave, será considerada falta grave.<br /> CAPITULO II<br /> Clasificación y límite de las sanciones<br /> Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:<br /> 1. Destitución e Inhabilidad General:<br /> La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor<br /> público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la<br /> imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función,<br /> por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o<br /> carrera.<br /> 2. Suspensión e Inhabilidad Especial:<br /> La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y<br /> funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la<br /> imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el<br /> término señalado en el fallo.<br /> 3. Multa:<br /> Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de<br /> una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de<br /> la falta.<br /> 4. Amonestación Escrita:<br /> Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe<br /> registrarse en la hoja de vida.<br /> Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado<br /> escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:<br /> 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima<br /> Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte<br /> (20) años.<br /> 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas,<br /> Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin<br /> derecho a remuneración.<br /> 3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e<br /> Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días,<br /> sin derecho a remuneración.<br /> 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas,<br /> multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.<br /> 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.<br /> Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria<br /> por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de<br /> reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra<br /> en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que<br /> cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.<br /> Artículo 40. Criterios para determinar la graduación de la sanción.<br /> 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e<br /> inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años<br /> anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;<br /> b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la<br /> función;<br /> c) Obrar por motivos nobles o altruistas;<br /> d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente<br /> corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de<br /> deberes inherentes a dichas funciones;<br /> e) La buena conducta anterior;<br /> f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;<br /> g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el<br /> perjuicio causado;<br /> h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado<br /> con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución,<br /> restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso;<br /> i) La trascendencia social e institucional de la conducta;<br /> j) La afectación a derechos fundamentales;<br /> k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;<br /> l) Cometer la falta para ocultar otra;<br /> m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de<br /> calamidad pública o peligro común;<br /> n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o<br /> personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la<br /> Institución o persona puesta bajo estado de indefensión;<br /> o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o<br /> depósito necesario de bienes o personas;<br /> p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras<br /> entidades;<br /> q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en<br /> transporte terrestre, y<br /> r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos,<br /> identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o<br /> bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.<br /> 2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias<br /> disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición,<br /> se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta<br /> última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;<br /> b) Si la sanción más grave es la suspensión e inha bilidad especial, se<br /> incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;<br /> c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en<br /> otro tanto, sin exceder el máximo legal, y<br /> d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro<br /> tanto, sin exceder el máximo legal.<br /> Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de<br /> responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de<br /> las siguientes circunstancias:<br /> 1. Por fuerza mayor o caso fortuito.<br /> 2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.<br /> 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con<br /> las formalidades legales.<br /> 4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el<br /> cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,<br /> proporcionalidad y razonabilidad.<br /> 5. Por insuperable coacción ajena.<br /> 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye<br /> falta disciplinaria.<br /> 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata<br /> aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que<br /> permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá<br /> lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable<br /> hubiere preordenado su comportamiento.<br /> Artículo 42. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:<br /> 1. El Gobierno Nacional, para Destitución y Suspensión de Oficiales.<br /> 2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y<br /> Suspensión del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes.<br /> 3. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias para Multas y<br /> Amonestación Escrita.<br /> Parágrafo 1°. Si al momento del fallo el servidor público sancionado presta<br /> servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra<br /> entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la<br /> sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a<br /> hacerla efectiva.<br /> Parágrafo 2°. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el<br /> momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del<br /> mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de<br /> suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto<br /> de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio<br /> de la inhabilidad especial.<br /> Artículo 43. Registro. Ejecutada la sanción disciplinaria, el fallador de<br /> primera instancia remitirá copia de la decisión a la unidad donde repose la<br /> hoja de vida del sancionado para el correspondiente registro, comunicará<br /> tal decisión, en un término máximo de diez (10) días, a la Procuraduría<br /> General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional.<br /> T I T U L O VII<br /> CAPITULO UNICO<br /> Normas para los auxiliares de policía<br /> Artículo 44. Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con<br /> culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre<br /> diez (10) y veinte (20) años.<br /> Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas,<br /> Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin<br /> derecho a bonificación.<br /> Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e<br /> Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días,<br /> sin derecho a bonificación.<br /> Para las faltas graves rea lizadas con culpa grave, o leves dolosas,<br /> Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin<br /> derecho a bonificación.<br /> Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.<br /> Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de<br /> servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.<br /> Artículo 45. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:<br /> 1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución<br /> e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial.<br /> 2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la<br /> Amonestación Escrita.<br /> T I T U L O VIII<br /> LA COMPETENCIA<br /> CAPITULO I<br /> Generalidades de la competencia<br /> Artículo 46. Noción. Es la facultad que tienen los uniformados de la<br /> Policía Nacional, para ejercer la atribución disciplinaria establecida en<br /> la ley.