Ley 1017 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.195. 27 de Febrero de 2006<br /> LEY 1017<br /> 27/02/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Blanqueo, Detección,<br /> Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito, hecho en Estrasburgo<br /> el 8 de noviembre de 1990.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y<br /> Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de<br /> noviembre de 1990, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Blanqueo, Detección,<br /> Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito",<br /> hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y<br /> Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el 8 de<br /> noviembre de 1990.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> Serie de Tratados Europeos número 141.<br /> CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION, EMBARGO Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS<br /> DE UN DELITO<br /> Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación<br /> Edición diciembre de 1990.<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados<br /> firmantes del presente;<br /> Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor<br /> unidad entre sus miembros;<br /> Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común,<br /> encaminada a la protección de la sociedad;<br /> Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido<br /> progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos<br /> modernos y efectivos a escala internacional;<br /> Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los<br /> productos del delito;<br /> Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario<br /> establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen<br /> funcionamiento,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Uso de los términos<br /> Artículo 1°. Uso de los términos. A los fines de este Convenio:<br /> a) "productos" significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la<br /> comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las<br /> definidas en el subapartado b) de este artículo;<br /> b) "propiedad" incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o<br /> inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que<br /> pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad;<br /> c) "instrumentos" significa cualquier propiedad utilizada o que se pretenda<br /> utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un<br /> delito o delitos;<br /> d) "confiscación" significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal<br /> tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que<br /> finaliza con la privación de la propiedad;<br /> e) "delito base" significa cualquier delito como resultado del cual se han<br /> generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos<br /> en el artículo 6° de este Convenio.<br /> CAPITULO II<br /> Medidas a adoptar en el ámbito nacional<br /> Artículo 2°. Medidas de confiscación.<br /> 1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra<br /> clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscación de los<br /> instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor<br /> corresponda a dichos productos.<br /> 2. Cualquier Parte puede, en el momento de la firma o cuando deposite su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante<br /> declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar<br /> que el apartado 1 de este artículo se aplicará únicamente a aquellos<br /> delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaración.<br /> Artículo 3°. Medidas de investigación y provisionales.<br /> Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra<br /> clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar<br /> propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto<br /> en el artículo 2° apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o<br /> enajenen dichas propiedades.<br /> Artículo 4°. Poderes y técnicas especiales de investigación.<br /> 1. Cada una de las partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra<br /> clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u<br /> otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco,<br /> financieros o comerciales sean puestos a su disposición o sean embargados,<br /> con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los artículos 2°<br /> y 3°. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las<br /> disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario.<br /> 2. Cada una de las Partes tomará en consideración la adopción de aquellas<br /> medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para<br /> utilizar técnicas especiales de investigación que faciliten la<br /> identificación y seguimiento de los productos de un delito y la reunión de<br /> pruebas relacionadas con el mismo.<br /> Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación,<br /> interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y<br /> órdenes de presentar documentos específicos.<br /> Artículo 5°. Recursos legales<br /> Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra<br /> clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas<br /> afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2° y 3° tengan<br /> recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos.<br /> Artículo 6°. Delitos de blanqueo.<br /> 1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra<br /> clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de<br /> su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada:<br /> a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que<br /> dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o<br /> disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona<br /> que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las<br /> consecuencias legales de sus acciones;<br /> b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen,<br /> localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con<br /> propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un<br /> delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos<br /> básicos de su sistema jurídico;<br /> c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que,<br /> en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un<br /> delito;<br /> d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de<br /> cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de<br /> los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo.<br /> 2. A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del<br /> presente artículo:<br /> a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción<br /> criminal de la Parte;<br /> b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean<br /> de aplicación a las personas que cometieron el delito base;<br /> c) El conocimiento, la intención o la finalidad exigida como elemento de<br /> los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de<br /> circunstancias objetivas, basadas en hechos.<br /> 3. Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que considere<br /> necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho<br /> interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de<br /> este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el<br /> delincuente:<br /> a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito;<br /> b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio;<br /> c) Actuó con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo más<br /> actuaciones delictivas.<br /> 4. Cada una de las Partes podrá, en el momento de la firma o cuando<br /> deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,<br /> mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa,<br /> declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los<br /> delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella<br /> declaración.