Ley 1016 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.192. 24 de Febrero de 2006<br /> LEY 1016<br /> 24/02/2006<br /> Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos,<br /> para la protección laboral y social de la actividad periodística y de<br /> comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas<br /> legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y<br /> social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e<br /> independencia profesional.<br /> Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad<br /> profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la<br /> comunicación en sus diferentes denominaciones.<br /> Artículo 2°. Registro. Los títulos expedidos por las universidades o<br /> instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán<br /> registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.<br /> Artículo 3°. Revalidación, Convalidación y Homologación. Para los efectos<br /> de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos<br /> se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la<br /> comunicación.<br /> Artículo 4°. Títulos de Instituciones Extranjeras. Los títulos académicos<br /> expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación<br /> de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de<br /> Educación Nacional de Colombia.<br /> Artículo 5°. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio<br /> del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que<br /> ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la<br /> categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las<br /> personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o<br /> comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad<br /> que haga sus veces, o ante las institucione s de educación superior<br /> legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales<br /> o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se<br /> tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales,<br /> gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a<br /> partir de criterios objetivos, razonables y verificables.<br /> Artículo 6°. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos<br /> los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la<br /> primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada<br /> el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.<br /> Artículo 7°. Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional. Las<br /> organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la<br /> presente ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus<br /> respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en<br /> un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente<br /> ley.<br /> Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado<br /> bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u<br /> organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición<br /> que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad,<br /> tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios<br /> previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos<br /> riesgos.<br /> Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y<br /> deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> CLAUDIA BLUM DE BARBERI<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> EMILIO RAMON OTERO DAJUD<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - CONGRESO NACIONAL<br /> Sancionada en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2006.<br /> (En cumplimiento del artículo 168 de la Constitución Política de<br /> Colombia y de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional C-927<br /> de 2005).<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> CLAUDIA BLUM DE BARBERI<br /> Corte Constitucional<br /> Secretaría General<br /> Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005)<br /> Oficio N° CS-336<br /> Doctora<br /> CLAUDIA BLUM DE BARBERI<br /> Presidenta<br /> Congreso de la República<br /> Ciudad.<br /> REFERENCIA EXPEDIENTE D-5697 C-927/05 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALFREDO<br /> BELTRAN SIERRA, NORMA DEMANDADA LEY 918 DE 2004 PROTECCION LABORAL Y SOCIAL<br /> DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y DE COMUNICACION A FIN DE GARANTIZAR SU<br /> LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL<br /> Respetada doctora Blum de Barberi:<br /> Comedidamente, en cumplimiento del numeral tercero de la Sentencia C-927<br /> del seis (6) de septiembre de 2005 y del artículo 16 del Decreto 2067 de<br /> 1991, me permito enviarle copia de la misma, proferida dentro del proceso<br /> en mención.<br /> Cordialmente,<br /> Martha Victoria Sáchica Méndez,<br /> Secretaria General.