Ley 1016 De 2006
LEY 1016
24/02/2006
Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos,
para la protección laboral y social de la actividad periodística y de
comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas
legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y
social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e
independencia profesional.
Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad
profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la
comunicación en sus diferentes denominaciones.
Artículo 2°. Registro. Los títulos expedidos por las universidades o
instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán
registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3°. Revalidación, Convalidación y Homologación. Para los efectos
de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos
se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la
comunicación.
Artículo 4°. Títulos de Instituciones Extranjeras. Los títulos académicos
expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación
de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de
Educación Nacional de Colombia.
Artículo 5°. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio
del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que
ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la
presente ley.
Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la
categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las
personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o
comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad
que haga sus veces, o ante las institucione s de educación superior
legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales
o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se
tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales,
gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a
partir de criterios objetivos, razonables y verificables.
Artículo 6°. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos
los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la
primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada
el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.
Artículo 7°. Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional. Las
organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la
presente ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus
respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en
un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente
ley.
Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado
bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u
organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición
que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad,
tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios
previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos
riesgos.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - CONGRESO NACIONAL
Sancionada en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2006.
(En cumplimiento del artículo 168 de la Constitución Política de
Colombia y de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C-927
de 2005).
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
Corte Constitucional
Secretaría General
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Oficio N° CS-336
Doctora
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
Presidenta
Congreso de la República
Ciudad.
REFERENCIA EXPEDIENTE D-5697 C-927/05 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALFREDO
BELTRAN SIERRA, NORMA DEMANDADA LEY 918 DE 2004 PROTECCION LABORAL Y SOCIAL
DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y DE COMUNICACION A FIN DE GARANTIZAR SU
LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL
Respetada doctora Blum de Barberi:
Comedidamente, en cumplimiento del numeral tercero de la Sentencia C-927
del seis (6) de septiembre de 2005 y del artículo 16 del Decreto 2067 de
1991, me permito enviarle copia de la misma, proferida dentro del proceso
en mención.
Cordialmente,
Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.
Anexo: Lo anunciado en 14 folios.
MVSM/Spc/catr
SENTENCIA C-927 DE 2005
Referencia: Expediente D-5697
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 918 de 2004, por la cual se
adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la
protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación
a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.
Demandante:
Julio Ernesto Hencker Arcila.
Magistrado ponente: Doctor Alfredo Beltrán Sierra.
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C, el día seis (6) del mes de septiembre
de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, con base en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad de la Ley 918 de 2004, "por la cual se adoptan normas
legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y
social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar
su libertad e independencia profesional".
Por auto de mar zo siete (7) de 2005, el Magistrado sustanciador
inadmitió la demanda por la indeterminación que presentaba en cuanto a los
preceptos constitucionales infringidos y la ausencia de cargos.
En el término concedido al actor para la corrección de la misma, este
presentó escrito en donde esgrimió las razones por las que, en su concepto,
la ley acusada es contrario a la Constitución, razón por la que el
dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), el Magistrado
sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada.
Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al señor Ministro
del Interior y de Justicia, a la señora Ministra de Comunicaciones y al
Círculo de Periodistas de Bogotá, con el objeto de que, si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme su publicación
en el Diario Oficial número 45.764 de 16 de diciembre de 2004.
"LEY 918 DE 2004
(diciembre 15)
por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos,
para la protección laboral y social de la actividad periodística y de
comunicación a fin de garantizar
su libertad e independencia profesional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas
legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y
social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e
independencia profesional.
Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad
profesional que se reconoce en la presente ley es de la rama de la
comunicación en sus diferentes denominaciones.
Artículo 2°. Registro. Los títulos expedidos por las universidades o
instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán
registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3°. Revalidación, convalidación y homologación. Para los efectos
de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos
se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la
comunicación.
Artículo 4°. Títulos de instituciones extranjeras. Los títulos académicos
expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación
de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de
Educación Nacional de Colombia.
Artículo 5°. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio
del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que
ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la
presente ley.
Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la
categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las
personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o
comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad
que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior
legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales
o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se
tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales,
gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a
partir de criterios objetivos, razonables y verificables.
Artículo 6°. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos
los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la
primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada
el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y
deroga todas las normas que le sean contrarias".