<br /> CAPITULO III<br /> Cooperación internacional<br /> Sección 1<br /> Principios de cooperación internacional<br /> Artículo 7°. Principios y medidas generales para la cooperación<br /> internacional.<br /> 1. Las partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible a los fines de<br /> las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la<br /> confiscación de instrumentos y productos de un delito.<br /> 2. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra<br /> clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones<br /> estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes:<br /> a) De confiscación de bienes específicos que sean productos o instrumentos<br /> de un delito, así como de confiscación de productos de un delito que<br /> consistan en la obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al<br /> valor de dichos productos;<br /> b) De ayudar en la investigación y medidas provisionales que tengan por<br /> finalidad cualquiera de las formas de confiscación a que se refiere el<br /> apartado a anterior.<br /> Sección 2<br /> Ayuda en la investigación<br /> Artículo 8°. Obligación de ayudar.<br /> Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda<br /> posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos<br /> de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación.<br /> Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios<br /> de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza,<br /> situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas.<br /> Artículo 9°. Ejecución de la ayuda.<br /> La ayuda prevista en el artículo 8° se prestará de la forma permitida y<br /> prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los<br /> procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no<br /> sean incompatibles con dicho derecho interno.<br /> Artículo 10. Información espontánea.<br /> Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales,<br /> cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra<br /> Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando<br /> considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte<br /> receptora el iniciar o el llevar a buen fin investigaciones o<br /> procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una<br /> solicitud en virtud de este Capítulo.<br /> Sección 3<br /> Medidas provisionales<br /> Artículo 11. Obligación de adoptar medidas provisionales.<br /> 1. A solicitud de una Parte que haya iniciado un procedimiento penal o un<br /> procedimiento que tenga por objeto una confiscación, otra Parte adoptará<br /> las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, para<br /> evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que,<br /> en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de confiscación o<br /> que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.<br /> 2. Cualquier Parte que haya recibido una solicitud de confiscación conforme<br /> al artículo 13 adoptará, cuando se le solicite, las medidas mencionadas en<br /> el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier propiedad que<br /> sea objeto de la solicitud o que pueda servir de fundamento jurídico a tal<br /> solicitud.<br /> Artículo 12. Ejecución de medidas provisionales.<br /> 1. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán ejecutadas<br /> de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte<br /> requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la<br /> solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con dicho derecho<br /> interno.<br /> 2. Antes de dejar sin efecto cualquier medida provisional adoptada en<br /> virtud del presente artículo, y siempre que sea posible, la parte que haya<br /> sido objeto de la solicitud dará la oportunidad a la Parte solicitante de<br /> presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la medida.<br /> Sección 4<br /> Confiscación<br /> Artículo 13. Obligación de confiscar.<br /> 1. Cualquier Parte que haya recibido de otra Parte una solicitud de<br /> confiscación relativa a instrumentos o productos de un delito situados en<br /> su territorio deberá:<br /> a) Mandar ejecutar una resolución de confiscación emitida por un Tribunal<br /> de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o productos de<br /> un delito; o<br /> b) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una<br /> resolución de confiscación y, una vez obtenida, ejecutarla.<br /> 2. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo,<br /> cualquier Parte será, siempre que sea necesario, competente para iniciar un<br /> procedimiento de confiscación de acuerdo con su derecho interno.<br /> 3. Lo previsto en el apartado 1 del presente artículo será también de<br /> aplicación a la confiscación consistente en la obligación de pagar una suma<br /> de dinero correspondiente al valor de los productos de un delito, cuando la<br /> propiedad sobre la que puede ejecutarse la confiscación esté situada en<br /> territorio de la Parte requerida. En estos casos, si cuando ejecute la<br /> confiscación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 la Parte requerida<br /> no obtiene el pago, podrá ejecutar la pretensión sobre cualquier propiedad<br /> disponible a ese fin.<br /> 4. Cuando la solicitud de confiscación se refiera a un bien específico, las<br /> Partes podrán acordar que la Parte requerida pueda ejecutar la confiscación<br /> en forma de una obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al<br /> valor de aquel bien.<br /> Artículo 14. Ejecución de la confiscación.<br /> 1. Los procedimientos para obtener y ejecutar la confiscación en virtud del<br /> artículo 13 se regirán por el derecho interno de la Parte requerida.<br /> 2. La Parte requerida estará obligada por la constatación de los hechos en<br /> la medida en que estos vengan reflejados en una condena o resolución<br /> judicial de la Parte solicitante, o en la medida en que dicha condena o<br /> resolución judicial esté basada implícitamente en ellos.<br /> 3. Cada una de las partes podrá, en el momento de la firma o de depositar<br /> su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante<br /> declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarara<br /> que el apartado 2 del presente artículo será de aplicación únicamente con<br /> sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su<br /> sistema jurídico.<br /> 4. Cuando la confiscación consista en la obligación de pagar una suma de<br /> dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá la cuantía<br /> de la misma a su moneda de curso legal, al tipo de Cambio vigente al<br /> momento en que se adopte la resolución de ejecutar la confiscación.<br /> 5. En el caso previsto en el artículo 13, apartado 1.a, la Parte<br /> solicitante será la competente para decidir acerca de cualquier solicitud<br /> de revisión de la resolución de confiscación.<br /> Artículo 15. Propiedad confiscada.<br /> La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier<br /> propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en<br /> contrario de las Partes interesadas.<br /> Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación.<br /> 1. La solicitud de confiscación efectuada conforme al artículo 13 no afecta<br /> al derecho de la Parte solicitante de ejecutar por sí misma la resolución<br /> de confiscación.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio deberá interpretarse en el<br /> sentido de permitir que el valor total de la confiscación exceda de la<br /> cuantía de dinero especificada en la resolución de confiscación. Si una de<br /> las Partes descubre que se puede dar esta situación, las Partes interesadas<br /> deberán iniciar consultas tendentes a evitar que dicho efecto se produzca.