<br /> Anexo: Lo anunciado en 14 folios.<br /> MVSM/Spc/catr<br /> SENTENCIA C-927 DE 2005<br /> Referencia: Expediente D-5697<br /> Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 918 de 2004, por la cual se<br /> adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la<br /> protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación<br /> a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.<br /> Demandante:<br /> Julio Ernesto Hencker Arcila.<br /> Magistrado ponente: Doctor Alfredo Beltrán Sierra.<br /> Sentencia aprobada en Bogotá, D.C, el día seis (6) del mes de septiembre<br /> de dos mil cinco (2005).<br /> I. ANTECEDENTES<br /> El ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, con base en los artículos 40,<br /> numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la<br /> inconstitucionalidad de la Ley 918 de 2004, "por la cual se adoptan normas<br /> legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y<br /> social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar<br /> su libertad e independencia profesional".<br /> Por auto de mar zo siete (7) de 2005, el Magistrado sustanciador<br /> inadmitió la demanda por la indeterminación que presentaba en cuanto a los<br /> preceptos constitucionales infringidos y la ausencia de cargos.<br /> En el término concedido al actor para la corrección de la misma, este<br /> presentó escrito en donde esgrimió las razones por las que, en su concepto,<br /> la ley acusada es contrario a la Constitución, razón por la que el<br /> dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), el Magistrado<br /> sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada.<br /> Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación<br /> para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor<br /> Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al señor Ministro<br /> del Interior y de Justicia, a la señora Ministra de Comunicaciones y al<br /> Círculo de Periodistas de Bogotá, con el objeto de que, si lo estimaban<br /> oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<br /> II. NORMA DEMANDADA<br /> El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme su publicación<br /> en el Diario Oficial número 45.764 de 16 de diciembre de 2004.<br /> "LEY 918 DE 2004<br /> (diciembre 15)<br /> por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos,<br /> para la protección laboral y social de la actividad periodística y de<br /> comunicación a fin de garantizar<br /> su libertad e independencia profesional.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas<br /> legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y<br /> social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e<br /> independencia profesional.<br /> Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad<br /> profesional que se reconoce en la presente ley es de la rama de la<br /> comunicación en sus diferentes denominaciones.<br /> Artículo 2°. Registro. Los títulos expedidos por las universidades o<br /> instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán<br /> registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.<br /> Artículo 3°. Revalidación, convalidación y homologación. Para los efectos<br /> de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos<br /> se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la<br /> comunicación.<br /> Artículo 4°. Títulos de instituciones extranjeras. Los títulos académicos<br /> expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación<br /> de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de<br /> Educación Nacional de Colombia.<br /> Artículo 5°. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio<br /> del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que<br /> ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la<br /> categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las<br /> personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o<br /> comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad<br /> que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior<br /> legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales<br /> o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se<br /> tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales,<br /> gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a<br /> partir de criterios objetivos, razonables y verificables.<br /> Artículo 6°. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos<br /> los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la<br /> primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada<br /> el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.<br /> Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y<br /> deroga todas las normas que le sean contrarias".