III. LA DEMANDA
El actor señala que el Congreso de la República al rehacer el texto de la
Ley 918 de 2004, en virtud de las objeciones presidenciales, omitió la
inclusión del artículo 9° del proyecto de ley revisado por la Corte, que no
fue demandado en aquella ocasión, ni hubo pronunciamiento al respecto, con
lo cual se vulnera lo dispuesto en la Sentencia C-987 de 2004, por lo que
solicita se declare la inexequibilidad de la ley.
IV. INTERVENCIONES
En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o
impugnación de la norma acusada, presentaron escritos el Ministerio de
Comunicaciones y el Ministro de Justicia y del Derecho. Se resumen así
estas intervenciones:
l. Ministerio de Comunicaciones
El doctor Pedro Nel Rueda Garcés, intervino en nombre del Ministerio de
Comunicaciones, solicitando a la Corte que se inhiba de pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad de la ley que se acusa.
Para el interviniente "la salida de un artículo no examinado del texto de
una ley analizada por la Corte Constitucional, como consecuencia de una
objeción presidencial no es un caigo que pueda prosperar, pues dicho examen
no tiene las consecuencias ni los alcances que alega el actor. En realidad,
son dos temas distintos: El examen de constitucionalidad por razón de
objeciones es una cosa, y la desaparición de un articulo ajeno al análisis
es otra. No teniendo que ver lo uno con lo otro, nada aprovecha el ligero
cargo que formula aquí el actor".
Hace un recuento de las Sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, que
resolvieron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 030/01 y
084/01 Cámara y 278/02 Senado, señalando que frente a la Corte
Constitucional, lo que interesó fue la revisión de las materias estudiadas
con la Constitución, lo que es un tema distinto a si aparecieron o
desaparecieron artículos del texto ajeno s a dicha revisión.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El doctor Fernando Gómez Mejía apoderado del Ministerio del Interior y de
Justicia intervino dentro del término previsto para solicitar a la Corte
que se inhiba de pronunciarse sobre la disposición cuestionada.
Consideró que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la Ley
918 de 2004 por las razones aludidas por el demandante, pues estas no se
predican del texto acusado, sino de la interpretación subjetiva que él hace
de la norma, por tanto, el cargo no debe ser tenido en cuenta, puesto que
resulta improcedente desde el punto de vista del control de
constitucionalidad.
El demandante no manifestó cuáles preceptos superiores fueron vulnerados
con la expedición de la norma acusada, lo que implica una acusación sin
ningún fundamento, el juicio de constitucionalidad que le corresponde
ejercer a la Corte, se lleva a cabo mediante la confrontación en abstracto
de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, para
determinar si ellos se adecuan o no a este.
Del estudio de la demanda se puede concluir que el ciudadano demandante
estima que la disposición que se acusa es inconstitucional por desconocer
la Sentencia C-987 de 2004, pero no deduce tales conceptos de una
verificación sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la
acción.
Al respecto, se debe precisar que un precepto de la ley es
inconstitucional por su oposición sustancial a los principios- o normas de
la Carta Política. La supuesta vulneración a lo expresado en la Sentencia C-
987 de 2004, es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no
es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de
competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad.
Por tanto, consideró el interviniente que el actor ha incumplido el
requisito del artículo 2° dcl Decreto 2067 de 1991 que exige en las
demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el
demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la
Constitución, razón por la que solicitó que se inhiba para resolver de
fondo sobre el cargo analizado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En Concepto número 3817, de fecha 18 de mayo de 2005, el señor Procurador
solicitó instar al Presidente de la República, para que haga nuevamente la
publicación del texto íntegro de la ley 918 de 2004. Sus razones se pueden
resumir así:
Aclara que aunque podría pensarse que la omisión en que incurrió el
Ejecutivo al sancionar y promulgar la Ley 918 de 2004, no estructura un
cargo de inconstitucionalidad, atendiendo al hecho de que el proyecto de
ley que aprobó el Congreso difiere del texto sancionado y promulgado por el
Ejecutivo, pues se excluyó el artículo 9° de dicho proyecto, se considera
que la omisión en que se incurrió implica tanto el desconocimiento de lo
ordenado por la Corte en Sentencia C-987 de 2004, como el desconocimiento
de la voluntad del Congreso.
