Ley 1021 De 2006
LEY 1021
20/04/2006
Por la cual se expide la Ley General Forestal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto de la ley, principios, interés estratégico y planificación
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer
el Régimen Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de
normas legales y coordinaciones institucionales, con el fin de promover el
desarrollo sostenible del sector forestal colombiano en el marco del Plan
Nacional de Desarrollo Forestal. A tal efecto, la ley establece la
organización administrativa necesaria del Estado y regula las actividades
relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales.
Artículo 2°. Principios y normas generales. En el desarrollo de los
objetivos y estrategias de la política forestal, el Régimen Forestal
Nacional se rige por los siguientes principios y normas generales:
1. Se declara de prioridad nacional e importancia estratégica para el
desarrollo del país la conservación y el manejo sostenible de sus bosques
naturales y el establecimiento de plantaciones forestales en suelos con
vocación forestal, los mismos que se ejecutarán en armonía con los
instrumentos relevantes de Derecho Internacional de los que la República de
Colombia es parte signataria.
2. Se instituye como cláusula de sujeción institucional al Régimen Forestal
de la Nación el uniforme sometimiento de todas las instituciones públicas
del país que participen en el desarrollo del sector forestal, a las normas,
estrategias y políticas nacionales de dicho Régimen, en la perspectiva de
garantizar la organicidad y la coherencia requeridas como condición
esencial para propiciar la inversión sostenida y creciente en el sector
forestal, brindando a los agentes económicos y actores forestales en
general, un marco claro y universal de seguridad jurídica. Dicha cláusula
opera sin perjuicio de las autonomías y potestades acordadas por la ley a
las autoridades ambientales y territoriales, así como a las comunidades
indígenas y afrocolombianas.
3. La conservación de la región amazónica y del Chocó biogeográfico serán
materia de medidas especiales a establecerse por el Gobierno Nacional,
debiendo adoptar las decisiones que garanticen la efectiva operatividad de
lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 99 de 1993.
4. Las acciones para detener la deforestación y la tala ilegal de los
bosques, así como para promover el desarrollo sostenible del sector
forestal, deberán ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y
coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo,
propendiéndose al acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento
integral, en el marco de los requerimientos básicos para la conservación de
los ecosistemas y su diversidad biológica.
5. El Estado promoverá el desarrollo del sector forestal como un
reconocimiento de los beneficios económicos, sociales y ambientales que el
mismo genera para el país. Se declara el desarrollo del sector forestal
como una tarea nacional prioritaria para la consecución de la paz y la
convivencia ciudadana.
6. El fomento de las actividades forestales debe estar dirigido a la
conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, a la generación de
empleo y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones
rurales y de la sociedad en general.
7. El Estado estimulará el estudio, la investigación científica, la
asistencia técnica, la transferencia tecnológica, la protección
fitosanitaria, así como el rescate, la conservación y la protección de los
conocimientos ancestrales y tradicionales y su divulgación, como elementos
fundamentales para el manejo sostenible de los bosques naturales y el
desarrollo de plantaciones forestales.
8. Objetivo del manejo integral de los bosques naturales es mantener un
nivel sostenible de productividad sus recursos forestales maderables y no
maderables y sus servicios ambientales, conservando sustancialmente las
calidades originales de sus ecosistemas y de su diversidad biológica.
9. A fin de generar un proceso creciente de acatamiento voluntario de las
normas legales del Régimen Nacional Forestal, el Estado promoverá, en el
ámbito nacional, departamental y municipal, la difusión masiva de la
importancia y los valores de los bosques.
10. El Estado garantiza el derecho de las comunidades indígenas y
afrocolombianas a la libre toma de decisiones, dentro del marco de la
Constitución y la ley, respecto de las actividades forestales de carácter
sostenible que desearen emprender en sus territorios, conforme a la Ley 21
de 1991, la Ley 70 de 1993, y demás normas complementarias.
