Ley 1017 De 2006
LEY 1017
27/02/2006
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Blanqueo, Detección,
Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito, hecho en Estrasburgo
el 8 de noviembre de 1990.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y
Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de
noviembre de 1990, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Blanqueo, Detección,
Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito",
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y
Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de
noviembre de 1990.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
Serie de Tratados Europeos número 141.
CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION, EMBARGO Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS
DE UN DELITO
Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación
Edición diciembre de 1990.
PREAMBULO
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados
firmantes del presente;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor
unidad entre sus miembros;
Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común,
encaminada a la protección de la sociedad;
Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido
progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos
modernos y efectivos a escala internacional;
Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los
productos del delito;
Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario
establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen
funcionamiento,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Uso de los términos
Artículo 1°. Uso de los términos. A los fines de este Convenio:
a) "productos" significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la
comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las
definidas en el subapartado b) de este artículo;
b) "propiedad" incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o
inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que
pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad;
c) "instrumentos" significa cualquier propiedad utilizada o que se pretenda
utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un
delito o delitos;
d) "confiscación" significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal
tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que
finaliza con la privación de la propiedad;
e) "delito base" significa cualquier delito como resultado del cual se han
generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos
en el artículo 6° de este Convenio.
CAPITULO II
Medidas a adoptar en el ámbito nacional
Artículo 2°. Medidas de confiscación.
1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra
clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscación de los
instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor
corresponda a dichos productos.
2. Cualquier Parte puede, en el momento de la firma o cuando deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar
que el apartado 1 de este artículo se aplicará únicamente a aquellos
delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaración.
Artículo 3°. Medidas de investigación y provisionales.
Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra
clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar
propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto
en el artículo 2° apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o
enajenen dichas propiedades.
Artículo 4°. Poderes y técnicas especiales de investigación.
1. Cada una de las partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra
clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u
otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco,
financieros o comerciales sean puestos a su disposición o sean embargados,
con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los artículos 2°
y 3°. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las
disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario.
2. Cada una de las Partes tomará en consideración la adopción de aquellas
medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para
utilizar técnicas especiales de investigación que faciliten la
identificación y seguimiento de los productos de un delito y la reunión de
pruebas relacionadas con el mismo.
Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación,
interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y
órdenes de presentar documentos específicos.
Artículo 5°. Recursos legales
Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra
clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas
afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2° y 3° tengan
recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.
Artículo 6°. Delitos de blanqueo.
1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra
clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de
su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada:
a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que
dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o
disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona
que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las
consecuencias legales de sus acciones;
b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen,
localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con
propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un
delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos
básicos de su sistema jurídico;
c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que,
en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un
delito;
d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de
cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de
los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo.
2. A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del
presente artículo:
a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción
criminal de la Parte;
b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean
de aplicación a las personas que cometieron el delito base;
c) El conocimiento, la intención o la finalidad exigida como elemento de
los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de
circunstancias objetivas, basadas en hechos.
3. Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que considere
necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho
interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de
este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el
delincuente:
a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito;
b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio;
c) Actuó con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo más
actuaciones delictivas.
4. Cada una de las Partes podrá, en el momento de la firma o cuando
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa,
declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los
delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella
declaración.
CAPITULO III
Cooperación internacional
Sección 1
Principios de cooperación internacional
Artículo 7°. Principios y medidas generales para la cooperación
internacional.
1. Las partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible a los fines de
las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la
confiscación de instrumentos y productos de un delito.
2. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra
clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones
estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes:
a) De confiscación de bienes específicos que sean productos o instrumentos
de un delito, así como de confiscación de productos de un delito que
consistan en la obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al
valor de dichos productos;
b) De ayudar en la investigación y medidas provisionales que tengan por
finalidad cualquiera de las formas de confiscación a que se refiere el
apartado a anterior.
Sección 2
Ayuda en la investigación
Artículo 8°. Obligación de ayudar.
Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda
posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos
de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación.
Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios
de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza,
situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.
Artículo 9°. Ejecución de la ayuda.
La ayuda prevista en el artículo 8° se prestará de la forma permitida y
prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los
procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no
sean incompatibles con dicho derecho interno.
Artículo 10. Información espontánea.
Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales,
cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra
Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando
considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte
receptora el iniciar o el llevar a buen fin investigaciones o
procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una
solicitud en virtud de este Capítulo.
Sección 3
Medidas provisionales
Artículo 11. Obligación de adoptar medidas provisionales.
1. A solicitud de una Parte que haya iniciado un procedimiento penal o un
procedimiento que tenga por objeto una confiscación, otra Parte adoptará
las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, para
evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que,
en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de confiscación o
que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.
2. Cualquier Parte que haya recibido una solicitud de confiscación conforme
al artículo 13 adoptará, cuando se le solicite, las medidas mencionadas en
el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier propiedad que
sea objeto de la solicitud o que pueda servir de fundamento jurídico a tal
solicitud.
Artículo 12. Ejecución de medidas provisionales.
1. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán ejecutadas
de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte
requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la
solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con dicho derecho
interno.
2. Antes de dejar sin efecto cualquier medida provisional adoptada en
virtud del presente artículo, y siempre que sea posible, la parte que haya
sido objeto de la solicitud dará la oportunidad a la Parte solicitante de
presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la medida.
Sección 4
Confiscación
Artículo 13. Obligación de confiscar.
1. Cualquier Parte que haya recibido de otra Parte una solicitud de
confiscación relativa a instrumentos o productos de un delito situados en
su territorio deberá:
a) Mandar ejecutar una resolución de confiscación emitida por un Tribunal
de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o productos de
un delito; o
b) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una
resolución de confiscación y, una vez obtenida, ejecutarla.
2. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo,
cualquier Parte será, siempre que sea necesario, competente para iniciar un
procedimiento de confiscación de acuerdo con su derecho interno.
3. Lo previsto en el apartado 1 del presente artículo será también de
aplicación a la confiscación consistente en la obligación de pagar una suma
de dinero correspondiente al valor de los productos de un delito, cuando la
propiedad sobre la que puede ejecutarse la confiscación esté situada en
territorio de la Parte requerida. En estos casos, si cuando ejecute la
confiscación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 la Parte requerida
no obtiene el pago, podrá ejecutar la pretensión sobre cualquier propiedad
disponible a ese fin.
4. Cuando la solicitud de confiscación se refiera a un bien específico, las
Partes podrán acordar que la Parte requerida pueda ejecutar la confiscación
en forma de una obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al
valor de aquel bien.
Artículo 14. Ejecución de la confiscación.
1. Los procedimientos para obtener y ejecutar la confiscación en virtud del
artículo 13 se regirán por el derecho interno de la Parte requerida.
2. La Parte requerida estará obligada por la constatación de los hechos en
la medida en que estos vengan reflejados en una condena o resolución
judicial de la Parte solicitante, o en la medida en que dicha condena o
resolución judicial esté basada implícitamente en ellos.
3. Cada una de las partes podrá, en el momento de la firma o de depositar
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarara
que el apartado 2 del presente artículo será de aplicación únicamente con
sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su
sistema jurídico.
4. Cuando la confiscación consista en la obligación de pagar una suma de
dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá la cuantía
de la misma a su moneda de curso legal, al tipo de Cambio vigente al
momento en que se adopte la resolución de ejecutar la confiscación.
5. En el caso previsto en el artículo 13, apartado 1.a, la Parte
solicitante será la competente para decidir acerca de cualquier solicitud
de revisión de la resolución de confiscación.
Artículo 15. Propiedad confiscada.
La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier
propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en
contrario de las Partes interesadas.
Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación.
1. La solicitud de confiscación efectuada conforme al artículo 13 no afecta
al derecho de la Parte solicitante de ejecutar por sí misma la resolución
de confiscación.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio deberá interpretarse en el
sentido de permitir que el valor total de la confiscación exceda de la
cuantía de dinero especificada en la resolución de confiscación. Si una de
las Partes descubre que se puede dar esta situación, las Partes interesadas
deberán iniciar consultas tendentes a evitar que dicho efecto se produzca.
Artículo 17. Prisión por falta de pago.
La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podrá imponer prisión por
falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una
persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del artículo
13, si la Parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud.
Sección 5
Denegación y aplazamiento de la cooperación
Artículo 18. Motivos de denegación.
1. La cooperación prevista en el presente Capítulo podrá ser denegada
cuando:
a) La medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del
sistema jurídico de la Parte requerida; o
b) La ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, seguridad,
orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o
c) A juicio de la Parte requerida, la importancia del asunto al que se
refiere la solicitud no justifique la adopción de la medida solicitada; o
d) El delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o
fiscal; o
e) La Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida solicitada
sería contrario al principio de ne bis in idem; o
f) El delito al que se refiere la solicitud no constituya un delito en
virtud del derecho interno de la Parte requerida, si este se hubiese
cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo de denegación
se aplica a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente en la medida
en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas
coercitivas.
2. La cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la
asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas, así como
la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también
denegadas cuando las medidas solicitadas no se puedan adoptar en virtud del
derecho interno de la Parte requerida a los fines de investigaciones o de
procedimientos judiciales, si se tratase de un asunto interno similar.
3. Cuando el ordenamiento jurídico de la parte requerida así lo exija, la
cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la asis tencia
implique la adopción de medidas coercitivas, así como la prevista en la
Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también denegadas cuando las
medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas que tengan efectos
similares no estuvieran permitidas por el ordenamiento jurídico de la Parte
solicitante, o por lo que se refiere a las autoridades competentes de la
Parte solicitante, cuando la solicitud no venga autorizada por un juez u
otra autoridad judicial, incluido el Ministerio Fiscal, actuando cualquiera
de estas autoridades en relación con infracciones penales.