Posteriormente, analiza los antecedentes del trámite del proyecto de ley
que culminó con la expedición de la Ley 918 de 2004, las objeciones
presidenciales, la insistenci a del Senado de la República y el fallo de la
Corte Constitucional. Al respecto, pone de presente que el Congreso de la
República rehizo y reordenó el proyecto de ley de acuerdo con los trámites
legales y constitucionales sin que se haya reabierto el debate y que el
texto definitivo aprobado por las cámaras legislativas es del mismo tenor
del que fue enviado a la Corte para su fallo definitivo. Es decir, en dicho
texto se encuentra incluido el artículo 9°, ahora suprimido.
Advierte el Procurador que en efecto, una vez proferida la Sentencia C-
987 de 2004, en la cual se ordenó notificar al Presidente del Congreso del
contenido de la misma y enviar al Presidente de la República el texto de la
ley para su sanción, dicha ley fue publicada sin la inclusión del artículo
9° del proyecto aprobado por el Congreso de la República.
Por lo tanto y corno quiera que dicho artículo no fue objetado, ni la
Corte se pronunció respecto de él, por cuanto el mismo no tenía relación
directa ni indirecta con la materia de las objeciones presidenciales, este
no podía ser excluido del texto final que tenía que sancionar el Presidente
de la República.
La omisión en el texto del artículo 9° contenido en los proyectos de ley
que dieron origen a la Ley 918 por parte del Presidente de la República,
quebranta la voluntad del legislador quien lo aprobó agotando los debates y
aprobaciones que exige el artículo 157 de la Constitución, pero no hace
inexequible la ley como tal, dado que ello sería desconocer el principio de
conservación del derecho que rige el control constitucional.
En consecuencia, como la objeción del proyecto fue parcial, la
competencia de la Corte Constitucional se circunscribió al análisis de lo
objetado y, en lo demás el proyecto debió mantenerse, pero como no fue así
se incurrió en una violación del trámite legislativo e indirectamente se
desconoció la Sentencia C-987 de 2004 que determinó cuáles normas del
proyecto se ajustaban a la Carta Política, omisión que puede subsanarse si
se ordena nuevamente la publicación del artículo omitido por el Presidente
de la República.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4, de la Constitución Política.
Segundo. Lo que se debate
Para el actor, existe una inconsistencia en el texto de la Ley 918 de
2004, sancionada por el Presidente de la República, después de las
objeciones estudiadas por la Corte en sentencias C-650 de 2003 y C-987 de
2004, pues el texto de la ley finalmente sancionado omite sin razón alguna
el artículo 9 del proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República.
Tercera. Antecedentes sobre el trámite del Proyecto de ley 030 de 2001,
084 de 2001 acumulados-Cámara, y 278 de 2002 Senado y las objeciones
presentadas ante la Corte Constitucional.
Los reproches del Ejecutivo al Proyecto de ley 030 de 2001, 084 de 2001
(acumulados) Cámara, y 278 de 2002 Senado, consistieron en la posible
vulneración de los artículos 20, 25 y 26 de la Constitución Política, por
cuanto, en su concepto, en el a rtículo 5° del proyecto de ley, el
legislador pone condicionamientos como la acreditación de la categoría para
ejercer el periodismo o comunicación social, limitando la libertad de
expresión.
Igualmente, se objetó el parágrafo del artículo 5° del proyecto por
establecer una discriminación contra las personas que a pesar de poseer el
conocimiento, la vocación, el interés, la disponibilidad y otras tantas
cualidades para expresar su opinión, ven coartado su derecho por no poder
cumplir los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categoría
de periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les
impedirían la posibilidad de laborar.
Sobre la creación del Fondo, Antonio Nariño, como Fondo Mixto para el
desarrollo del periodismo del artículo 6° del proyecto de ley, consideró
que vulnera los artículos 347, 356 y 387 de la Constitución.
Para el Presidente, si bien la Ley 397 de 1997, autorizó la creación de
fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes en el ámbito
territorial, dado que el artículo 6° cuestionado no precisa si el Fondo
Antonio Nariño estará adscrito a alguna entidad del orden nacional,
departamental o municipal, cabe la posibilidad de que la Nación realice
aportes a dicho fondo de tal manera que se infrinja el Sistema General de
Participaciones establecido por la Constitución, que prohíbe que las leyes
decreten gastos a cargo de la Nación, para los mismos fines para los cuales
ella transfiere a las entidades territoriales parte de sus ingresos.