<br /> Artículo 17. Prisión por falta de pago.<br /> La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podrá imponer prisión por<br /> falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una<br /> persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del artículo<br /> 13, si la Parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud.<br /> Sección 5<br /> Denegación y aplazamiento de la cooperación<br /> Artículo 18. Motivos de denegación.<br /> 1. La cooperación prevista en el presente Capítulo podrá ser denegada<br /> cuando:<br /> a) La medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del<br /> sistema jurídico de la Parte requerida; o<br /> b) La ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, seguridad,<br /> orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o<br /> c) A juicio de la Parte requerida, la importancia del asunto al que se<br /> refiere la solicitud no justifique la adopción de la medida solicitada; o<br /> d) El delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o<br /> fiscal; o<br /> e) La Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida solicitada<br /> sería contrario al principio de ne bis in idem; o<br /> f) El delito al que se refiere la solicitud no constituya un delito en<br /> virtud del derecho interno de la Parte requerida, si este se hubiese<br /> cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo de denegación<br /> se aplica a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente en la medida<br /> en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas<br /> coercitivas.<br /> 2. La cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la<br /> asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas, así como<br /> la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también<br /> denegadas cuando las medidas solicitadas no se puedan adoptar en virtud del<br /> derecho interno de la Parte requerida a los fines de investigaciones o de<br /> procedimientos judiciales, si se tratase de un asunto interno similar.<br /> 3. Cuando el ordenamiento jurídico de la parte requerida así lo exija, la<br /> cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la asis tencia<br /> implique la adopción de medidas coercitivas, así como la prevista en la<br /> Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también denegadas cuando las<br /> medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas que tengan efectos<br /> similares no estuvieran permitidas por el ordenamiento jurídico de la Parte<br /> solicitante, o por lo que se refiere a las autoridades competentes de la<br /> Parte solicitante, cuando la solicitud no venga autorizada por un juez u<br /> otra autoridad judicial, incluido el Ministerio Fiscal, actuando cualquiera<br /> de estas autoridades en relación con infracciones penales.<br /> 4. La cooperación prevista en la Sección 4 del presente Capítulo podrá ser<br /> también denegada cuando:<br /> a) De acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, no esté<br /> prevista la confiscación en relación con el tipo de delito a que se refiere<br /> la solicitud; o<br /> b) Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el artículo 13, apartado<br /> 3, fuese contraria a los principios del ordenamiento jurídico interno de la<br /> Parte requerida relativos a los límites de la confiscación con respecto a<br /> las relaciones entre un delito y;<br /> i. Una ventaja económica que pueda ser considerada como su producto; o<br /> ii. Cualquier propiedad que pueda ser considerada como su instrumento; o<br /> c) de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida la<br /> confiscación ya no pueda ser impuesta o ejecutada por causa de<br /> prescripción; o<br /> d) La solicitud no se refiera a una condena previa, ni a una resolución de<br /> naturaleza jurídica, ni a una declaración en dicha resolución de que se han<br /> cometido uno o varios delitos, sobre cuya base se ha ordenado o se solicita<br /> la confiscación; o<br /> e) la confiscación no sea ejecutoria en la Parte solicitante, o esté<br /> todavía sujeta a las vías de recurso ordinarias; o<br /> f) La solicitud se refiera a un mandamiento de confiscación resultante de<br /> una resolución adoptada en ausencia de la persona contra la cual se dirige<br /> el mandamiento y, a juicio de la Parte requerida, el procedimiento seguido<br /> por la Parte solicitante para alcanzar dicha resolución no satisface los<br /> derechos mínimos de defensa legalmente reconocidos a cualquier persona<br /> contra la que se dirige una acusación penal.<br /> Artículo 19. Aplazamiento.<br /> La Parte requerida puede aplazar la ejecución de una solicitud, cuando<br /> dicha ejecución pudiese perjudicar las investigaciones o procedimientos que<br /> lleven a cabo sus autoridades.<br /> Artículo 20. Aceptación parcial o condicional de una solicitud.<br /> Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente artículo,<br /> la Parte requerida examinará, cuando sea procedente tras haber consultado a<br /> la Parte solicitante, la posibilidad de conceder lo solici tado<br /> parcialmente o sujeto a aquellas condiciones que estime necesarias.<br /> Sección 6<br /> Notificación y protección de los derechos de terceras personas<br /> Artículo 21. Notificación de documentos.<br /> 1. Las Partes se proporcionarán mutuamente la mayor ayuda posible para la<br /> notificación de documentos judiciales a las personas afectadas por las<br /> medidas provisionales y de confiscación.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo pretende interferir con:<br /> a) La posibilidad de enviar documentos judiciales por vía postal,<br /> directamente a personas que se encuentren en el extranjero;<br /> b) La posibilidad de que los agentes judiciales, funcionarios u otras<br /> autoridades competentes de la Parte de origen efectúen la notificación de<br /> documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares<br /> de dicha Parte, o a través de agentes judiciales, funcionarios u otras<br /> autoridades competentes de la Parte de destino, salvo cuando la Parte de<br /> destinó haga una declaración en sentido contrario al Secretario General del<br /> Consejo de Europa en el momento de la firma o de depositar su instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas que se encuentren<br /> en el extranjero afectadas por medidas provisionales o de confiscación<br /> dictadas por la Parte enviante, dicha Parte indicará los recursos legales<br /> de que disponen dichas personas en virtud de su derecho interno.<br /> Artículo 22. Reconocimiento de resoluciones extranjeras.<br /> 1. Cuando tramite una solicitud de cooperación en virtud de las Secciones 3<br /> y 4, la Parte requerida reconocerá cualquier resolución judicial adoptada<br /> en la Parte solicitante en relación con derechos reivindicados por<br /> terceros.<br /> 2. Podrá denegarse el reconocimiento cuando:<br /> a) Los terceros no hayan tenido suficiente oportunidad de hacer valer sus<br /> derechos; o<br /> b) La resolución sea incompatible con una resolución anteriormente adoptada<br /> en la Parte requerida sobre la misma materia; o<br /> c) Sea incompatible con el orden público de la parte requerida; o<br /> d) La resolución haya sido adoptada en contra de las disposiciones sobre<br /> competencia exclusiva previstas en el ordenamiento jurídico de la Parte<br /> requerida.<br /> Sección 7<br /> Normas de procedimiento y otras normas generales<br /> Artículo 23. Autoridad central.