11. Las plantaciones forestales, al igual que los sistemas agroforestales,
cumplen una función fundamental en la producción de energía renovable, el
abastecimiento de materia prima, el suministro de bienes y servicios
ambientales, la ampliación de la oferta de recursos de los bosques, la
generación de empleo y el desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual
el Estado estimulará su desarrollo en las tierras que no cuenten con
cobertura boscosa natural.
12. Las líneas de política nacional se desarrollarán regionalmente
atendiendo a las particularidades de cada región. La gestión de la
conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales debe ser
descentralizada y participativa, sin perjuicio de la cláusula de sujeción
institucional al Régimen Nacional Forestal. En todo caso, el Estado
fomentará el uso de los bosques naturales con claros objetivos sociales,
culturales, económicos y ecológicos.
13. Las plantaciones forestales con fines de protección serán establecidas
o promovidas por los organismos públicos, nacionales o regionales en los
espacios que lo requieran con fines de recuperación de suelos, protección
de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras,
conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales.
14. El Estado establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de
asistencia técnica forestal requeridos para el cabal cumplimiento de la
presente ley.
15. Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el
propietario de una plantación forestal privada debidamente registrada, para
constituir sobre una plantación futura, una garantía con cualquier entidad
financiera. Para todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles
son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el artículo
659 del Código Civil.
16. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los
consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales.
17. Se reconoce el ecoturismo sobre los bosques, como una estrategia
fundamental para su conservación en pie y el mantenimiento de la
biodiversidad y los servicios ambientales.
El desarrollo de los principios anteriormente señalados se ajustará a las
prioridades de inversión contenidas en Plan Nacional de Desarrollo para el
respectivo período, de conformidad con la Constitución Política y la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo.
Artículo 3°. Interés prioritario e importancia estratégica. Se declara de
interés prioritario e importancia estratégica para la Nación las
actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y aprovechamiento
de plantaciones forestales; la conservación y el manejo sostenible de los
bosques naturales y de los sistemas agroforestales; la industrialización
y/o comercialización de los productos y servicios forestales, así como el
conocimiento y la investigación forestal, de conformidad con las
prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo para
el respectivo período.
CAPITULO II
Institucionalidad y competencias
Artículo 4°. Atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables, es la entidad atribuida de competencia para la
formulación de la política nacional de gestión sostenible de los bosques
naturales, protección de los bosques frágiles y restauración de los
ecosistemas forestales degradados, a cuyo efecto expedirá las normas
requeridas para su ordenación, protección, control, administración,
conservación y aprovechamiento sostenible.
Artículo 5°. Atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de
la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la entidad competente
para:
a) Formular la política nacional de producción forestal;
b) Expedir las normas de fomento requeridas, y
c) Promover las plantaciones forestales de carácter productor a través de
núcleos forestales, así como la producción forestal mediante cadenas
productivas.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de estas funciones aquellas relacionadas con
plantaciones forestales que tengan fines exclusivamente protectores, las
cuales son atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo
no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley,
establecerá los arreglos institucionales y mecanismos pertinentes a los
efectos previstos por la Ley 139 de 1994, las normas tributarias
pertinentes y las demás normas que las modifiquen o sustituyan. Para tal
fin, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la cobertura institucional,
la capacidad operativa y la idoneidad técnica.
Artículo 6°. Reglamentación de áreas forestales. Los criterios para la
definición y reglamentación de las áreas forestales serán definidos por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinación
con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento
Nacional de Planeación.
Artículo 7°. Consejo Nacional Forestal. Créase el Consejo Nacional Forestal
como un órgano de coordinación y concertación de la política forestal
nacional. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros: el
Director del Departamento Nacional de Planeación, los Ministros de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo
Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de la Acción
Social, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de
los gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante
de las organizaciones de profesionales de Ingeniería Forestal, un (1)
representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal, un (1)
representante del sector minero energético nacional, un (1) representante
de los decanos de las Facultades de Ingeniería Forestal, un (1)
representante de los centros de investigación forestal, dos (2)
representantes de los Pueblos Indígenas, dos (2) representantes de las
Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las comunidades de
las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1) representante de las
organizaciones ambientales no gubernamentales.
Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Forestal estará a
cargo de la gerencia del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, quien
convocará.
Parágrafo 2°. El Consejo Nacional Forestal deberá reunirse por lo menos una
(1) vez cada cuatro (4) meses y tendrá la facultad de expedir su propio
reglamento. La forma de elección de los representantes a este Consejo será
definida por el Gobierno Nacional.
Artículo 8°. Funciones. El Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes
funciones:
1. Asesorar la formulación, implementación, ejecución y seguimiento del
Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de los planes de desarrollo forestal
regionales.
2. Formular mecanismos de fomento para la industrialización y mercadeo de
productos provenientes de plantaciones forestales y del bosque natural.
3. Procurar el fortalecimiento de los programas de crédito forestal para
que sean oportunos y adecuados.
4. Actuar como espacio de concertación entre el sector público y el sector
privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar
los propósitos y metas del desarrollo forestal sostenible fijados en el
Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en coordinación con la función de
concertación establecida con el Consejo Nacional de la Cadena Forestal.
5. Analizar y proponer mecanismos de coordinación y articulación de la
política forestal con las otras políticas sectoriales de la economía
nacional.
6. Promover la suscripción de convenios de cooperación técnica con empresas
u organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, interesados en
realizar actividades forestales.
7. Impulsar la formulación, promoción y desarrollo de proyectos de venta de
servicios ambientales en Colombia y en el exterior.
8. Las demás que le señale el reglamento.
Artículo 9°. Dependencias Especiales Forestales. El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales, Ideam, y el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incóder, en un plazo de un año a partir de la sanción de
la presente ley, deberán establecer dentro de sus estructuras orgánicas y
con recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias
especiales forestales con el fin de desempeñar las funciones que les
corresponden conforme a la presente ley.
Parágrafo 1°. En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas
Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán
establecer las dependencias especiales forestales a que se refiere el
presente artículo.
Parágrafo 2°. Comités regionales de control y vigilancia. Con el fin de
realizar esfuerzos comunes y actividades coordinadas para controlar la
movilización de los productos provenientes de los bosques, créanse los
comités regionales de control y vigilancia, conformados por las autoridades
ambientales competentes, la comunidad, las fuerzas militares, la Policía
Nacional, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General
de la República, la Procuraduría General de la Nación, representantes del
gremio productivo y de los entes territoriales. Estos Comités aperarán con
fundamento en la normativa vigente en la materia.
Parágrafo 3° Competencias del Ministerio de Defensa. Las Fuerzas Militares,
la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
prestarán apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y
a la comunidad, en defensa y protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia
previstas por la Ley 99 de 1993
CAPITULO III
Planificación
Artículo 10. Plan Nacional de Desarrollo Forestal. El Plan Nacional de
Desarrollo Forestal, PNDF, adoptado por el Gobierno Nacional constituirá el
marco orientador de la política de desarrollo forestal del país. Dicho plan
deberá actualizarse y ejecutarse a través de programas y proyectos
forestales regionales, departamentales y/o municipales, de conformidad con
las prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo,
para el respectivo período.
Parágrafo. En todo caso, el Plan Nacional de Desarrollo Forestal deberá
considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Un enfoque ecosistémico para la conservación y manejo sostenible de la
biodiversidad a los bosques.
2. Programas de ordenación, conservación y restauración de ecosistemas
forestales.
3. Programa de desarrollo de cadenas forestales productivas.
4. Programa de desarrollo institucional.
5. Una estrategia de sostenibilidad financiera.
Artículo 11. Plan General de Ordenación Forestal. Las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible elaborarán y aprobarán
mediante acto administrativo, en un plazo no mayor de dos (2) años a partir
de la vigencia de la presente ley, el Plan General de Ordenación Forestal
de sus respectivas jurisdicciones, incluyendo las áreas que forman parte de
las reservas forestales, conforme a lo establecido por la presente ley.