4. La cooperación prevista en la Sección 4 del presente Capítulo podrá ser
también denegada cuando:
a) De acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, no esté
prevista la confiscación en relación con el tipo de delito a que se refiere
la solicitud; o
b) Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el artículo 13, apartado
3, fuese contraria a los principios del ordenamiento jurídico interno de la
Parte requerida relativos a los límites de la confiscación con respecto a
las relaciones entre un delito y;
i. Una ventaja económica que pueda ser considerada como su producto; o
ii. Cualquier propiedad que pueda ser considerada como su instrumento; o
c) de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida la
confiscación ya no pueda ser impuesta o ejecutada por causa de
prescripción; o
d) La solicitud no se refiera a una condena previa, ni a una resolución de
naturaleza jurídica, ni a una declaración en dicha resolución de que se han
cometido uno o varios delitos, sobre cuya base se ha ordenado o se solicita
la confiscación; o
e) la confiscación no sea ejecutoria en la Parte solicitante, o esté
todavía sujeta a las vías de recurso ordinarias; o
f) La solicitud se refiera a un mandamiento de confiscación resultante de
una resolución adoptada en ausencia de la persona contra la cual se dirige
el mandamiento y, a juicio de la Parte requerida, el procedimiento seguido
por la Parte solicitante para alcanzar dicha resolución no satisface los
derechos mínimos de defensa legalmente reconocidos a cualquier persona
contra la que se dirige una acusación penal.
Artículo 19. Aplazamiento.
La Parte requerida puede aplazar la ejecución de una solicitud, cuando
dicha ejecución pudiese perjudicar las investigaciones o procedimientos que
lleven a cabo sus autoridades.
Artículo 20. Aceptación parcial o condicional de una solicitud.
Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente artículo,
la Parte requerida examinará, cuando sea procedente tras haber consultado a
la Parte solicitante, la posibilidad de conceder lo solici tado
parcialmente o sujeto a aquellas condiciones que estime necesarias.
Sección 6
Notificación y protección de los derechos de terceras personas
Artículo 21. Notificación de documentos.
1. Las Partes se proporcionarán mutuamente la mayor ayuda posible para la
notificación de documentos judiciales a las personas afectadas por las
medidas provisionales y de confiscación.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo pretende interferir con:
a) La posibilidad de enviar documentos judiciales por vía postal,
directamente a personas que se encuentren en el extranjero;
b) La posibilidad de que los agentes judiciales, funcionarios u otras
autoridades competentes de la Parte de origen efectúen la notificación de
documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares
de dicha Parte, o a través de agentes judiciales, funcionarios u otras
autoridades competentes de la Parte de destino, salvo cuando la Parte de
destinó haga una declaración en sentido contrario al Secretario General del
Consejo de Europa en el momento de la firma o de depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas que se encuentren
en el extranjero afectadas por medidas provisionales o de confiscación
dictadas por la Parte enviante, dicha Parte indicará los recursos legales
de que disponen dichas personas en virtud de su derecho interno.
Artículo 22. Reconocimiento de resoluciones extranjeras.
1. Cuando tramite una solicitud de cooperación en virtud de las Secciones 3
y 4, la Parte requerida reconocerá cualquier resolución judicial adoptada
en la Parte solicitante en relación con derechos reivindicados por
terceros.
2. Podrá denegarse el reconocimiento cuando:
a) Los terceros no hayan tenido suficiente oportunidad de hacer valer sus
derechos; o
b) La resolución sea incompatible con una resolución anteriormente adoptada
en la Parte requerida sobre la misma materia; o
c) Sea incompatible con el orden público de la parte requerida; o
d) La resolución haya sido adoptada en contra de las disposiciones sobre
competencia exclusiva previstas en el ordenamiento jurídico de la Parte
requerida.
Sección 7
Normas de procedimiento y otras normas generales
Artículo 23. Autoridad central.
1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario,
diversas autoridades, que serán las responsables de enviar y contestar las
solicitudes efectuadas en virtud de este Capítulo, de la ejecución de
dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades
competentes para su ejecución.
2. Cada una de las Partes, en el momento de la firma o de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará
al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de
las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente
artículo.
Artículo 24. Comunicación directa.
1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas.
2. En caso de urgencia las solicitudes o comunicaciones previstas en el
presente Capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades
judiciales, incluido el Ministerio Fiscal, de la Parte solicitante a tales
autoridades de la Parte requerida. En tales casos se enviará al mismo
tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de
la autoridad central de la Parte solicitante.
3. Cualquier solicitud o comunicación formulada en virtud de los apartados
1 y 2 del presente artículo podrá ser presentada a través de la
organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
4. Cuando se realice una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del presente artículo y la autoridad no sea competente para
tramitar dicha solicitud, la trasmitirá a la autoridad nacional competente
e informará de ello directamente a la Parte solicitante.
5. Las solicitudes o comunicaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en
la Sección 2 del presente Capítulo que no impliquen la adopción de medidas
coercitivas podrán ser transmitidas directamente por las autoridades
competentes de la Parte solicitante a las autoridades competentes de la
Parte requerida.
Artículo 25. Forma e idioma de las solicitudes.
1. Todas las solicitudes previstas en el presente Capítulo se efectuarán
por escrito. Podrán utilizarse los medios modernos de telecomunicación,
como por ejemplo el fax.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no se
exigirán las traducciones de las solicitudes ni los documentos que les
sirvan de apoyo.