<br /> III. LA DEMANDA<br /> El actor señala que el Congreso de la República al rehacer el texto de la<br /> Ley 918 de 2004, en virtud de las objeciones presidenciales, omitió la<br /> inclusión del artículo 9° del proyecto de ley revisado por la Corte, que no<br /> fue demandado en aquella ocasión, ni hubo pronunciamiento al respecto, con<br /> lo cual se vulnera lo dispuesto en la Sentencia C-987 de 2004, por lo que<br /> solicita se declare la inexequibilidad de la ley.<br /> IV. INTERVENCIONES<br /> En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o<br /> impugnación de la norma acusada, presentaron escritos el Ministerio de<br /> Comunicaciones y el Ministro de Justicia y del Derecho. Se resumen así<br /> estas intervenciones:<br /> l. Ministerio de Comunicaciones<br /> El doctor Pedro Nel Rueda Garcés, intervino en nombre del Ministerio de<br /> Comunicaciones, solicitando a la Corte que se inhiba de pronunciarse de<br /> fondo sobre la constitucionalidad de la ley que se acusa.<br /> Para el interviniente "la salida de un artículo no examinado del texto de<br /> una ley analizada por la Corte Constitucional, como consecuencia de una<br /> objeción presidencial no es un caigo que pueda prosperar, pues dicho examen<br /> no tiene las consecuencias ni los alcances que alega el actor. En realidad,<br /> son dos temas distintos: El examen de constitucionalidad por razón de<br /> objeciones es una cosa, y la desaparición de un articulo ajeno al análisis<br /> es otra. No teniendo que ver lo uno con lo otro, nada aprovecha el ligero<br /> cargo que formula aquí el actor".<br /> Hace un recuento de las Sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, que<br /> resolvieron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 030/01 y<br /> 084/01 Cámara y 278/02 Senado, señalando que frente a la Corte<br /> Constitucional, lo que interesó fue la revisión de las materias estudiadas<br /> con la Constitución, lo que es un tema distinto a si aparecieron o<br /> desaparecieron artículos del texto ajeno s a dicha revisión.<br /> 2. Ministerio del Interior y de Justicia<br /> El doctor Fernando Gómez Mejía apoderado del Ministerio del Interior y de<br /> Justicia intervino dentro del término previsto para solicitar a la Corte<br /> que se inhiba de pronunciarse sobre la disposición cuestionada.<br /> Consideró que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la Ley<br /> 918 de 2004 por las razones aludidas por el demandante, pues estas no se<br /> predican del texto acusado, sino de la interpretación subjetiva que él hace<br /> de la norma, por tanto, el cargo no debe ser tenido en cuenta, puesto que<br /> resulta improcedente desde el punto de vista del control de<br /> constitucionalidad.<br /> El demandante no manifestó cuáles preceptos superiores fueron vulnerados<br /> con la expedición de la norma acusada, lo que implica una acusación sin<br /> ningún fundamento, el juicio de constitucionalidad que le corresponde<br /> ejercer a la Corte, se lleva a cabo mediante la confrontación en abstracto<br /> de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, para<br /> determinar si ellos se adecuan o no a este.<br /> Del estudio de la demanda se puede concluir que el ciudadano demandante<br /> estima que la disposición que se acusa es inconstitucional por desconocer<br /> la Sentencia C-987 de 2004, pero no deduce tales conceptos de una<br /> verificación sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la<br /> acción.<br /> Al respecto, se debe precisar que un precepto de la ley es<br /> inconstitucional por su oposición sustancial a los principios- o normas de<br /> la Carta Política. La supuesta vulneración a lo expresado en la Sentencia C-<br /> 987 de 2004, es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no<br /> es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de<br /> competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad.<br /> Por tanto, consideró el interviniente que el actor ha incumplido el<br /> requisito del artículo 2° dcl Decreto 2067 de 1991 que exige en las<br /> demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el<br /> demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la<br /> Constitución, razón por la que solicitó que se inhiba para resolver de<br /> fondo sobre el cargo analizado.<br /> V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION<br /> En Concepto número 3817, de fecha 18 de mayo de 2005, el señor Procurador<br /> solicitó instar al Presidente de la República, para que haga nuevamente la<br /> publicación del texto íntegro de la ley 918 de 2004. Sus razones se pueden<br /> resumir así:<br /> Aclara que aunque podría pensarse que la omisión en que incurrió el<br /> Ejecutivo al sancionar y promulgar la Ley 918 de 2004, no estructura un<br /> cargo de inconstitucionalidad, atendiendo al hecho de que el proyecto de<br /> ley que aprobó el Congreso difiere del texto sancionado y promulgado por el<br /> Ejecutivo, pues se excluyó el artículo 9° de dicho proyecto, se considera<br /> que la omisión en que se incurrió implica tanto el desconocimiento de lo<br /> ordenado por la Corte en Sentencia C-987 de 2004, como el desconocimiento<br /> de la voluntad del Congreso.