Parágrafo. En tanto se elabore y apruebe el Plan General de Ordenación
Forestal de cada jurisdicción, el aprovechamiento forestal se regirá
conforme a la normatividad existente para tal fin.
T I T U L O II
BOSQUES NATURALES Y PLANTACIONES FORESTALES
CAPITULO I
Clasificación de las tierras forestales
Artículo 12. Clasificación. Para efectos de la ordenación y manejo forestal
sostenible, las tierras oficialmente declaradas de vocación forestal
conforme a la legislación de la materia, serán clasificadas mediante acto
administrativo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo
Sostenible, en:
1. Áreas forestales de protección. Corresponden a las que deben conservar
su cobertura boscosa natural, con el fin de proteger los recursos naturales
renovables y brindar otros servicios ambientales.
2. Áreas forestales de producción. Corresponden a las destinadas a la
realización de plantaciones forestales, incluyendo las tierras degradadas y
no declaradas de protección. Tienen carácter de tierras forestales de
producción, para todo lo que les convenga, las que estando o pudiendo
legalmente ser destinadas a otros usos, sus propietarios voluntariamente
asignen a plantaciones forestales o sistemas agroforestales y mientras
según la soberanía de su voluntad no decidan en distinto.
Artículo 13. Áreas de reserva forestal. Son áreas de reserva forestal las
extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales
y la importancia estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas
y oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de
destinarlas exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable.
Parágrafo 1°. En un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de la
presente ley, el Gobierno Nacional deberá delimitar, consolidar y declarar
las áreas de reserva forestal existentes para adecuarlas a los principios y
objetivos de la presente ley. Conforme a este ejercicio se elaborará el
mapa actualizado de las áreas de reserva forestal de la Nación, debiendo
establecer las medidas pertinentes para su monitoreo y control efectivo.
Parágrafo 2°. Las áreas de reserva forestal sólo podrán ser declaradas por
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando las
mismas sean del orden nacional, y por las Corporaciones Autónomas
Regionales o de Desarrollo Sostenible cuando se trate de Áreas de Reserva
Forestal del orden regional. El Gobierno Nacional establecerá
reglamentariamente el procedimiento para las declaratorias y el registro
correspondiente. En todo caso, antes de una declaratoria de Área de Reserva
Forestal se procederá a elaborar los estudios técnicos, económicos,
sociales y ambientales pertinentes, así como al levantamiento de un censo
catastral de los espacios cuyos titulares ostenten derechos adquiridos.
Cuando por interés nacional deba procederse a la expropiación se
determinará. bajo los criterios de valorización vigentes sobre la materia,
el valor monetario para su adquisición por negociación directa o por vía
expropiatoria. Para el efecto de las expropiaciones el acto de declaratoria
deberá consignar la fuente de financiamiento.
CAPITULO II
Bosque natural
Artículo 14. Bosque natural. Para efectos de la presente ley, se denomina
bosque natural al ecosistema compuesto por árboles y arbustos con
predominio de especies autóctonas, en un espacio determinado y generados
espontáneamente por sucesión natural.
Artículo 15. Tipos de aprovechamiento. El aprovechamiento de productos
maderables y no maderables de los bosques naturales puede ser:
Doméstico. Son los que se efectúan exclusivamente para satisfacer las
necesidades básicas elementales y uso doméstico. Dentro de los propósitos
asociados y para reducir la tala doméstica indiscriminada y potenciar el
aprovechamiento doméstico sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional
promoverá el uso masivo de energéticos sustitutivos de la leña.
Comercial. Cuando tiene por fin generar beneficios económicos a partir de
su aprovechamiento, uso y transformación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 18 de la presente ley.
Científico. Cuando el fin es adelantar estudios o investigaciones básicas o
aplicadas sobre los recursos forestales.