Señaló también el Presidente que el numeral 1 del artículo 8° del
proyecto altera la estructura de la administración nacional, pues al
establecer que en la Junta Directiva del Fondo participará el titular del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Protección Social) o su
delegado quien lo presidirá, es posible interpretar dicha norma como que
este fondo estaría dentro de ese Ministerio, con lo cual se modificarían
las funciones del Ministerio de la Protección Social, sin contar con la
iniciativa del Ejecutivo, necesaria para estos efectos, según lo dispuesto
en el artículo 154 de la Carta.
El 16 de junio de 2003, la Plenaria de la Cámara declaró infundadas las
objeciones presidenciales, lo mismo hizo el Senado en sesión del 19 de
junio de 2003, razón por la que el 25 de junio del mismo año, el Congreso
de la República envió a la Corte Constitucional los proyectos de ley
parcialmente objetados.
Fue así como, en Sentencia C-650 de 2003, la Corte se pronunció sobre las
objeciones presidenciales formuladas, y decidió:
"Primero. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por
inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República al
parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5° del Proyecto de ley
número 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5° y con el
artículo 1° de la misma Ley, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y número 278
de 2002 Senado, "por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión
de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones".
Segundo. En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES
- El artículo 1° del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001
(acumulados), Cámara y número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se
reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se
dictan otras disposiciones";
- La expresión "constitucionales" contenida en el artículo 5° del
Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y
número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se reconoce legalmente la
profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones";
- La palabra "TRANSITORIO" del parágrafo del artículo 5° y las siguientes
expresiones "a la entrada en vigencia de la presente ley" y "en forma
remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente,
durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal
acreditación ante el Ministerio de Trabajo y la Protección Social es de un
(1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley";
- Las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5° "entre sus
titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus
reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas
profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia
deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa
presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional
o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", y
2. DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 5° del
proyecto de ley.
Artículo 5°. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio
del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que
ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la
presente ley.
Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la
categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus
veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o
comunicadores sociales.
Parágrafo. La certificación de la acreditación de la categoría de
Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales.
Tercero. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República a los
artículos 6° y 7° (parcial), conexos con todo el artículo 7° y con el
artículo 8°, del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001
(acumulados) Cámara y número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se
reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se
dictan otras disposiciones".
Cuarto. En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 6°, 7° y 8°
del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y
número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se reconoce legalmente la
profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones".
Quinto. De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la
Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y de esta
sentencia a la Cámara de origen para que, oído el Ministro del Ramo, se
rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este
trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional
para efectos de que esta se pronuncie en forma definitiva".
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 superior, el proyecto
de ley fue devuelto al Congreso para que se diera acatamiento a las
exigencias señaladas en la referida sentencia y se ajustara su texto a los
mandatos constitucionales, según las objeciones formuladas por el
Presidente de la República, estudiadas por esta Corporación.
Hechos los respectivos ajustes y después de acatar los lineamientos
trazados en la sentencia1, el legislativo envió nuevamente el proyecto a la
Corte para fallo definitivo. En Sentencia C-987 de 2004, la Corte revisó el
nuevo texto del proyecto de ley, y concluyó que se había cumplido con la
exigencia de que trata el artículo 167 Superior2, advirtió que no se
pronunciará sobre los demás artículos del proyecto, por cuanto su contenido
específico no ha sido examinado desde la perspectiva de su ajuste con la
Constitución. Dijo la Corte:
"[c]omo se puede deducir de la exposición desarrollada, el proyecto que
ahora se analiza da cuenta parcial de las observaciones formuladas por esta
Corporación en la sentencia y en el auto anotados. Por ello se debe
concluir que el Congreso solamente rehizo e integró en forma parcial las
disposiciones del proyecto que estaban afectadas por inconstitucionalidad,
de acuerdo con lo manifestado en el dictamen de la Corte, pronunciado
mediante la Sentencia C-650 de 2003.
Este proceso de objeciones presidenciales se ha extendido en el tiempo,
en aras de incentivar la colaboración armónica entre los órganos del Estado
y de preservar la labor realizada por el Legislativo. En vista de que ya se
han surtido distintas comunicaciones entre el Congreso y la Corte y que el
proyecto ya ha sido reformado en dos ocasiones, considera esta Corporación
que es necesario proceder a dictar sentencia definitiva sobre este proceso.