<br /> Posteriormente, analiza los antecedentes del trámite del proyecto de ley<br /> que culminó con la expedición de la Ley 918 de 2004, las objeciones<br /> presidenciales, la insistenci a del Senado de la República y el fallo de la<br /> Corte Constitucional. Al respecto, pone de presente que el Congreso de la<br /> República rehizo y reordenó el proyecto de ley de acuerdo con los trámites<br /> legales y constitucionales sin que se haya reabierto el debate y que el<br /> texto definitivo aprobado por las cámaras legislativas es del mismo tenor<br /> del que fue enviado a la Corte para su fallo definitivo. Es decir, en dicho<br /> texto se encuentra incluido el artículo 9°, ahora suprimido.<br /> Advierte el Procurador que en efecto, una vez proferida la Sentencia C-<br /> 987 de 2004, en la cual se ordenó notificar al Presidente del Congreso del<br /> contenido de la misma y enviar al Presidente de la República el texto de la<br /> ley para su sanción, dicha ley fue publicada sin la inclusión del artículo<br /> 9° del proyecto aprobado por el Congreso de la República.<br /> Por lo tanto y corno quiera que dicho artículo no fue objetado, ni la<br /> Corte se pronunció respecto de él, por cuanto el mismo no tenía relación<br /> directa ni indirecta con la materia de las objeciones presidenciales, este<br /> no podía ser excluido del texto final que tenía que sancionar el Presidente<br /> de la República.<br /> La omisión en el texto del artículo 9° contenido en los proyectos de ley<br /> que dieron origen a la Ley 918 por parte del Presidente de la República,<br /> quebranta la voluntad del legislador quien lo aprobó agotando los debates y<br /> aprobaciones que exige el artículo 157 de la Constitución, pero no hace<br /> inexequible la ley como tal, dado que ello sería desconocer el principio de<br /> conservación del derecho que rige el control constitucional.<br /> En consecuencia, como la objeción del proyecto fue parcial, la<br /> competencia de la Corte Constitucional se circunscribió al análisis de lo<br /> objetado y, en lo demás el proyecto debió mantenerse, pero como no fue así<br /> se incurrió en una violación del trámite legislativo e indirectamente se<br /> desconoció la Sentencia C-987 de 2004 que determinó cuáles normas del<br /> proyecto se ajustaban a la Carta Política, omisión que puede subsanarse si<br /> se ordena nuevamente la publicación del artículo omitido por el Presidente<br /> de la República.<br /> VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<br /> Primera. Competencia<br /> La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la<br /> norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral<br /> 4, de la Constitución Política.<br /> Segundo. Lo que se debate<br /> Para el actor, existe una inconsistencia en el texto de la Ley 918 de<br /> 2004, sancionada por el Presidente de la República, después de las<br /> objeciones estudiadas por la Corte en sentencias C-650 de 2003 y C-987 de<br /> 2004, pues el texto de la ley finalmente sancionado omite sin razón alguna<br /> el artículo 9 del proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República.<br /> Tercera. Antecedentes sobre el trámite del Proyecto de ley 030 de 2001,<br /> 084 de 2001 acumulados-Cámara, y 278 de 2002 Senado y las objeciones<br /> presentadas ante la Corte Constitucional.<br /> Los reproches del Ejecutivo al Proyecto de ley 030 de 2001, 084 de 2001<br /> (acumulados) Cámara, y 278 de 2002 Senado, consistieron en la posible<br /> vulneración de los artículos 20, 25 y 26 de la Constitución Política, por<br /> cuanto, en su concepto, en el a rtículo 5° del proyecto de ley, el<br /> legislador pone condicionamientos como la acreditación de la categoría para<br /> ejercer el periodismo o comunicación social, limitando la libertad de<br /> expresión.<br /> Igualmente, se objetó el parágrafo del artículo 5° del proyecto por<br /> establecer una discriminación contra las personas que a pesar de poseer el<br /> conocimiento, la vocación, el interés, la disponibilidad y otras tantas<br /> cualidades para expresar su opinión, ven coartado su derecho por no poder<br /> cumplir los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categoría<br /> de periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les<br /> impedirían la posibilidad de laborar.