3. En el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá comunicar,
mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa,
que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le formulen y
los documentos que sirvan de apoyo a las mismas vayan acompañados de una
traducción a su propio idioma o a uno de los idiomas oficiales del Consejo
de Europa, o a uno de los idiomas que ella indique. Con esta misma ocasión
podrá declarar que está dispuesta a aceptar las traducciones a cualquier
otro idioma que especifique. Las restantes partes podrán aplicar el
principio de reciprocidad.
Artículo 26. Legalización.
Los documentos enviados en aplicación del presente Capítulo estarán exentos
de todas las formalidades de legalización.
Artículo 27. Contenido de la solicitud.
1. Cualquier solicitud de cooperación en virtud del presente Capítulo
deberá especificar:
a) La autoridad que formule la solicitud y la autoridad encargada de las
investigaciones o procedimientos judiciales;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Los temas incluidos, los hechos pertinentes (como la fecha, lugar y
circunstancias del delito), a que se refieren las investigaciones o
procedimientos judiciales, excepto en el caso de una solicitud de
notificación;
d) En la medida en que la cooperación suponga la adopción de medidas
coercitivas:
i. El texto de las disposiciones legales o, cuando no sea posible un
informe sobre las normas jurídicas aplicables; y
ii. Una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que
tenga un efecto similar puede ser adoptada en el territorio de la Parte
solicitante en virtud de su propio derecho interno;
e) Cuando sea necesario y en la medida de lo posible:
i. Detalles acerca de la persona o personas implicadas, incluyendo nombre,
fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y situación y, cuando se trate de
una persona jurídica, su domicilio social; y
ii. La propiedad en relación con la cual se solicita la cooperación, su
situación, su relación con la persona o personas implicadas, cualquier
conexión con el delito, así como cualquier información de que disponga en
relación con los intereses de otras personas sobre dicha propiedad; y
f) cualquier procedimiento especial que la Parte solicitante desee que se
siga.
2. La solicitud de medidas provisionales en virtud de la Sección 3
relacionada con el embargo de propiedades que podrían ser objeto de una
orden de confiscación consistente en el pago de una suma de dinero, deberán
indicar también la cuantía máxima que se pretende recuperar sobre dicho
bien.
3. Además de las indicaciones mencionadas en el apartado 1, cualquier
solicitud efectuada en virtud de la Sección 4 deberá contener:
a) En el caso del artículo 13, apartado 1.a:
i. Una copia auténtica certificada de la resolución de confiscación dictada
por el Tribunal de la Parte solicitante así como un informe de los
fundamentos que sirvieron de base para adoptar dicha resolución, cuando no
estén indicados en la propia resolución;
ii. Una certificación de la autoridad competente de la Parte solicitante de
que la resolución de confiscación es ejecutoria y no está sujeta a las vías
de recurso ordinarias;
iii. Información acerca de la medida en que se solicita que se ejecute la
resolución; y
iv. Información acerca de la necesidad de adoptar mediadas provisionales;
b) En el caso del artículo 13, apartado 1.b) un informe de los hechos
invocados por la Parte solicitante que sean suficientes para permitir a la
Parte requerida obtener la resolución en virtud de su derecho interno:
c) Cuando terceras personas hayan tenido oportunidad de reivindicar
derechos, aquellos documentos que demuestren que así ha sido.
Artículo 28. Solicitudes defectuosas.
1. Cuando una solicitud no cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo o la
información facilitada no sea suficiente para permitir a la Parte requerida
tramitar la solicitud, dicha Parte podrá pedir a la Parte solicitante que
subsane la solicitud o la complete con información complementaria.
2. La Parte requerida podrá fijar una fecha límite para la recepción de
dichas modificaciones o información.
3. En espera de recibir las modificaciones o información solicitadas en
relación con las solicitudes previstas en la Sección 4 del presente
Capítulo, la Parte solicitada podrá adoptar cualquiera de las medidas a que
se refieren las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo.
Artículo 29. Pluralidad de solicitudes.
1. Cuando la Parte requerida recibe más de una solicitud en virtud de las
Secciones 3 ó 4 del presente Capítulo relacionadas con la misma persona o
propiedad, la pluralidad de solicitudes no impedirá a dicha Parte tramitar
aquellas solicitudes que supongan la adopción de medidas provisionales.
2. En el caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Sección 4 del
presente Capítulo, la Parte requerida estudiará la posibilidad de consultar
a las Partes solicitantes.
Artículo 30. Obligación de motivar.
La Parte requerida deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o
condicionar cualquier cooperación solicitada en virtud del presente
capítulo.
Artículo 31. Información.
1. La Parte requerida informará a la mayor brevedad a la Parte solicitante
de:
a) Las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada
en virtud, del presente Capítulo;
b) El resultado final de las actuaciones realizadas como consecuencia de la
solicitud;
c) La decisión de denegar, aplazar o condicionar; en todo o en parte,
cualquier cooperación prevista en el presente Capítulo;
d) Cualesquiera circunstancias que hagan imposible llevar a cabo la
actuación solicitada, o que puedan retrasarla de forma considerable; y
e) En el caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una solicitud
de las previstas en las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo, de aquellas
disposiciones de su derecho interno que conducirían automáticamente al
levantamiento de la medida provisional.