La Corte concluye que algunas de las modificaciones introducidas al
proyecto son incompatibles con su dictamen, mientras que otras se adecuan a
él. De esta manera, se declarará la constitucionalidad del artículo l° -con
la salvedad que se anota a continuación-, del primer inciso y el primer
parágrafo del artículo 5° y del inciso segundo del artículo 6° del
proyecto, siempre por los cargos planteados en las objeciones y analizados.
Al mismo tiempo, se declarará la inexequibilidad del término
"principalmente", incluido tanto en el nuevo título de proyecto de ley como
en el primer inciso del artículo 1°. También se declarará la
inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 5° y de los
artículos 6°, 7° y 8°, con la mencionada excepción del inciso segundo del
artículo 6°, sobre el día del periodista".
En consecuencia, se adoptaron las siguientes decisiones:
"Primero. Declarar que el Congreso rehizo e integró parcialmente las
disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, según lo determinó el
dictamen proferido por la Corte mediante la Sentencia C-650 de 2003,
contenidas en el Proyectos de ley números 030 de 2001 y 084 de 2001,
Acumulados Cámara y número 278 de 2002 Senado.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del proyecto de ley, por los
cargos analizados, salvo lo dispuesto en el siguiente numeral.
Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el vocablo "principalmente", contenido
tanto en el inciso primero del artículo 1°, como en el nuevo título del
proyecto de ley.
Cuarto. Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el parágrafo primero del
artículo 5° del proyecto, por los cargos analizados.
Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo segundo del artículo 5° del
proyecto.
Sexto. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 6° del proyecto,
por los cargos analizados, e INEXEQUIBLE el resto del artículo.
Séptimo. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 7° y 8° del proyecto de ley.
Octavo. Envíese el proyecto al Presidente de la República para la
correspondiente sanción del proyecto de ley".
Es decir, conforme a los antecedentes expuestos, el artículo que figuró
como noveno en los textos unificados presentados a consideración de la
Cámara de Representantes y el Senado de la República (Gacetas del Congreso
número 261 y 264 de 2004), denominado "Estatutos, Código de Etica y
Protección Profesional", no fue incluido en el texto de la Ley 918 de 2004,
sancionada por el Presidente de la República el quince (15) de diciembre de
ese año y publicada en el Diario Oficial número 45.764, razón esta por la
cual la Sala considera necesario analizar si dicha omisión genera no sólo
el desconocimiento de la voluntad del legislador, sino también de lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-987 de
2004.
Cuarta. Análisis de la norma acusada
Analizado el trámite de las objeciones presidenciales, de conformidad con
el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, la Sala observa que en
esa oportunidad, la Corte no hizo pronunciamiento alguno sobre el anterior
artículo 9°, pese a que dicho artículo estaba incluido en el proyecto de
ley enviado a la Corte Constitucional por el Congreso de la República, pero
fue suprimido sin explicación alguna.
En síntesis, luego de tramitadas las objeciones, el texto del proyecto de
ley, incluía el artículo 9° que se refiere a:
"ARTICULO 9°. Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional. Las
organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la
presente ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus
respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en
un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente
ley.
"Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado
bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u
organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición
que implique riesgos para su vida o i ntegridad personal o para su
libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios
previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos
riesgos.
Ese texto fue incluido en el informe (pág. 3 Gaceta del Congreso 362 de
19 de julio de 2004) suscrito por los Senadores María Isabel Mejía
Marulanda, Edgar Artunduaga Sánchez y Germán Hernández Aguilera, publicado
en la Gaceta del Congreso número 264 del 10 de junio de 2004 como parte
integrante de la ley.
De igual manera, el mismo texto aparece como parte integrante del
proyecto de ley y como artículo noveno en el informe presentado a la
Cámara, por los honorables Representantes Alfonso Rafael Acosta Osio, Oscar
Leonidas Wilches Carreño y Edgar Eulises Torres Murillo, según consta en
acta de plenaria número 111 del 15 de junio de 2004, publicada en la Gaceta
del Congreso número 392 de 28 de julio de 2004, pág. 6.
Estos informes fueron aprobados por el Senado de la República y la Cámara
de Representantes, razón por la cual el artículo mencionado aparece como
parte del texto definitivo unificado publicado en las Gacetas del Congreso
números 261 y 264 del 10 de junio de 2004, Cámara y Senado respectivamente.