<br /> Sobre la creación del Fondo, Antonio Nariño, como Fondo Mixto para el<br /> desarrollo del periodismo del artículo 6° del proyecto de ley, consideró<br /> que vulnera los artículos 347, 356 y 387 de la Constitución.<br /> Para el Presidente, si bien la Ley 397 de 1997, autorizó la creación de<br /> fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes en el ámbito<br /> territorial, dado que el artículo 6° cuestionado no precisa si el Fondo<br /> Antonio Nariño estará adscrito a alguna entidad del orden nacional,<br /> departamental o municipal, cabe la posibilidad de que la Nación realice<br /> aportes a dicho fondo de tal manera que se infrinja el Sistema General de<br /> Participaciones establecido por la Constitución, que prohíbe que las leyes<br /> decreten gastos a cargo de la Nación, para los mismos fines para los cuales<br /> ella transfiere a las entidades territoriales parte de sus ingresos.<br /> Señaló también el Presidente que el numeral 1 del artículo 8° del<br /> proyecto altera la estructura de la administración nacional, pues al<br /> establecer que en la Junta Directiva del Fondo participará el titular del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Protección Social) o su<br /> delegado quien lo presidirá, es posible interpretar dicha norma como que<br /> este fondo estaría dentro de ese Ministerio, con lo cual se modificarían<br /> las funciones del Ministerio de la Protección Social, sin contar con la<br /> iniciativa del Ejecutivo, necesaria para estos efectos, según lo dispuesto<br /> en el artículo 154 de la Carta.<br /> El 16 de junio de 2003, la Plenaria de la Cámara declaró infundadas las<br /> objeciones presidenciales, lo mismo hizo el Senado en sesión del 19 de<br /> junio de 2003, razón por la que el 25 de junio del mismo año, el Congreso<br /> de la República envió a la Corte Constitucional los proyectos de ley<br /> parcialmente objetados.<br /> Fue así como, en Sentencia C-650 de 2003, la Corte se pronunció sobre las<br /> objeciones presidenciales formuladas, y decidió:<br /> "Primero. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por<br /> inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República al<br /> parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5° del Proyecto de ley<br /> número 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5° y con el<br /> artículo 1° de la misma Ley, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y número 278<br /> de 2002 Senado, "por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión<br /> de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones".<br /> Segundo. En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES<br /> - El artículo 1° del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001<br /> (acumulados), Cámara y número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se<br /> reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se<br /> dictan otras disposiciones";<br /> - La expresión "constitucionales" contenida en el artículo 5° del<br /> Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y<br /> número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se reconoce legalmente la<br /> profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras<br /> disposiciones";<br /> - La palabra "TRANSITORIO" del parágrafo del artículo 5° y las siguientes<br /> expresiones "a la entrada en vigencia de la presente ley" y "en forma<br /> remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente,<br /> durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal<br /> acreditación ante el Ministerio de Trabajo y la Protección Social es de un<br /> (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley";<br /> - Las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5° "entre sus<br /> titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus<br /> reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas<br /> profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia<br /> deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa<br /> presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional<br /> o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", y<br /> 2. DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 5° del<br /> proyecto de ley.<br /> Artículo 5°. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio<br /> del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que<br /> ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la<br /> categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus<br /> veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o<br /> comunicadores sociales.<br /> Parágrafo. La certificación de la acreditación de la categoría de<br /> Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales.<br /> Tercero. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por<br /> inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República a los<br /> artículos 6° y 7° (parcial), conexos con todo el artículo 7° y con el<br /> artículo 8°, del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001<br /> (acumulados) Cámara y número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se<br /> reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se<br /> dictan otras disposiciones".<br /> Cuarto. En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 6°, 7° y 8°<br /> del Proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara y<br /> número 278 de 2002 Senado, "por medio de la cual se reconoce legalmente la<br /> profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras<br /> disposiciones".<br /> Quinto. De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la<br /> Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la<br /> Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y de esta<br /> sentencia a la Cámara de origen para que, oído el Ministro del Ramo, se<br /> rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este<br /> trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional<br /> para efectos de que esta se pronuncie en forma definitiva".<br /> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 superior, el proyecto<br /> de ley fue devuelto al Congreso para que se diera acatamiento a las<br /> exigencias señaladas en la referida sentencia y se ajustara su texto a los<br /> mandatos constitucionales, según las objeciones formuladas por el<br /> Presidente de la República, estudiadas por esta Corporación.<br /> Hechos los respectivos ajustes y después de acatar los lineamientos<br /> trazados en la sentencia1, el legislativo envió nuevamente el proyecto a la<br /> Corte para fallo definitivo. En Sentencia C-987 de 2004, la Corte revisó el<br /> nuevo texto del proyecto de ley, y concluyó que se había cumplido con la<br /> exigencia de que trata el artículo 167 Superior2, advirtió que no se<br /> pronunciará sobre los demás artículos del proyecto, por cuanto su contenido<br /> específico no ha sido examinado desde la perspectiva de su ajuste con la<br /> Constitución. Dijo la Corte:<br /> "[c]omo se puede deducir de la exposición desarrollada, el proyecto que<br /> ahora se analiza da cuenta parcial de las observaciones formuladas por esta<br /> Corporación en la sentencia y en el auto anotados. Por ello se debe<br /> concluir que el Congreso solamente rehizo e integró en forma parcial las<br /> disposiciones del proyecto que estaban afectadas por inconstitucionalidad,<br /> de acuerdo con lo manifestado en el dictamen de la Corte, pronunciado<br /> mediante la Sentencia C-650 de 2003.<br /> Este proceso de objeciones presidenciales se ha extendido en el tiempo,<br /> en aras de incentivar la colaboración armónica entre los órganos del Estado<br /> y de preservar la labor realizada por el Legislativo. En vista de que ya se<br /> han surtido distintas comunicaciones entre el Congreso y la Corte y que el<br /> proyecto ya ha sido reformado en dos ocasiones, considera esta Corporación<br /> que es necesario proceder a dictar sentencia definitiva sobre este proceso.<br /> La Corte concluye que algunas de las modificaciones introducidas al<br /> proyecto son incompatibles con su dictamen, mientras que otras se adecuan a<br /> él. De esta manera, se declarará la constitucionalidad del artículo l° -con<br /> la salvedad que se anota a continuación-, del primer inciso y el primer<br /> parágrafo del artículo 5° y del inciso segundo del artículo 6° del<br /> proyecto, siempre por los cargos planteados en las objeciones y analizados.<br /> Al mismo tiempo, se declarará la inexequibilidad del término<br /> "principalmente", incluido tanto en el nuevo título de proyecto de ley como<br /> en el primer inciso del artículo 1°. También se declarará la<br /> inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 5° y de los<br /> artículos 6°, 7° y 8°, con la mencionada excepción del inciso segundo del<br /> artículo 6°, sobre el día del periodista".<br /> En consecuencia, se adoptaron las siguientes decisiones:<br /> "Primero. Declarar que el Congreso rehizo e integró parcialmente las<br /> disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, según lo determinó el<br /> dictamen proferido por la Corte mediante la Sentencia C-650 de 2003,<br /> contenidas en el Proyectos de ley números 030 de 2001 y 084 de 2001,<br /> Acumulados Cámara y número 278 de 2002 Senado.<br /> Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del proyecto de ley, por los<br /> cargos analizados, salvo lo dispuesto en el siguiente numeral.