2. La Parte solicitante informará a la mayor brevedad a la Parte requerida
de:
a) Cualquier revisión, resolución u otra circunstancia por razón de la cual
al orden de confiscación deja de tener carácter ejecutorio, total o
parcialmente; y
b) Cualquier acontecimiento, de hecho legal, por razón del cual deje de
estar justificada cualquier actuación iniciada en virtud del presente
capítulo.
3. Cuando una Parte, basándose en la misma orden de confiscación, solicita
la confiscación en más de otra Parte, deberá informar de ello a todas las
Partes afectadas por la ejecución de la orden a que se refiere la
solicitud.
Artículo 32. Utilización restringida.
1. La Parte requerida puede subordinar el cumplimiento de la ejecución de
una solicitud a la condición de que la información o pruebas obtenidas no
puedan ser utilizadas ni transmitidas, sin su consentimiento previo, por
las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o
procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la
solicitud.
2. Cualquiera de las Parte podrá, en el momento de la firma o de depositar
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar
que, sin su consentimiento previo, la información o pruebas a que se
refiere el presente Capítulo no podrán ser utilizadas ni transmitidas por
las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o
procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la
solicitud.
Artículo 33. Confidencialidad.
1. La Parte solicitante podrá exigir a la Parte requerida que guarde
confidencialidad sobre los hechos y contenido de la solicitud, salvo en la
medida necesaria para ejecutar la solicitud. Cuando la Parte requerida no
pueda cumplir la exigencia de confidencialidad, deberá informar de ello a
la mayor brevedad a la Parte solicitante.
2. La Parte solicitante, si así se le solicita y cuando no sea contrario a
los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, deberá mantener
la confidencialidad de cualquier prueba e información que le facilite la
Parte requerida, salvo en la medida en que la revelación de las mismas sea
necesaria para las investigaciones o procedimientos judiciales descritos en
la solicitud.
3. Sujeta a las disposiciones de su derecho interno, cualquier Parte que
haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá
cumplir cualquier exigencia de confidencialidad que pueda imponerle la
Parte que suministra la información. Si la otra Parte no puede cumplir esa
exigencia, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte
transmitente.
Artículo 34. Costes.
Los costes ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud deberán
ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean necesarios costes de
naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo una solicitud,
las Partes se consultarán, en orden a acordar las condiciones en que se va
a cumplir la solicitud, así como la forma en que van a asumirse los costes.
Artículo 35. Daños y perjuicios.
1. Cuando una persona haya interpuesto una acción por daños y perjuicios
resultantes de un acto u omisión relacionado con la cooperación prevista en
el presente Capítulo, las Partes interesadas tomarán en consideración
consultarse mutuamente, cuando corresponda, en orden a determinar la
eventua1 indemnización por daños y perjuicios que pueda corresponder.
Cualquier Parte que haya sido objeto de un procedimiento en reclamación de
daños y perjuicios deberá hacer lo posible para informar a la otra Parte de
dicha reclamación, cuando esta Parte pueda tener un interés en el asunto.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 36. Firma y entrada en vigor.
I. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros
del Consejo de Europa, así como de aquellos Estados no miembros que hayan
participado en su elaboración. Dichos Estados pueden expresar su
consentimiento de quedar obligados mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, ac eptación o aprobación;
o
b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán
depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha den que tres
Estados, de los cuales al menos dos sean Estados Miembros del Consejo de
Europa, hayan expresado su consentimiento de obligarse por el Convenio, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
4. Con relación a cualquier Estado firmante que posteriormente exprese su
consentimiento de quedar obligado por el Convenio, este entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
posterior a la fecha de expresión de su consentimiento de obligarse por el
Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 37. Adhesión.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de
Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados
Contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del
Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al
presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en
el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto
unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen
derecho a escaño en el Comité.
2. En relación con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres
meses posterior a la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el
Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 38. Aplicación territorial.
1. Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesivo, especificar
el territorio o territorios a los que será de aplicación el presente
convenio.
2. Cualquier Estado puede, en cualquier momento posterior, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar
la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio
especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el
Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de aquella
declaración por el Secretario General.
3. Cualquier declaración realizada en virtud de los párrafos anteriores
podrá ser retirada, en relación con el territorio especificado en dicha
declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La
retirada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de dicha
notificación por el Secreta rio General.
Artículo 39. Relaciones con otros convenios y acuerdos.
1. El presente Convenio no afecta los derechos y compromisos derivados de
los convenios internacionales multilaterales relativos a materias
específicas.
2. Las Partes del Convenio pueden concluir acuerdos bilaterales o
multilaterales entre sí sobre las materias que trata el presente Convenio,
a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o facilitar la
aplicación de los principios en él consagrados.