<br /> 1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario,<br /> diversas autoridades, que serán las responsables de enviar y contestar las<br /> solicitudes efectuadas en virtud de este Capítulo, de la ejecución de<br /> dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades<br /> competentes para su ejecución.<br /> 2. Cada una de las Partes, en el momento de la firma o de depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará<br /> al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de<br /> las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente<br /> artículo.<br /> Artículo 24. Comunicación directa.<br /> 1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas.<br /> 2. En caso de urgencia las solicitudes o comunicaciones previstas en el<br /> presente Capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades<br /> judiciales, incluido el Ministerio Fiscal, de la Parte solicitante a tales<br /> autoridades de la Parte requerida. En tales casos se enviará al mismo<br /> tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de<br /> la autoridad central de la Parte solicitante.<br /> 3. Cualquier solicitud o comunicación formulada en virtud de los apartados<br /> 1 y 2 del presente artículo podrá ser presentada a través de la<br /> organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).<br /> 4. Cuando se realice una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> apartado 2 del presente artículo y la autoridad no sea competente para<br /> tramitar dicha solicitud, la trasmitirá a la autoridad nacional competente<br /> e informará de ello directamente a la Parte solicitante.<br /> 5. Las solicitudes o comunicaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en<br /> la Sección 2 del presente Capítulo que no impliquen la adopción de medidas<br /> coercitivas podrán ser transmitidas directamente por las autoridades<br /> competentes de la Parte solicitante a las autoridades competentes de la<br /> Parte requerida.<br /> Artículo 25. Forma e idioma de las solicitudes.<br /> 1. Todas las solicitudes previstas en el presente Capítulo se efectuarán<br /> por escrito. Podrán utilizarse los medios modernos de telecomunicación,<br /> como por ejemplo el fax.<br /> 2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no se<br /> exigirán las traducciones de las solicitudes ni los documentos que les<br /> sirvan de apoyo.<br /> 3. En el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá comunicar,<br /> mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa,<br /> que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le formulen y<br /> los documentos que sirvan de apoyo a las mismas vayan acompañados de una<br /> traducción a su propio idioma o a uno de los idiomas oficiales del Consejo<br /> de Europa, o a uno de los idiomas que ella indique. Con esta misma ocasión<br /> podrá declarar que está dispuesta a aceptar las traducciones a cualquier<br /> otro idioma que especifique. Las restantes partes podrán aplicar el<br /> principio de reciprocidad.<br /> Artículo 26. Legalización.<br /> Los documentos enviados en aplicación del presente Capítulo estarán exentos<br /> de todas las formalidades de legalización.<br /> Artículo 27. Contenido de la solicitud.<br /> 1. Cualquier solicitud de cooperación en virtud del presente Capítulo<br /> deberá especificar:<br /> a) La autoridad que formule la solicitud y la autoridad encargada de las<br /> investigaciones o procedimientos judiciales;<br /> b) El objeto y el motivo de la solicitud;<br /> c) Los temas incluidos, los hechos pertinentes (como la fecha, lugar y<br /> circunstancias del delito), a que se refieren las investigaciones o<br /> procedimientos judiciales, excepto en el caso de una solicitud de<br /> notificación;<br /> d) En la medida en que la cooperación suponga la adopción de medidas<br /> coercitivas:<br /> i. El texto de las disposiciones legales o, cuando no sea posible un<br /> informe sobre las normas jurídicas aplicables; y<br /> ii. Una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que<br /> tenga un efecto similar puede ser adoptada en el territorio de la Parte<br /> solicitante en virtud de su propio derecho interno;<br /> e) Cuando sea necesario y en la medida de lo posible:<br /> i. Detalles acerca de la persona o personas implicadas, incluyendo nombre,<br /> fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y situación y, cuando se trate de<br /> una persona jurídica, su domicilio social; y<br /> ii. La propiedad en relación con la cual se solicita la cooperación, su<br /> situación, su relación con la persona o personas implicadas, cualquier<br /> conexión con el delito, así como cualquier información de que disponga en<br /> relación con los intereses de otras personas sobre dicha propiedad; y<br /> f) cualquier procedimiento especial que la Parte solicitante desee que se<br /> siga.<br /> 2. La solicitud de medidas provisionales en virtud de la Sección 3<br /> relacionada con el embargo de propiedades que podrían ser objeto de una<br /> orden de confiscación consistente en el pago de una suma de dinero, deberán<br /> indicar también la cuantía máxima que se pretende recuperar sobre dicho<br /> bien.<br /> 3. Además de las indicaciones mencionadas en el apartado 1, cualquier<br /> solicitud efectuada en virtud de la Sección 4 deberá contener:<br /> a) En el caso del artículo 13, apartado 1.a:<br /> i. Una copia auténtica certificada de la resolución de confiscación dictada<br /> por el Tribunal de la Parte solicitante así como un informe de los<br /> fundamentos que sirvieron de base para adoptar dicha resolución, cuando no<br /> estén indicados en la propia resolución;<br /> ii. Una certificación de la autoridad competente de la Parte solicitante de<br /> que la resolución de confiscación es ejecutoria y no está sujeta a las vías<br /> de recurso ordinarias;<br /> iii. Información acerca de la medida en que se solicita que se ejecute la<br /> resolución; y<br /> iv. Información acerca de la necesidad de adoptar mediadas provisionales;<br /> b) En el caso del artículo 13, apartado 1.b) un informe de los hechos<br /> invocados por la Parte solicitante que sean suficientes para permitir a la<br /> Parte requerida obtener la resolución en virtud de su derecho interno:<br /> c) Cuando terceras personas hayan tenido oportunidad de reivindicar<br /> derechos, aquellos documentos que demuestren que así ha sido.<br /> Artículo 28. Solicitudes defectuosas.<br /> 1. Cuando una solicitud no cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo o la<br /> información facilitada no sea suficiente para permitir a la Parte requerida<br /> tramitar la solicitud, dicha Parte podrá pedir a la Parte solicitante que<br /> subsane la solicitud o la complete con información complementaria.<br /> 2. La Parte requerida podrá fijar una fecha límite para la recepción de<br /> dichas modificaciones o información.<br /> 3. En espera de recibir las modificaciones o información solicitadas en<br /> relación con las solicitudes previstas en la Sección 4 del presente<br /> Capítulo, la Parte solicitada podrá adoptar cualquiera de las medidas a que<br /> se refieren las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo.<br /> Artículo 29. Pluralidad de solicitudes.<br /> 1. Cuando la Parte requerida recibe más de una solicitud en virtud de las<br /> Secciones 3 ó 4 del presente Capítulo relacionadas con la misma persona o<br /> propiedad, la pluralidad de solicitudes no impedirá a dicha Parte tramitar<br /> aquellas solicitudes que supongan la adopción de medidas provisionales.<br /> 2. En el caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Sección 4 del<br /> presente Capítulo, la Parte requerida estudiará la posibilidad de consultar<br /> a las Partes solicitantes.<br /> Artículo 30. Obligación de motivar.