<br /> Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el vocablo "principalmente", contenido<br /> tanto en el inciso primero del artículo 1°, como en el nuevo título del<br /> proyecto de ley.<br /> Cuarto. Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el parágrafo primero del<br /> artículo 5° del proyecto, por los cargos analizados.<br /> Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo segundo del artículo 5° del<br /> proyecto.<br /> Sexto. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 6° del proyecto,<br /> por los cargos analizados, e INEXEQUIBLE el resto del artículo.<br /> Séptimo. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 7° y 8° del proyecto de ley.<br /> Octavo. Envíese el proyecto al Presidente de la República para la<br /> correspondiente sanción del proyecto de ley".<br /> Es decir, conforme a los antecedentes expuestos, el artículo que figuró<br /> como noveno en los textos unificados presentados a consideración de la<br /> Cámara de Representantes y el Senado de la República (Gacetas del Congreso<br /> número 261 y 264 de 2004), denominado "Estatutos, Código de Etica y<br /> Protección Profesional", no fue incluido en el texto de la Ley 918 de 2004,<br /> sancionada por el Presidente de la República el quince (15) de diciembre de<br /> ese año y publicada en el Diario Oficial número 45.764, razón esta por la<br /> cual la Sala considera necesario analizar si dicha omisión genera no sólo<br /> el desconocimiento de la voluntad del legislador, sino también de lo<br /> dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-987 de<br /> 2004.<br /> Cuarta. Análisis de la norma acusada<br /> Analizado el trámite de las objeciones presidenciales, de conformidad con<br /> el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, la Sala observa que en<br /> esa oportunidad, la Corte no hizo pronunciamiento alguno sobre el anterior<br /> artículo 9°, pese a que dicho artículo estaba incluido en el proyecto de<br /> ley enviado a la Corte Constitucional por el Congreso de la República, pero<br /> fue suprimido sin explicación alguna.<br /> En síntesis, luego de tramitadas las objeciones, el texto del proyecto de<br /> ley, incluía el artículo 9° que se refiere a:<br /> "ARTICULO 9°. Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional. Las<br /> organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la<br /> presente ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus<br /> respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en<br /> un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente<br /> ley.<br /> "Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado<br /> bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u<br /> organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición<br /> que implique riesgos para su vida o i ntegridad personal o para su<br /> libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios<br /> previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos<br /> riesgos.<br /> Ese texto fue incluido en el informe (pág. 3 Gaceta del Congreso 362 de<br /> 19 de julio de 2004) suscrito por los Senadores María Isabel Mejía<br /> Marulanda, Edgar Artunduaga Sánchez y Germán Hernández Aguilera, publicado<br /> en la Gaceta del Congreso número 264 del 10 de junio de 2004 como parte<br /> integrante de la ley.<br /> De igual manera, el mismo texto aparece como parte integrante del<br /> proyecto de ley y como artículo noveno en el informe presentado a la<br /> Cámara, por los honorables Representantes Alfonso Rafael Acosta Osio, Oscar<br /> Leonidas Wilches Carreño y Edgar Eulises Torres Murillo, según consta en<br /> acta de plenaria número 111 del 15 de junio de 2004, publicada en la Gaceta<br /> del Congreso número 392 de 28 de julio de 2004, pág. 6.<br /> Estos informes fueron aprobados por el Senado de la República y la Cámara<br /> de Representantes, razón por la cual el artículo mencionado aparece como<br /> parte del texto definitivo unificado publicado en las Gacetas del Congreso<br /> números 261 y 264 del 10 de junio de 2004, Cámara y Senado respectivamente.<br /> En tales circunstancias aparece con absoluta claridad que sin atribución<br /> constitucional para el efecto se sancionó como ley un proyecto distinto al<br /> aprobado por el Congreso, luego del trámite de las objeciones<br /> presidenciales. Es decir, en el trámite que correspondía al Ejecutivo de<br /> sancionar y promulgar las leyes, se omitió la inclusión de un artículo en<br /> una ley de la República, desconociendo el trámite legislativo y el control<br /> constitucional que se había dado a la misma.