Especiales. Son los realizados para la ejecución de obras o actividades de
interés nacional que impliquen el cambio temporal o definitivo de la
cobertura boscosa. Salvo que sea materia declarada por ley o decreto del
Gobierno Nacional, la declaratoria de interés nacional será efectuada por
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo 1°. De la compensación por permisos especiales. El titular del
permiso de aprovechamiento forestal especial, pagará una compensación por
el aprovechamiento a la autoridad ambiental competente, el cual se
calculará con base en los costos directos de plantación y mantenimiento de
un área equivalente al área intervenida de acuerdo con la reglamentación
que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Artículo 16. Derechos de aprovechamiento. Los modos de adquirir el derecho
de aprovechamiento forestal en bosques naturales son las siguientes:
Por ministerio de la ley. Es el uso consuetudinario, gratuito y sin
exclusividad de los recursos naturales de dominio público, que hacen sin
que necesiten permiso los habitantes del territorio nacional para
satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus
animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones
legales o derechos de terceros.
Por autorización. El aprovechamiento forestal de bosques de propiedad
privada está condicionado a previa autorización al propietario del terreno,
constituido por el acto administrativo que la otorga, conforme al
reglamento y las normas subsidiarias de la materia.
Por permiso. Está referido a los derechos de aprovechamiento en bosques
públicos bajo condiciones de duración y volumen señalados por el
reglamento, que se conceden directamente por la autoridad ambiental
competente en virtud de razones especiales debidamente justificadas en el
acto administrativo que los otorga, tales como extensión insuficiente para
una concesión u otros. Asimismo se adquieren por permiso los derechos de
aprovechamiento de tipo científico y especial.
Concesión forestal. El derecho de aprovechamiento comercial en bosques
públicos de producción forestal se obtiene por concesión otorgada en
licitación pública, cuya vigencia y prórroga están sujetas a los turnos de
corta establecidos en el Plan de Manejo Forestal, y a los resultados de
auditorias forestales periódicas, conforme al reglamento que se expida para
el efecto.
Con el fin de garantizar a las comunidades el manejo sostenible de los
bosques, el Gobierno Nacional establecerá un porcentaje razonable de los
bosques públicos de producción forestal de cada localidad o región, que
será destinado al otorgamiento de concesiones a agrupaciones y/o
asociaciones comunitarias, mediante mecanismos que garanticen la
transparencia del proceso y la igualdad de oportunidades de los
peticionarios.
Asociación. Es el aprovechamiento de bosques de dominio público en áreas de
producción forestal a través de contrato de asociación entre el
administrador del recurso o una entidad pública, y un privado.
Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional y
el uso sostenible de los recursos forestales (maderables y no maderables)
en los términos de la presente ley, los derechos de aprovechamiento que se
otorguen podrán ser objeto de suspensión o terminación por cualquiera de
las siguientes causas:
1. Por incumplimiento de condiciones esenciales de sostenibilidad
establecidos por la ley o en el plan de manejo aprobado por la Autoridad
Ambiental competente.
2. Por la trasgresión de normas ambientales en un nivel de gravedad que
amerite la suspensión o terminación, según motivación del acto
administrativo correspondiente
3. Por dar o permitir usos diferentes al aprovechamiento forestal
autorizado, en especial la realización de actividades que estimulen o
fomenten la bio-piratería.
4. Por la suspensión no justificada de las actividades relacionadas con el
derecho otorgado durante un año continuo.
Parágrafo 2°. Tarifa de los servicios de evaluación, seguimiento y
monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal. Las autoridades
ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de
seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal de que
trata el presente artículo de conformidad con lo establecido en el artículo
96 de la Ley 633 del 2000.
Parágrafo 3°. Para el caso de las concesiones, además del valor de los
servicios de evaluación, monitoreo y control, el valor de la
contraprestación económica por el aprovechamiento de los recursos
forestales será el resultante de la licitación pública.
Parágrafo 4°. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se les
adjudicará el derecho o la posibilidad de adquirir el dominio ni ningún
otro derecho real por prescripción a los concesionarios de tierras
forestales baldías de propiedad de la Nación.