3. En caso de que dos o más Partes hayan concluido ya cualquier acuerdo o
tratado en relación con una materia tratada en el presente Convenio, o
hayan establecido de cualquier otra forma sus relaciones con respecto a
dicha materia, tendrá derecho a aplicar aquel acuerdo o tratado, o a
regular sus relaciones de acuerdo con el mismo, en lugar del presente
Convenio, cuando ello facilite la cooperación internacional.
Artículo 40. Reservas.
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar
que va a hacer uso de una o más de las reservas previstas en el artículo
2°, apartado 2, artículo 6°, apartado 4, artículo 14, apartado 3, artículo
21, apartado 2, artículo 25, apartado 3 y artículo 32, apartado 2. No podrá
hacerse ninguna otra reserva.
2. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado
anterior podrá reiterarla, total o parcialmente, mediante notificación
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva entrará en
vigor en la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario
General.
3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relación con una disposición
del presente convenio podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por
otra Parte; podrá, no obstante, si su reserva es parcial o condicional,
reclamar la aplicación de dicha disposición en la misma medida en que ella
misma la haya aceptado.
Artículo 41. Enmiendas.
1. Cualquier parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán
comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados
Miembros del Consejo de Europa, así como a todos aquellos Estados no
miembros que se hayan adherido o que hayan sido invitados a adherirse al
presente convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Cualquier enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité
Europeo para Problemas Criminales, que someterá al Comité de Ministros su
dictamen acerca de la enmienda propuesta.
3. El Comité de Ministros estudiará la enmienda propuesta y el dictamen
remitido por el Comité Europeo para Problemas Criminales y podrá adoptarla
enmienda.
4. El texto de cualquier enm ienda adoptada por el Comité de Ministros de
acuerdo con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes
para su aceptación.
5. Cualquier enmienda adoptada de acuerdo con el apartado 3 del presente
artículo entrará en vigor al tercer día después de que todas las Partes
hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma.
Artículo 42. Resolución de controversias.
1. Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas Criminales del
Consejo de Europa en relación con la interpretación y aplicación del
presente Convenio.
2. En caso de que surja una controversia entre las Partes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Convenio, buscarán la resolución
de la controversia, mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico
de su elección, incluido el sometimiento de la controversia ante el Comité
Europeo para Problemas Criminales, ante un Tribunal de Arbitraje, cuyas
resoluciones serán obligatorias para las Partes o ante el Tribunal
Internacional de Justicia, según se acuerde por las Partes interesadas.
Artículo 43. Denuncia.
1. cualquier Parte puede, en cualquier momento, denunciar el presente
Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo
de Europa.
2. Dicha denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de
la notificación por el Secretario General.
3. No obstante, el presente Convenio continuará aplicándose a la ejecución
en virtud del artículo 14 de una confiscación que haya sido solicitada de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio con anterioridad a
la fecha en que dicha denuncia entre en vigor.
Artículo 44. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo, así como a cualquier Estado que se haya adherido al
presente Convenio, de:
a) Cualquier firma;
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a
los artículos 36 y 37;
d) Cualquier reserva realizada en virtud del artículo 40, apartado 1;
e). Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente
Convenio.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 1990, en inglés y francés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado
en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de
Europa, remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del
Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la
elaboración del presente Convenio y a cualquier otro Estado invitado a
adherirse a él.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004
A
probado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y
Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho
(8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de
los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre
de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a ...
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del
Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los
artícu los 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de
Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la
República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio
sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un
delito" hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
El Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los
productos de un delito, en adelante denominado "el Convenio", se constituye
en el primer instrumento multilateral del Consejo de Europa que aborda de
manera específica el tema de lavado de activos y establece medidas de
cooperación judicial tendientes a la identificación y seguimiento del
producto de un delito y de los instrumentos con los cuales se llevó a cabo,
con fines de decomiso.
No obstante ser concebido, en principio, como un instrumento de aplicación
regional, atendiendo el carácter transnacional de la conducta se incorporó
en el texto mismo del tratado una cláusula que posibilita la adhesión de un
Estado no miembro del Consejo y que no hubiere participado en su
elaboración.
Así, por la importancia que para Colombia reviste contar con un marco de
cooperación judicial internacional en la lucha contra el lavado de activos,
presentó ante el Consejo de Europa, en febrero de 1995, su solicitud formal
de adhesión al Convenio.
Surtidos los requerimientos internos de orden legal y los pasos previstos
en el artículo 37 del Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de
Europa comunicó mediante Nota Diplomática de fecha 19 de febrero de 2004 su
decisión de invitar a Colombia a adherir al instrumento.
El blanqueo de capitales es hoy reconocido como una de las conductas
delictivas de naturaleza transnacional de mayor gravedad. Consciente de
ello, la comunidad internacional ha hecho referencia expresa a esta
conducta en instrumentos tales como la Convención de Viena de 1988 contra
el tráfico ilícito de estupefacientes, la Convención de Palermo contra la
delincuencia transnacional organizada y, más recientemente, en la
Convención de Mérida contra la Corrupción.
Aunado al marco gestado al interior de la Organización de las Naciones
Unidas, organismos especializados en la materia se han encargado del diseño
de lineamientos mínimos en procura del fortalecimiento de los sistemas
legales antilavado de los países. En este contexto, las 40 recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI, constituyen un punto
obligado de referencia en la medición de las fortalezas y debilidades de
las políticas adoptadas contra el delito de lavado de activos.
