Ley 1018 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.196. 28 de Febrero de 2006<br /> LEY 1018<br /> 28/02/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la<br /> recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o<br /> exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20)<br /> días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<br /> Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia<br /> y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes<br /> culturales y otros específicos robados, importados o exportados<br /> ilícitamente", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del<br /> mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 212 DE 2003<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la<br /> recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o<br /> exportados ilícitamente", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte<br /> (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes<br /> culturales y otros específicos robados, importados o exportados<br /> ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del<br /> mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS<br /> ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE<br /> La República de Colombia y la República de Bolivia, en adelante denominadas<br /> las "Partes",<br /> Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos<br /> países;<br /> Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del<br /> patrimonio cultural, como la Convención de la Unesco de 1970 sobre las<br /> medidas a adoptarse de prohibir e impedir la importación, exportación y<br /> transferencia ilícitas de bienes culturales; y la Decisión 460 sobre la<br /> protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio arqueológico,<br /> histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la Comunidad Andina;<br /> Reconociendo que la importación, exportación o transferencia ilícita de<br /> bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y<br /> conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado<br /> histórico de ambas naciones como base de sus identidades;<br /> Admitiendo que la colaboración entre ambos Estados Parte para la<br /> recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados,<br /> exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más<br /> eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de<br /> cada nación sobre sus bienes culturales respectivos;<br /> Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes<br /> culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados,<br /> exportados o transferidos ilícitamente;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en<br /> sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos<br /> provenientes de la otra Parte contratante.<br /> 2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados<br /> Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la<br /> respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con<br /> las disposiciones legales de cada país.<br /> 3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización<br /> certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos<br /> ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos,<br /> procediendo a su inmediato decomiso preventivo.<br /> 4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes culturales<br /> patrimoniales y otros específicos" a los que establece las legislaciones<br /> internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa.<br /> 5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales<br /> entre otros los siguientes:<br /> a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de<br /> ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de<br /> cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la<br /> actividad humana o fragmentos de estos;<br /> b) Objetos y colecciones paleontológicos ya sea que estén clasificados y<br /> con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no;<br /> c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o<br /> profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de<br /> ambos países;<br /> d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos<br /> centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales,<br /> municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las<br /> leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones<br /> religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para<br /> actuar;<br /> e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de<br /> cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de<br /> su patrimonio cultural;<br /> f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos<br /> enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la<br /> producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier<br /> material, grabados, estampados y litografías originales;<br /> g) Manuscritos raros e incunables, libros, documento s y publicaciones de<br /> Interés histórico, artístico, científico, literario, etc, sean sueltos o en<br /> colecciones;<br /> h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones;<br /> i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder<br /> de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada<br /> país;<br /> j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés<br /> histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años;<br /> k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte<br /> plumario y otros;<br /> 6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de<br /> propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos<br /> por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá<br /> realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las<br /> entidades competentes.<br /> ARTICULO II<br /> 1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de<br /> la Administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los<br /> medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y<br /> devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y<br /> específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o<br /> transferidos ilícitamente del territorio de la parte requiriente.<br /> 2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperación<br /> y devolución de bienes culturales patrimoniales previa acreditación de<br /> origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán<br /> formalizarse por los canales diplomáticos.<br /> 3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación y<br /> devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la<br /> parte requiriente.<br /> ARTICULO III<br /> 1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes culturales<br /> que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos<br /> objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional.<br /> 2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y<br /> legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico<br /> ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas<br /> autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar<br /> su identificación y la aplicación de medidas cautelares coercitivas que<br /> correspondan en cada caso.<br /> 3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a<br /> identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan<br /> participado en el robo, importación, exportación, transferencia ilícita y/o<br /> conductas delictivas conexas.<br /> 4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial<br /> realizada, deberá remitir a la otra parte suficiente información<br /> descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan<br /> participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o<br /> conductas delictivas conexas, así como el esclarecer el modo operativo<br /> empleado por los delincuentes.<br /> 5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y<br /> policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a los<br /> bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con<br /> el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas<br /> cautelares correspondientes.