<br /> Artículo 47. Factores determinantes de la competencia. La competencia se<br /> determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del<br /> sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor<br /> funcional y el factor de conexidad.<br /> En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores<br /> territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este<br /> último.<br /> Artículo 48. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.<br /> Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el<br /> artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución.<br /> Parágrafo. De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el<br /> Procurador General de la Nación en única Instancia.<br /> Artículo 49. Factor territorial. Es competente el funcionario de la Policía<br /> Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la<br /> conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.<br /> Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del<br /> territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere<br /> iniciado la investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya<br /> cometido el último acto.<br /> Artículo 50. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un uniformado de<br /> la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán<br /> y decidirán en un solo proceso.<br /> Si en la comisión de una o más faltas que sean conexas participan varios<br /> sujetos disciplinables, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por<br /> quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía o<br /> antigüedad.<br /> Artículo 51. Conflicto de competencias. El funcionario con atribuciones<br /> disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación<br /> disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en<br /> que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de<br /> conformidad con lo dispuesto en la ley tenga atribuida la competencia.<br /> Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,<br /> avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al<br /> superior común inmediato con atribución disciplinaria, quien resolverá el<br /> conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.<br /> Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios<br /> que se consideren competentes.<br /> El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de<br /> competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y<br /> aquél resolverá lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 52. Conocimiento a prevención. Cuando el funcionario con<br /> atribuciones disciplinarias del lugar donde se cometió la falta no sea<br /> competente por la calidad del sujeto disciplinable, iniciará la<br /> investigación correspondiente, informará inmediatamente a quien tenga la<br /> atribución y remitirá las diligencias practicadas dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a la fecha de los hechos.<br /> Artículo 53. Acumulación de investigaciones. La acumulación de las<br /> investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo<br /> investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando<br /> la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado<br /> auto de cargos o citado a audiencia.<br /> Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la<br /> acumulación solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que<br /> indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.<br /> Parágrafo. La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual<br /> procede el recurso de reposición.<br /> CAPITULO II<br /> Autoridades con atribuciones disciplinarias<br /> Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la<br /> atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio<br /> directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e<br /> imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes:<br /> 1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.<br /> En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.<br /> 2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.<br /> En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores<br /> Delegados.<br /> En Primera Instancia de las faltas cometidas por:<br /> a) Oficiales Superiores;<br /> b) Personal en comisión en el exterior;<br /> c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la<br /> Administración Pública;<br /> d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía<br /> Nacional.<br /> Parágrafo 1°. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier<br /> actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad<br /> policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte<br /> gravemente el prestigio e imagen institucional.<br /> Parágrafo 2°. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector<br /> General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones<br /> disciplinarias.<br /> 3. INSPECTORES DELEGADOS.<br /> a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de<br /> Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;<br /> b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales<br /> Subalternos en su jurisdicción.<br /> 4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION<br /> GENERAL.<br /> En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C.,<br /> por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de<br /> Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General,<br /> Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.<br /> 5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS<br /> METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.<br /> En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el<br /> personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía,<br /> y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.<br /> Parágrafo. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de<br /> Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera<br /> Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo,<br /> Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las<br /> Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo<br /> Comando de Metropolitana.<br /> Artículo 55. Competencia residual. En los casos de competencia no previstos<br /> en la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.<br /> Artículo 56. Dependencia funcional. El personal que sea designado por el<br /> Director General a las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control<br /> Disciplinario Interno, dependerá directamente del Inspector General de la<br /> Policía Nacional.<br /> Artículo 57. Otras atribuciones. Cuando se produzcan cambios que varíen la<br /> estructura orgánica de la Institución o se creen nuevas dependencias, el<br /> Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo podrá<br /> modificar la denominación de las autoridades con atribuciones<br /> disciplinarias señaladas en la presente ley.<br /> El Director General implementará las Inspecciones Delegadas y Oficinas de<br /> Control Disciplinario Interno en cada Unidad, de acuerdo con las<br /> necesidades que se establezcan para el ejercicio de la función<br /> disciplinaria, determinando en el acto administrativo, la jurisdicción para<br /> cada una de ellas.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> T I T U L O I<br /> CAPITULO UNICO<br /> Del Procedimiento Disciplinario<br /> Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios<br /> de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Unico, o<br /> normas que lo modifiquen o adicionen.<br /> T I T U L O II<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 59. Transitoriedad. Las actuaciones disciplinarias que se<br /> encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional<br /> al momento de entrar en vigencia la presente ley se remitirán<br /> inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas<br /> aquí establecidas.<br /> No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias<br /> de la Institución, en las cuales se haya proferido pliego de cargos,<br /> continuarán su trámite con la norma vigente.<br /> Artículo 60. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su<br /> sanción y deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las<br /> demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,<br /> Camilo Ospina Bernal.