En tales circunstancias aparece con absoluta claridad que sin atribución
constitucional para el efecto se sancionó como ley un proyecto distinto al
aprobado por el Congreso, luego del trámite de las objeciones
presidenciales. Es decir, en el trámite que correspondía al Ejecutivo de
sancionar y promulgar las leyes, se omitió la inclusión de un artículo en
una ley de la República, desconociendo el trámite legislativo y el control
constitucional que se había dado a la misma.
Era deber del Presidente de la República, de conformidad con el artículo
189 numerales 9 y 10 de la Constitución, sancionar y promulgar la ley,
respetando en este caso la voluntad del Legislador y el fallo proferido por
la Corte Constitucional, pues precisamente en su oportunidad, presentó una
serie de objeciones sobre varios artículos del proyecto de ley, las que
después de analizadas por la Corte, se determinó cuáles normas se ajustaban
a la Carta Política, cuáles debían excluirse por ser inexequibles y cuáles
mantenerse, sin que se hiciera pronunciamiento sobre el artículo noveno
suprimido.
Esa anomalía vicia de inconstitucional la sanción de la ley, como quiera
que el artículo 157 de la Carta, exige como uno de los requisitos para que
el proyecto se convierta en ley, el señalado en el numeral 4 de esa
disposición constitucional: "haber obtenido la sanción del Gobierno", y en
la Constitución Colombiana no se autoriza al Ejecutivo para impartir
sanción parcial a los proyectos de ley, razón esta por la cual cuando ello
ocurre, en realidad no se le ha dado cumplimiento al deber jurídico de
sancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el
Legislador, que es el órgano competente para su expedición conforme al
artículo 150 de la Carta, así como para introducirles modificaciones.
Al Ejecutivo corresponde, si así lo cree necesario, objetarlas por
inconveniencia o por inconstitucionalidad. Pero una vez resueltas, conforme
a la Constitución las objeciones formuladas de manera oportuna, no puede
alterar el texto de la ley aprobada finalmente por el Congreso de la
República. Su deber jurídico es el de impartirles sanción, mediante la
firma de la ley por el Presidente de la República y el Ministro del ramo
respectivo. De manera pues que si se suprime total o parcialmente una parte
del texto del proyecto de ley aprobado por el Legislador, desde el punto de
vista jurídico, en realidad no se ha impartido sanción al proyecto para
convertirlo en ley, pues semejante atribución no le fue conferida por la
Constitución al Presidente de la República y mediante su ejercicio podría
alterarse de manera sustancial la decisión del legislador, lo que resulta
contrario al ordenamiento constitucional.
Así las cosas, encuentra la Corte que, en este caso, conforme al artículo
166 de la Carta, expiró ya el término que el Presidente de la República
tuvo para sancionar el proyecto de ley a que se ha hecho referencia y, en
tal virtud, para preservar la decisión del Congreso de la República la
sanción y promulgación de la ley que cursó en el Congreso como proyectos
030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara y 278 de 2002 Senado, habrá de
impartirse conforme a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución,
por el Presidente del Congreso.
III. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la existencia de un vicio en la sanción de la Ley 918 de 2004,
que cursó en el Congreso como Proyectos 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados
Cámara y 278 de 2002 Senado, "por la cual se adoptan normas legales, con
meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la
actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e
independencia profesional", en cuanto no incluyó en su texto el artículo
denominado "Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional" que
correspondía al número noveno del texto unificado aprobado por la Cámara de
Representantes y el Senado de la República.
En consecuencia, corresponderá a la señora Presidenta del Congreso de la
República sancionar y promulgar la ley mencionada, conforme a lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución.
Por Secretaría General, envíese inmediatamente copia de esta sentencia a
la Presidencia del Congreso de la República para el cumplimiento de lo
resuelto.
Notifiquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional
El Presidente,
Manuel José Cepeda Espinosa.
Los Magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería, Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra (en comisión), Humberto
Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
La Secretaria General,
Martha V. Sáchica de Moncaleano.
C-927-05.
La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional,
HACE CONSTAR:
Que el honorable Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra no firma la
presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por
la Sala Plena.
Martha V. Sáchica de Méndez,
Secretaria General