<br /> Era deber del Presidente de la República, de conformidad con el artículo<br /> 189 numerales 9 y 10 de la Constitución, sancionar y promulgar la ley,<br /> respetando en este caso la voluntad del Legislador y el fallo proferido por<br /> la Corte Constitucional, pues precisamente en su oportunidad, presentó una<br /> serie de objeciones sobre varios artículos del proyecto de ley, las que<br /> después de analizadas por la Corte, se determinó cuáles normas se ajustaban<br /> a la Carta Política, cuáles debían excluirse por ser inexequibles y cuáles<br /> mantenerse, sin que se hiciera pronunciamiento sobre el artículo noveno<br /> suprimido.<br /> Esa anomalía vicia de inconstitucional la sanción de la ley, como quiera<br /> que el artículo 157 de la Carta, exige como uno de los requisitos para que<br /> el proyecto se convierta en ley, el señalado en el numeral 4 de esa<br /> disposición constitucional: "haber obtenido la sanción del Gobierno", y en<br /> la Constitución Colombiana no se autoriza al Ejecutivo para impartir<br /> sanción parcial a los proyectos de ley, razón esta por la cual cuando ello<br /> ocurre, en realidad no se le ha dado cumplimiento al deber jurídico de<br /> sancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el<br /> Legislador, que es el órgano competente para su expedición conforme al<br /> artículo 150 de la Carta, así como para introducirles modificaciones.<br /> Al Ejecutivo corresponde, si así lo cree necesario, objetarlas por<br /> inconveniencia o por inconstitucionalidad. Pero una vez resueltas, conforme<br /> a la Constitución las objeciones formuladas de manera oportuna, no puede<br /> alterar el texto de la ley aprobada finalmente por el Congreso de la<br /> República. Su deber jurídico es el de impartirles sanción, mediante la<br /> firma de la ley por el Presidente de la República y el Ministro del ramo<br /> respectivo. De manera pues que si se suprime total o parcialmente una parte<br /> del texto del proyecto de ley aprobado por el Legislador, desde el punto de<br /> vista jurídico, en realidad no se ha impartido sanción al proyecto para<br /> convertirlo en ley, pues semejante atribución no le fue conferida por la<br /> Constitución al Presidente de la República y mediante su ejercicio podría<br /> alterarse de manera sustancial la decisión del legislador, lo que resulta<br /> contrario al ordenamiento constitucional.<br /> Así las cosas, encuentra la Corte que, en este caso, conforme al artículo<br /> 166 de la Carta, expiró ya el término que el Presidente de la República<br /> tuvo para sancionar el proyecto de ley a que se ha hecho referencia y, en<br /> tal virtud, para preservar la decisión del Congreso de la República la<br /> sanción y promulgación de la ley que cursó en el Congreso como proyectos<br /> 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados Cámara y 278 de 2002 Senado, habrá de<br /> impartirse conforme a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución,<br /> por el Presidente del Congreso.<br /> III. DECISION<br /> Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en<br /> nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,<br /> RESUELVE:<br /> Declarar la existencia de un vicio en la sanción de la Ley 918 de 2004,<br /> que cursó en el Congreso como Proyectos 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados<br /> Cámara y 278 de 2002 Senado, "por la cual se adoptan normas legales, con<br /> meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la<br /> actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e<br /> independencia profesional", en cuanto no incluyó en su texto el artículo<br /> denominado "Estatutos, Código de Etica y Protección Profesional" que<br /> correspondía al número noveno del texto unificado aprobado por la Cámara de<br /> Representantes y el Senado de la República.<br /> En consecuencia, corresponderá a la señora Presidenta del Congreso de la<br /> República sancionar y promulgar la ley mencionada, conforme a lo dispuesto<br /> por el artículo 168 de la Constitución.<br /> Por Secretaría General, envíese inmediatamente copia de esta sentencia a<br /> la Presidencia del Congreso de la República para el cumplimiento de lo<br /> resuelto.<br /> Notifiquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de<br /> la Corte Constitucional<br /> El Presidente,<br /> Manuel José Cepeda Espinosa.<br /> Los Magistrados,<br /> Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería, Jaime Córdoba Triviño,<br /> Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra (en comisión), Humberto<br /> Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.<br /> La Secretaria General,<br /> Martha V. Sáchica de Moncaleano.<br /> C-927-05.<br /> La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que el honorable Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra no firma la<br /> presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por<br /> la Sala Plena.<br /> Martha V. Sáchica de Méndez,<br /> Secretaria General