La lucha contra la delincuencia organizada encuentra en el combate al
lavado de dinero su pilar más importante. En este empeño, es eslabón
indispensable el fortalecimiento de los canales de cooperación judicial.
Deben generarse conductos ágiles que sin caer en el excesivo trámite y
ritualismo procesal, permitan a las autoridades obrar con inmediatez y
certeza. El carácter dinámico del delito de lavado de activos amerita una
reacción consecuente. La dilación en la respuesta a las solicitudes de
cooperación judicial sólo favorece los propósitos ilícitos de la
delincuencia organizada.
Es por tal razón que el lavado de activos no puede ser afrontado de manera
aislada por los países en los cuales los delitos generadores de riqueza
ilícita se presentan con mayor frecuencia. Debe concurrir la participación
de toda la comunidad internacional a través de la generación de un frente
común contra este delito. Debemos recordar que el capital mal habido divaga
por el orbe en busca de estructuras financieras débiles o complacientes,
valiéndose de la carencia de controles, de las múltiples posibilidades de
camuflaje que ofrecen las novedades tecnológicas, y en el peor de los
casos, de la laxitud de los ordenamientos jurídicos.
En este entendido, el Convenio erige la cooperación internacional sobre la
base de un amplio espectro de conductas subyacentes al lavado de activos,
no restringiendo las posibilidades de cooperación a un listado taxativo de
conductas, constituyéndose en una valiosa herramienta que impide a las
organizaciones delictivas ampararse en la exigibilidad del principio de
doble incriminación para evadir requerimientos de autoridades judiciales
extranjeras.
Contenido del Convenio
El Convenio consta de un preámbulo y 44 artículos divididos en cuatro
Capítulos.
El primer Capítulo determina el alcance del instrumento a partir de la
definición de los términos: "producto", "propiedad", "confiscación",
"instrumentos" y "delito base".
Se resalta que la definición de confiscación enunciada en el literal d) se
asimila a los conceptos de decomiso y extinción de dominio previstos en el
ordenamiento jurídico colombiano y no a la medida proscrita por el artículo
34 de la Constitución.
Así ha sido aclarado por vía jurisprudencial, cuando la Corte
Constitucional ha abordado el estudio de disposiciones similares contenidas
en otros Instrumentos multilaterales, tales como la Convención de Viena de
1988:
"(...) la Corte considera que el artículo 5° de la Convención no posibilita
formas de confiscación prohibidas por la Constitución. En efecto, este
artículo posibilita tres formas de decomiso: De un lado, de los
instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad
con los mandatos de la Convención; de otro lado, del "producto", esto es,
de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la
comisión de tales delitos; y, tercero, de "bienes cuyo valor equivalga al
de ese producto".
Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen los casos
clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada
en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional. La
tercera forma de extinción de dominio amerita un examen más detallado, por
cuanto se podría pensar que la Convención, al autorizar que se prive a una
persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al
producto de las actividades ilícitas, podría dar lugar a confiscaciones. La
Corte no comparte esa concepción.
En efecto, el análisis precedente ha mostrado que elemento esencial que
configura una confiscación es una sanción que consiste en la privación
arbitraria -esto es injustificada- y desproporcionada -esto es, sin ninguna
medida de equivalencia- de los bienes legítimamente adquiridos por un
particular, en beneficio del fisco y en general por motivos de persecución
política. Por eso, cuando la sanción de la privación de un bien deriva de
una causa legítima -como ser consecuencia de la comisión de un ilícito- y
se rige por principios de equivalencia, ella se ajusta al ordenamiento
constitucional.
[...]
Es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable, debido a
la dificultad objetiva que existe para comprobarlas relaciones entre las
actividades delincuenciales de una persona y la propiedad de bienes
determinados. Sin embargo, la Corte considera que esta posibilidad de
extinguir el dominio de bienes cuyo valor equivalga al del producto de una
actividad ilícita no constituye confiscación, por cuanto deriva de un
motivo constitucional legítimo". (Sentencia C-176 de 1994).
En el mismo sentido, el concepto de propiedad es coherente con el alcance
del término "bienes" contenido en el artículo 3°, de la Ley 793 de 2002.
Por su parte, la definición de "delito base" presenta una cobertura amplia
que no se limita al listado taxativo de delitos fuente o subyacentes de
lavado de activos. Esta previsión, resulta de especial importancia en
materia de cooperación judicial, pues permite superar las dificultades
propias de los sistemas en los que la concurrencia de la doble tipificación
es determinante para el suministro de asistencia.
El Capítulo Segundo aborda las medidas internas que deberán ser adoptadas
por los países que se hagan parte del Convenio. En un primer orden se
señala el compromiso de establecer el marco legal que permita el comiso o
la extinción de dominio sobre los bienes y productos de un delito, y de
propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.