<br /> La Parte requerida deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o<br /> condicionar cualquier cooperación solicitada en virtud del presente<br /> capítulo.<br /> Artículo 31. Información.<br /> 1. La Parte requerida informará a la mayor brevedad a la Parte solicitante<br /> de:<br /> a) Las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada<br /> en virtud, del presente Capítulo;<br /> b) El resultado final de las actuaciones realizadas como consecuencia de la<br /> solicitud;<br /> c) La decisión de denegar, aplazar o condicionar; en todo o en parte,<br /> cualquier cooperación prevista en el presente Capítulo;<br /> d) Cualesquiera circunstancias que hagan imposible llevar a cabo la<br /> actuación solicitada, o que puedan retrasarla de forma considerable; y<br /> e) En el caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una solicitud<br /> de las previstas en las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo, de aquellas<br /> disposiciones de su derecho interno que conducirían automáticamente al<br /> levantamiento de la medida provisional.<br /> 2. La Parte solicitante informará a la mayor brevedad a la Parte requerida<br /> de:<br /> a) Cualquier revisión, resolución u otra circunstancia por razón de la cual<br /> al orden de confiscación deja de tener carácter ejecutorio, total o<br /> parcialmente; y<br /> b) Cualquier acontecimiento, de hecho legal, por razón del cual deje de<br /> estar justificada cualquier actuación iniciada en virtud del presente<br /> capítulo.<br /> 3. Cuando una Parte, basándose en la misma orden de confiscación, solicita<br /> la confiscación en más de otra Parte, deberá informar de ello a todas las<br /> Partes afectadas por la ejecución de la orden a que se refiere la<br /> solicitud.<br /> Artículo 32. Utilización restringida.<br /> 1. La Parte requerida puede subordinar el cumplimiento de la ejecución de<br /> una solicitud a la condición de que la información o pruebas obtenidas no<br /> puedan ser utilizadas ni transmitidas, sin su consentimiento previo, por<br /> las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o<br /> procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la<br /> solicitud.<br /> 2. Cualquiera de las Parte podrá, en el momento de la firma o de depositar<br /> su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante<br /> declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar<br /> que, sin su consentimiento previo, la información o pruebas a que se<br /> refiere el presente Capítulo no podrán ser utilizadas ni transmitidas por<br /> las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o<br /> procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la<br /> solicitud.<br /> Artículo 33. Confidencialidad.<br /> 1. La Parte solicitante podrá exigir a la Parte requerida que guarde<br /> confidencialidad sobre los hechos y contenido de la solicitud, salvo en la<br /> medida necesaria para ejecutar la solicitud. Cuando la Parte requerida no<br /> pueda cumplir la exigencia de confidencialidad, deberá informar de ello a<br /> la mayor brevedad a la Parte solicitante.<br /> 2. La Parte solicitante, si así se le solicita y cuando no sea contrario a<br /> los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, deberá mantener<br /> la confidencialidad de cualquier prueba e información que le facilite la<br /> Parte requerida, salvo en la medida en que la revelación de las mismas sea<br /> necesaria para las investigaciones o procedimientos judiciales descritos en<br /> la solicitud.<br /> 3. Sujeta a las disposiciones de su derecho interno, cualquier Parte que<br /> haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá<br /> cumplir cualquier exigencia de confidencialidad que pueda imponerle la<br /> Parte que suministra la información. Si la otra Parte no puede cumplir esa<br /> exigencia, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte<br /> transmitente.<br /> Artículo 34. Costes.<br /> Los costes ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud deberán<br /> ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean necesarios costes de<br /> naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo una solicitud,<br /> las Partes se consultarán, en orden a acordar las condiciones en que se va<br /> a cumplir la solicitud, así como la forma en que van a asumirse los costes.<br /> Artículo 35. Daños y perjuicios.<br /> 1. Cuando una persona haya interpuesto una acción por daños y perjuicios<br /> resultantes de un acto u omisión relacionado con la cooperación prevista en<br /> el presente Capítulo, las Partes interesadas tomarán en consideración<br /> consultarse mutuamente, cuando corresponda, en orden a determinar la<br /> eventua1 indemnización por daños y perjuicios que pueda corresponder.<br /> Cualquier Parte que haya sido objeto de un procedimiento en reclamación de<br /> daños y perjuicios deberá hacer lo posible para informar a la otra Parte de<br /> dicha reclamación, cuando esta Parte pueda tener un interés en el asunto.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 36. Firma y entrada en vigor.<br /> I. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros<br /> del Consejo de Europa, así como de aquellos Estados no miembros que hayan<br /> participado en su elaboración. Dichos Estados pueden expresar su<br /> consentimiento de quedar obligados mediante:<br /> a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, ac eptación o aprobación;<br /> o<br /> b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de<br /> ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán<br /> depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.<br /> 3. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a<br /> la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha den que tres<br /> Estados, de los cuales al menos dos sean Estados Miembros del Consejo de<br /> Europa, hayan expresado su consentimiento de obligarse por el Convenio, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.<br /> 4. Con relación a cualquier Estado firmante que posteriormente exprese su<br /> consentimiento de quedar obligado por el Convenio, este entrará en vigor el<br /> primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses<br /> posterior a la fecha de expresión de su consentimiento de obligarse por el<br /> Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.<br /> Artículo 37. Adhesión.<br /> 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de<br /> Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados<br /> Contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del<br /> Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al<br /> presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en<br /> el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto<br /> unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen<br /> derecho a escaño en el Comité.<br /> 2. En relación con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en<br /> vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres<br /> meses posterior a la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el<br /> Secretario General del Consejo de Europa.<br /> Artículo 38. Aplicación territorial.<br /> 1. Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o de depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesivo, especificar<br /> el territorio o territorios a los que será de aplicación el presente<br /> convenio.<br /> 2. Cualquier Estado puede, en cualquier momento posterior, mediante<br /> declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar<br /> la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio<br /> especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el<br /> Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración<br /> de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de aquella<br /> declaración por el Secretario General.