<br /> 6. Las Partes se comprometen asimismo a realizar pasantías e intercambiar<br /> información para actualizar conocimientos y coordinar actividades<br /> bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio<br /> ilícito de bienes culturales.<br /> 7. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los<br /> bienes que pueden circular libremente y que no estén cobijados por las<br /> normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los<br /> controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte.<br /> 8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser<br /> presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de<br /> las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o de cualquier<br /> otra formalidad análoga.<br /> ARTICULO IV<br /> Ambas Partes contratantes convienen en la exoneración total de gravámenes<br /> aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el<br /> proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales<br /> hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente<br /> Convenio.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los<br /> requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del<br /> presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido<br /> la segunda de tales notificaciones.<br /> ARTICULO VI<br /> El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes<br /> podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte,<br /> la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta última. Sin<br /> perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con<br /> fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de<br /> producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal<br /> conclusión, salvo que las Partes de común acuerdo dispongan otra cosa.<br /> Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del<br /> año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Bolivia,<br /> Gustavo Fernández Saavedra, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébese el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de<br /> bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados<br /> ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del<br /> mes de agosto del año dos mil uno (2001).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes<br /> culturales y otros específicos robados, importados o exportados<br /> ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del<br /> mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo primero de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas<br /> Ministras de Relaciones Exteriores y de Cultura.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> La Ministra de Cultura,<br /> María Consuelo Araújo Castro.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el<br /> Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE<br /> BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS<br /> ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La<br /> Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).<br /> La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada<br /> país son esenciales para la comprensión de la historia y para la<br /> permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental<br /> de la identidad nacional.<br /> Estas producciones y sus contexto s, son testigos fehacientes del devenir<br /> histórico del hombre, valiosa fuente de investigación y vínculo entre el<br /> pasado, el presente y el futuro.<br /> Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se están perdiendo por<br /> muchas razones, entre ellas el tráfico ilícito, considerado en la reciente<br /> Cumbre de las Américas celebrada en Quebec, como una amenaza<br /> multidimensional a la seguridad de las sociedades.<br /> Los Gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias<br /> para impedir el tráfico ilícito de bienes culturales y se han comprometido<br /> en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional,<br /> para luchar contra este flagelo.<br /> Basados en los principios de la cooperación internacional, la Unesco y el<br /> ICOM han promovido la adhesión a convenios multilaterales y bilaterales que<br /> contribuyan a la protección del patrimonio cultural de las naciones,<br /> constituido por los bienes culturales existentes en su territorio.<br /> La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir<br /> la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de<br /> bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, más eficaz para<br /> proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al<br /> empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen.<br /> Considerando que la cooperación bilateral contribuye al desarrollo y<br /> fortalecimiento de la Campaña Nacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes<br /> Culturales, promovida por el Ministerio de cultura de Colombia, en donde la<br /> cooperación bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo<br /> el patrimonio de Colombia, sino el de los demás países<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable<br /> Congreso de la República, aprobar el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA<br /> RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O<br /> EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20)<br /> días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson.<br /> La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios<br /> internacionales suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> Bogotá, D. C., junio 9 de 2003<br /> Honorable Senador<br /> LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO<br /> Ciudad<br /> Honorable Senador.<br /> Siguiendo instrucciones de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del<br /> Senado, respetuosamente me dirijo a usted para informarle que a la fecha la<br /> Secretaría de esta Célula Legislativa no ha recibido las PONENCIAS PARA<br /> PRIMER DEBATE de los siguientes proyectos de ley, de los cuales ha sido<br /> designado ponente, así:<br /> - número 211/03 Senado "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el<br /> Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de<br /> Colombia sobre ferias y eventos de frontera", suscrito en la ciudad de<br /> Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).<br /> - número 212/03 Senado "Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre<br /> el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos<br /> robados, importados o, exportados ilícitamente" suscrito en la ciudad de La<br /> Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).<br /> Igualmente y con el fin de dar cumplimiento a los propósitos de esta<br /> Comisión, me permito recordarle que los proyectos de ley que al 20 de junio<br /> del año en curso no hayan recibido trámite de discusión y aprobación en<br /> primer debate serán archivados de acuerdo a la Ley 5ª de 1992 y a la<br /> Constitución Política de Colombia.<br /> Con mi más alta consideración y respeto.<br /> Secretario General Comisión Segunda Senado de la República,<br /> Felipe Ortiz M.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébese el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE<br /> COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE<br /> BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS<br /> ILÍCITAMENTE", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del<br /> mes de agosto del año dos mil uno (2001).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES<br /> CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS<br /> ILÍCITAMENTE", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del<br /> mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los 28 de febrero de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del<br /> despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.