El artículo 4°, por su parte, insta a los países a adoptar herramientas
legales relacionadas con la inoponibilidad del secreto bancario ante
requerimiento de autoridad judicial u otra autoridad competente. Para
facilitar la identificación y seguimiento de los productos de un delito, y
en consecuencia, el recaudo de pruebas, el numeral 2° de este artículo
sugiere a los Estados Parte emplear técnicas de investigación tales como la
interceptación de telecomunicaciones, el acceso a sistemas de ordenador y
órdenes de presentar documentos específicos.
Para terminar este Capítulo, el artículo 6° desglosa las modalidades de
blanqueo que deben ser objeto de tipificación. Dentro de ellas se destacan:
Conversión o transmisión de propiedades, ocultación o disfraz del origen, y
la adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, al
momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito.
Basta señalar, para verificar la concordancia del Convenio en este punto
con el tipo penal descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, que
los supuestos en aquel listado se encuentran comprendidos en su totalidad a
manera de verbos rectores en el régimen punitivo sustancial colombiano.
Debe anotarse que a nivel interno funge como mecanismo penal sustantivo
complementario el delito de receptación, aplicable respecto de las co
nductas no especificadas en el tipo penal de blanqueo de capitales, siempre
que no concurra conducta sancionada con pena mayor.
El Capítulo Tercero del Convenio se divide en 7 secciones a través de las
cuales aborda in extenso lo relativo a la cooperación internacional.
En la sección 1 se reitera el compromiso a cargo de los Estados Parte de
adoptar medidas internas que permitan una efectiva cooperación
internacional, en particular aquellas destinadas a atender solicitudes de
decomiso de bienes producto o instrumento de un delito.
Con el fin de materializar este propósito, la sección 2 -artículos 8 a 10-
se refiere a la obligación de brindar la mayor ayuda posible para la
identificación y seguimiento del producto o instrumentos de un delito.
Para tal fin, la sección 3 establece el deber de adoptar, cuando medie
solicitud en tal sentido, las medidas provisionales necesarias para evitar
que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un
momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de decomiso o que pueda
servir de fundamento jurídico a tal solicitud.
El procedimiento para proceder al decomiso solicitado por autoridad
competente extranjera se encuentra detallado en la sección 4 del
Capítulo 3.
Las causales de denegación o aplazamiento de la cooperación internacional
se describen en la sección 5. Dentro de las causales que pueden dar lugar a
la negativa se destacan:
- Que la medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del
sistema jurídico de la Parte requerida;
- Que la ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía,
seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte
requerida; o
- Que el delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o
fiscal; o
- Que la Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida
solicitada sería contrario al principio de ne bis in idem.
No está demás anotar que la ejecución de las solicitudes está sujeta a los
límites establecidos en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, con
lo cual las previsiones del Convenio acogen cabalmente los principios del
derecho internacional público.
Es oportuno señalar que el artículo 507 del Código de Procedimiento Penal
dispone que la extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que
implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá
ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente, con lo
cual se verifica que el ordenamiento jurídico interno cuenta con las
herramientas adecuadas a los fines del Convenio.
Las secciones 6 y 7 contienen las reglas de notificación y protección de
los derechos de terceras personas, y el procedimiento general de aplicación
de las disposiciones contenidas en el Convenio, ta les como designación de
autoridades centrales, forma e idioma de las solicitudes, exención de
formalidades de legalización, contenido de las solicitudes, uso de la
información, confidencialidad y costos, entre otros.
Por último el Capítulo Cuarto está integrado por cláusulas comunes a
instrumentos de carácter multilateral, relacionadas con la formulación de
reservas, enmiendas, solución de controversias y entrada en vigor.
Se resalta la disposición contenida en el artículo 37 -adhesión- que define
el marco legal y procedimental que permite a Estados no miembros del
Consejo de Europa y que no hubieren participado en la elaboración del
Convenio, adherir al mismo.
El Convenio de Estrasburgo hace parte del denominado bloque jurídico
internacional antilavado. Su principal aporte es, como ya se anotó,
extender el marco de cooperación judicial a medidas y delitos fuente de
blanqueo de capitales distintos de los enunciados en otros instrumentos
multilaterales, por lo que su incorporación al ordenamiento jurídico
colombiano constituiría una valiosa herramienta contra la delincuencia
organizada trasnacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Ministro
del Interior y de Justicia y de la Ministra de Relaciones Exteriores,
solicita al honorable Congreso de la República aprobar el "Convenio sobre
Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito",
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo
a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
Ernesto Samper Pizano.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y
Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho
(8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de
los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre
de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente del la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
ENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)
El día 4 del mes de abril del año 2005 se radicó en este Despacho el
Proyecto de ley número 243, con todos y cada uno de los requisitos
constitucionales y legales, por Minrelaciones, doctora Carolina Barco;
Minterior, doctor Sabas Pretelt.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., abril 4 de 2005
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 145 de
2005 Senado, por medio de la cual se crea el "Convenio sobre Blanqueo,
Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en
Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, me permito pasar a su despacho el
expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy
ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de
ley, es competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., abril 4 de 2005
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el
proyecto de ley de la referencia a la Comisión Segunda Constitucional y
envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea
publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.