<br /> 3. Cualquier declaración realizada en virtud de los párrafos anteriores<br /> podrá ser retirada, en relación con el territorio especificado en dicha<br /> declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La<br /> retirada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración<br /> de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de dicha<br /> notificación por el Secreta rio General.<br /> Artículo 39. Relaciones con otros convenios y acuerdos.<br /> 1. El presente Convenio no afecta los derechos y compromisos derivados de<br /> los convenios internacionales multilaterales relativos a materias<br /> específicas.<br /> 2. Las Partes del Convenio pueden concluir acuerdos bilaterales o<br /> multilaterales entre sí sobre las materias que trata el presente Convenio,<br /> a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o facilitar la<br /> aplicación de los principios en él consagrados.<br /> 3. En caso de que dos o más Partes hayan concluido ya cualquier acuerdo o<br /> tratado en relación con una materia tratada en el presente Convenio, o<br /> hayan establecido de cualquier otra forma sus relaciones con respecto a<br /> dicha materia, tendrá derecho a aplicar aquel acuerdo o tratado, o a<br /> regular sus relaciones de acuerdo con el mismo, en lugar del presente<br /> Convenio, cuando ello facilite la cooperación internacional.<br /> Artículo 40. Reservas.<br /> 1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o de depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar<br /> que va a hacer uso de una o más de las reservas previstas en el artículo<br /> 2°, apartado 2, artículo 6°, apartado 4, artículo 14, apartado 3, artículo<br /> 21, apartado 2, artículo 25, apartado 3 y artículo 32, apartado 2. No podrá<br /> hacerse ninguna otra reserva.<br /> 2. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado<br /> anterior podrá reiterarla, total o parcialmente, mediante notificación<br /> dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva entrará en<br /> vigor en la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario<br /> General.<br /> 3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relación con una disposición<br /> del presente convenio podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por<br /> otra Parte; podrá, no obstante, si su reserva es parcial o condicional,<br /> reclamar la aplicación de dicha disposición en la misma medida en que ella<br /> misma la haya aceptado.<br /> Artículo 41. Enmiendas.<br /> 1. Cualquier parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán<br /> comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados<br /> Miembros del Consejo de Europa, así como a todos aquellos Estados no<br /> miembros que se hayan adherido o que hayan sido invitados a adherirse al<br /> presente convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.<br /> 2. Cualquier enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité<br /> Europeo para Problemas Criminales, que someterá al Comité de Ministros su<br /> dictamen acerca de la enmienda propuesta.<br /> 3. El Comité de Ministros estudiará la enmienda propuesta y el dictamen<br /> remitido por el Comité Europeo para Problemas Criminales y podrá adoptarla<br /> enmienda.<br /> 4. El texto de cualquier enm ienda adoptada por el Comité de Ministros de<br /> acuerdo con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes<br /> para su aceptación.<br /> 5. Cualquier enmienda adoptada de acuerdo con el apartado 3 del presente<br /> artículo entrará en vigor al tercer día después de que todas las Partes<br /> hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma.<br /> Artículo 42. Resolución de controversias.<br /> 1. Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas Criminales del<br /> Consejo de Europa en relación con la interpretación y aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> 2. En caso de que surja una controversia entre las Partes relativa a la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio, buscarán la resolución<br /> de la controversia, mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico<br /> de su elección, incluido el sometimiento de la controversia ante el Comité<br /> Europeo para Problemas Criminales, ante un Tribunal de Arbitraje, cuyas<br /> resoluciones serán obligatorias para las Partes o ante el Tribunal<br /> Internacional de Justicia, según se acuerde por las Partes interesadas.<br /> Artículo 43. Denuncia.<br /> 1. cualquier Parte puede, en cualquier momento, denunciar el presente<br /> Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo<br /> de Europa.<br /> 2. Dicha denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de<br /> la notificación por el Secretario General.<br /> 3. No obstante, el presente Convenio continuará aplicándose a la ejecución<br /> en virtud del artículo 14 de una confiscación que haya sido solicitada de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Convenio con anterioridad a<br /> la fecha en que dicha denuncia entre en vigor.<br /> Artículo 44. Notificaciones.<br /> El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados<br /> miembros del Consejo, así como a cualquier Estado que se haya adherido al<br /> presente Convenio, de:<br /> a) Cualquier firma;<br /> b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión;<br /> c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a<br /> los artículos 36 y 37;<br /> d) Cualquier reserva realizada en virtud del artículo 40, apartado 1;<br /> e). Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente<br /> Convenio.<br /> En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al<br /> efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 1990, en inglés y francés, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado<br /> en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de<br /> Europa, remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del<br /> Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la<br /> elaboración del presente Convenio y a cualquier otro Estado invitado a<br /> adherirse a él.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004<br /> A<br /> probado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y<br /> Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho<br /> (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de<br /> los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre<br /> de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del<br /> Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los<br /> artícu los 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de<br /> Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la<br /> República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio<br /> sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un<br /> delito" hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.<br /> El Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los<br /> productos de un delito, en adelante denominado "el Convenio", se constituye<br /> en el primer instrumento multilateral del Consejo de Europa que aborda de<br /> manera específica el tema de lavado de activos y establece medidas de<br /> cooperación judicial tendientes a la identificación y seguimiento del<br /> producto de un delito y de los instrumentos con los cuales se llevó a cabo,<br /> con fines de decomiso.<br /> No obstante ser concebido, en principio, como un instrumento de aplicación<br /> regional, atendiendo el carácter transnacional de la conducta se incorporó<br /> en el texto mismo del tratado una cláusula que posibilita la adhesión de un<br /> Estado no miembro del Consejo y que no hubiere participado en su<br /> elaboración.<br /> Así, por la importancia que para Colombia reviste contar con un marco de<br /> cooperación judicial internacional en la lucha contra el lavado de activos,<br /> presentó ante el Consejo de Europa, en febrero de 1995, su solicitud formal<br /> de adhesión al Convenio.<br /> Surtidos los requerimientos internos de orden legal y los pasos previstos<br /> en el artículo 37 del Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de<br /> Europa comunicó mediante Nota Diplomática de fecha 19 de febrero de 2004 su<br /> decisión de invitar a Colombia a adherir al instrumento.<br /> El blanqueo de capitales es hoy reconocido como una de las conductas<br /> delictivas de naturaleza transnacional de mayor gravedad. Consciente de<br /> ello, la comunidad internacional ha hecho referencia expresa a esta<br /> conducta en instrumentos tales como la Convención de Viena de 1988 contra<br /> el tráfico ilícito de estupefacientes, la Convención de Palermo contra la<br /> delincuencia transnacional organizada y, más recientemente, en la<br /> Convención de Mérida contra la Corrupción.<br /> Aunado al marco gestado al interior de la Organización de las Naciones<br /> Unidas, organismos especializados en la materia se han encargado del diseño<br /> de lineamientos mínimos en procura del fortalecimiento de los sistemas<br /> legales antilavado de los países. En este contexto, las 40 recomendaciones<br /> del Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI, constituyen un punto<br /> obligado de referencia en la medición de las fortalezas y debilidades de<br /> las políticas adoptadas contra el delito de lavado de activos.<br /> La lucha contra la delincuencia organizada encuentra en el combate al<br /> lavado de dinero su pilar más importante. En este empeño, es eslabón<br /> indispensable el fortalecimiento de los canales de cooperación judicial.<br /> Deben generarse conductos ágiles que sin caer en el excesivo trámite y<br /> ritualismo procesal, permitan a las autoridades obrar con inmediatez y<br /> certeza. El carácter dinámico del delito de lavado de activos amerita una<br /> reacción consecuente. La dilación en la respuesta a las solicitudes de<br /> cooperación judicial sólo favorece los propósitos ilícitos de la<br /> delincuencia organizada.<br /> Es por tal razón que el lavado de activos no puede ser afrontado de manera<br /> aislada por los países en los cuales los delitos generadores de riqueza<br /> ilícita se presentan con mayor frecuencia. Debe concurrir la participación<br /> de toda la comunidad internacional a través de la generación de un frente<br /> común contra este delito. Debemos recordar que el capital mal habido divaga<br /> por el orbe en busca de estructuras financieras débiles o complacientes,<br /> valiéndose de la carencia de controles, de las múltiples posibilidades de<br /> camuflaje que ofrecen las novedades tecnológicas, y en el peor de los<br /> casos, de la laxitud de los ordenamientos jurídicos.<br /> En este entendido, el Convenio erige la cooperación internacional sobre la<br /> base de un amplio espectro de conductas subyacentes al lavado de activos,<br /> no restringiendo las posibilidades de cooperación a un listado taxativo de<br /> conductas, constituyéndose en una valiosa herramienta que impide a las<br /> organizaciones delictivas ampararse en la exigibilidad del principio de<br /> doble incriminación para evadir requerimientos de autoridades judiciales<br /> extranjeras.<br /> Contenido del Convenio<br /> El Convenio consta de un preámbulo y 44 artículos divididos en cuatro<br /> Capítulos.<br /> El primer Capítulo determina el alcance del instrumento a partir de la<br /> definición de los términos: "producto", "propiedad", "confiscación",<br /> "instrumentos" y "delito base".<br /> Se resalta que la definición de confiscación enunciada en el literal d) se<br /> asimila a los conceptos de decomiso y extinción de dominio previstos en el<br /> ordenamiento jurídico colombiano y no a la medida proscrita por el artículo<br /> 34 de la Constitución.<br /> Así ha sido aclarado por vía jurisprudencial, cuando la Corte<br /> Constitucional ha abordado el estudio de disposiciones similares contenidas<br /> en otros Instrumentos multilaterales, tales como la Convención de Viena de<br /> 1988:<br /> "(...) la Corte considera que el artículo 5° de la Convención no posibilita<br /> formas de confiscación prohibidas por la Constitución. En efecto, este<br /> artículo posibilita tres formas de decomiso: De un lado, de los<br /> instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad<br /> con los mandatos de la Convención; de otro lado, del "producto", esto es,<br /> de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la<br /> comisión de tales delitos; y, tercero, de "bienes cuyo valor equivalga al<br /> de ese producto".<br /> Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen los casos<br /> clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada<br /> en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional. La<br /> tercera forma de extinción de dominio amerita un examen más detallado, por<br /> cuanto se podría pensar que la Convención, al autorizar que se prive a una<br /> persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al<br /> producto de las actividades ilícitas, podría dar lugar a confiscaciones. La<br /> Corte no comparte esa concepción.<br /> En efecto, el análisis precedente ha mostrado que elemento esencial que<br /> configura una confiscación es una sanción que consiste en la privación<br /> arbitraria -esto es injustificada- y desproporcionada -esto es, sin ninguna<br /> medida de equivalencia- de los bienes legítimamente adquiridos por un<br /> particular, en beneficio del fisco y en general por motivos de persecución<br /> política. Por eso, cuando la sanción de la privación de un bien deriva de<br /> una causa legítima -como ser consecuencia de la comisión de un ilícito- y<br /> se rige por principios de equivalencia, ella se ajusta al ordenamiento<br /> constitucional.<br /> [...]<br /> Es entonces una figura ampliada de decomiso que parece razonable, debido a<br /> la dificultad objetiva que existe para comprobarlas relaciones entre las<br /> actividades delincuenciales de una persona y la propiedad de bienes<br /> determinados. Sin embargo, la Corte considera que esta posibilidad de<br /> extinguir el dominio de bienes cuyo valor equivalga al del producto de una<br /> actividad ilícita no constituye confiscación, por cuanto deriva de un<br /> motivo constitucional legítimo". (Sentencia C-176 de 1994).<br /> En el mismo sentido, el concepto de propiedad es coherente con el alcance<br /> del término "bienes" contenido en el artículo 3°, de la Ley 793 de 2002.<br /> Por su parte, la definición de "delito base" presenta una cobertura amplia<br /> que no se limita al listado taxativo de delitos fuente o subyacentes de<br /> lavado de activos. Esta previsión, resulta de especial importancia en<br /> materia de cooperación judicial, pues permite superar las dificultades<br /> propias de los sistemas en los que la concurrencia de la doble tipificación<br /> es determinante para el suministro de asistencia.<br /> El Capítulo Segundo aborda las medidas internas que deberán ser adoptadas<br /> por los países que se hagan parte del Convenio. En un primer orden se<br /> señala el compromiso de establecer el marco legal que permita el comiso o<br /> la extinción de dominio sobre los bienes y productos de un delito, y de<br /> propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.<br /> El artículo 4°, por su parte, insta a los países a adoptar herramientas<br /> legales relacionadas con la inoponibilidad del secreto bancario ante<br /> requerimiento de autoridad judicial u otra autoridad competente. Para<br /> facilitar la identificación y seguimiento de los productos de un delito, y<br /> en consecuencia, el recaudo de pruebas, el numeral 2° de este artículo<br /> sugiere a los Estados Parte emplear técnicas de investigación tales como la<br /> interceptación de telecomunicaciones, el acceso a sistemas de ordenador y<br /> órdenes de presentar documentos específicos.<br /> Para terminar este Capítulo, el artículo 6° desglosa las modalidades de<br /> blanqueo que deben ser objeto de tipificación. Dentro de ellas se destacan:<br /> Conversión o transmisión de propiedades, ocultación o disfraz del origen, y<br /> la adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, al<br /> momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito.<br /> Basta señalar, para verificar la concordancia del Convenio en este punto<br /> con el tipo penal descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, que<br /> los supuestos en aquel listado se encuentran comprendidos en su totalidad a<br /> manera de verbos rectores en el régimen punitivo sustancial colombiano.<br /> Debe anotarse que a nivel interno funge como mecanismo penal sustantivo<br /> complementario el delito de receptación, aplicable respecto de las co<br /> nductas no especificadas en el tipo penal de blanqueo de capitales, siempre<br /> que no concurra conducta sancionada con pena mayor.<br /> El Capítulo Tercero del Convenio se divide en 7 secciones a través de las<br /> cuales aborda in extenso lo relativo a la cooperación internacional.<br /> En la sección 1 se reitera el compromiso a cargo de los Estados Parte de<br /> adoptar medidas internas que permitan una efectiva cooperación<br /> internacional, en particular aquellas destinadas a atender solicitudes de<br /> decomiso de bienes producto o instrumento de un delito.<br /> Con el fin de materializar este propósito, la sección 2 -artículos 8 a 10-<br /> se refiere a la obligación de brindar la mayor ayuda posible para la<br /> identificación y seguimiento del producto o instrumentos de un delito.<br /> Para tal fin, la sección 3 establece el deber de adoptar, cuando medie<br /> solicitud en tal sentido, las medidas provisionales necesarias para evitar<br /> que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un<br /> momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de decomiso o que pueda<br /> servir de fundamento jurídico a tal solicitud.<br /> El procedimiento para proceder al decomiso solicitado por autoridad<br /> competente extranjera se encuentra detallado en la sección 4 del<br /> Capítulo 3.<br /> Las causales de denegación o aplazamiento de la cooperación internacional<br /> se describen en la sección 5. Dentro de las causales que pueden dar lugar a<br /> la negativa se destacan:<br /> - Que la medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del<br /> sistema jurídico de la Parte requerida;<br /> - Que la ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía,<br /> seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte<br /> requerida; o<br /> - Que el delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o<br /> fiscal; o<br /> - Que la Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida<br /> solicitada sería contrario al principio de ne bis in idem.<br /> No está demás anotar que la ejecución de las solicitudes está sujeta a los<br /> límites establecidos en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, con<br /> lo cual las previsiones del Convenio acogen cabalmente los principios del<br /> derecho internacional público.<br /> Es oportuno señalar que el artículo 507 del Código de Procedimiento Penal<br /> dispone que la extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que<br /> implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá<br /> ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente, con lo<br /> cual se verifica que el ordenamiento jurídico interno cuenta con las<br /> herramientas adecuadas a los fines del Convenio.<br /> Las secciones 6 y 7 contienen las reglas de notificación y protección de<br /> los derechos de terceras personas, y el procedimiento general de aplicación<br /> de las disposiciones contenidas en el Convenio, ta les como designación de<br /> autoridades centrales, forma e idioma de las solicitudes, exención de<br /> formalidades de legalización, contenido de las solicitudes, uso de la<br /> información, confidencialidad y costos, entre otros.<br /> Por último el Capítulo Cuarto está integrado por cláusulas comunes a<br /> instrumentos de carácter multilateral, relacionadas con la formulación de<br /> reservas, enmiendas, solución de controversias y entrada en vigor.<br /> Se resalta la disposición contenida en el artículo 37 -adhesión- que define<br /> el marco legal y procedimental que permite a Estados no miembros del<br /> Consejo de Europa y que no hubieren participado en la elaboración del<br /> Convenio, adherir al mismo.<br /> El Convenio de Estrasburgo hace parte del denominado bloque jurídico<br /> internacional antilavado. Su principal aporte es, como ya se anotó,<br /> extender el marco de cooperación judicial a medidas y delitos fuente de<br /> blanqueo de capitales distintos de los enunciados en otros instrumentos<br /> multilaterales, por lo que su incorporación al ordenamiento jurídico<br /> colombiano constituiría una valiosa herramienta contra la delincuencia<br /> organizada trasnacional.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Ministro<br /> del Interior y de Justicia y de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> solicita al honorable Congreso de la República aprobar el "Convenio sobre<br /> Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito",<br /> hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> Ernesto Samper Pizano.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004<br /> Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y<br /> Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho<br /> (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de<br /> los Productos de un Delito", hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre<br /> de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente del la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> ENADO DE LA REPUBLICA<br /> Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)<br /> El día 4 del mes de abril del año 2005 se radicó en este Despacho el<br /> Proyecto de ley número 243, con todos y cada uno de los requisitos<br /> constitucionales y legales, por Minrelaciones, doctora Carolina Barco;<br /> Minterior, doctor Sabas Pretelt.<br /> El Secretario General,<br /> Emilio Otero Dajud.<br /> SENADO DE LA REPUBLICA<br /> SECRETARIA GENERAL<br /> Tramitación de Leyes<br /> Bogotá, D. C., abril 4 de 2005<br /> Señor Presidente:<br /> Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 145 de<br /> 2005 Senado, por medio de la cual se crea el "Convenio sobre Blanqueo,<br /> Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito", hecho en<br /> Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, me permito pasar a su despacho el<br /> expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy<br /> ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de<br /> ley, es competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, de<br /> conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Otero Dajud.<br /> PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., abril 4 de 2005<br /> De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el<br /> proyecto de ley de la referencia a la Comisión Segunda Constitucional y<br /> envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea<br /> publicado en la Gaceta del Congreso.<br /> Cúmplase.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Otero Dajud.