Artículo 17. Manejo forestal sostenible. Para efectos del aprovechamiento
de los recursos forestales con fines comerciales, se entenderá por manejo
forestal sostenible el proceso para alcanzar uno o más objetivos
relacionados a la producción de un flujo continuo de productos y servicios
forestales deseados, sin reducir sus valores ambientales, sociales,
culturales y económicos, ni su productividad futura.
Parágrafo. El manejo forestal es sostenible cuando el modo y los ciclos de
intervención de los bosques respetan la capacidad de regeneración natural
de los mismos y los requerimientos para la conservación de su estructura,
composición y diversidad florística, así como de sus suelos, cuerpos de
agua y composición faunística en niveles poblacionales sustancialmente
estables. En consecuencia, las reglas para la elaboración de los
instrumentos de manejo y para la evaluación de los mismos deberán obedecer
a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad o a esquemas de
certificación internacionalmente reconocidos.
Artículo 18. Trámites y procedimientos. Conforme con el reglamento que para
tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, es atribución legal de la Corporación Autónoma Regional o, en
su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdicción, la
calificación de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier clase de
derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, así como su
monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia,
debido proceso y revisión de sus actos administrativos.
Parágrafo 1°. Las solicitudes de aprovechamiento forestal efectuadas antes
de la expedición de la presente ley se regirán por las normas vigentes al
momento de su presentación, salvo que convenga a los solicitantes acogerse
a la nueva normativa.
Parágrafo 2°. El reglamento que se adopte en materia de aprovechamiento
forestal establecerá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Los procedimientos y requisitos para las solicitudes de aprovechamiento
forestal;
b) Los plazos en los que se debe surtir los trámites;
c) Las especificaciones técnicas para la elaboración, revisión y aprobación
de inventarios forestales y planes de manejo;
d) Las obligaciones del titular del aprovechamiento;
e) Las causas de caducidad y/o revocatoria de los derechos forestales;
f) Los mecanismos de mediación y solución en asuntos relacionados con el
tipo de aprovechamiento,
Parágrafo 3°. Salvo lo expresamente dispuesto en la presente ley, las
contravenciones y sanciones administrativas y los procedimiento s y
recursos impugnatorios se regirán por lo establecido en el Título XII
Sanciones y Medidas de policía, artículos 83, 84, 85 y 85 de la Ley 99 de
1993.
Artículo 19. Aprovechamientos forestales por comunidades étnicas. Es
derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e indígenas el
aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en
observancia de las normas legales tutelares de la conservación y el
aprovechamiento forestal sostenible.
En cualquier caso, dicho aprovechamiento deberá surtir el trámite de
consulta previa con las comunidades involucradas.
Parágrafo. Para los efectos del aprovechamiento, manejo, uso de los bosques
y de la biodiversidad en los territorios colectivos de las comunidades
afrocolombianas, previa consulta con sus consejos comunitarios y
autoridades tradicionales, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de
doce (12) meses lo dispuesto por la Ley 70 de 1993, en especial lo
contenido en sus Capítulos IV y VII.
Artículo 20. Plan de Manejo Forestal. El aprovechamiento comercial de
bosques naturales está sujeto a la previa aprobación de un plan de manejo
forestal, el mismo que, basado en el inventario forestal, determina la
oferta y capacidad de renovación de los recursos, así como las modalidades
de intervención y prácticas silviculturales que serán aplicadas para
garantizar el uso sostenible del recurso. Dicho plan será elaborado por un
ingeniero forestal, agroforestal o por profesionales de carreras afines de
acuerdo con los parámetros que determine el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo 1°. El plan de manejo forestal aprobado por la Corporación
Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible es parte integrante del acto
administrativo que otorga el derecho de aprovechamiento, siendo su fiel
cumplimiento requisito esencial para la conservación de tal derecho,
tratándose del aprovechamiento científico, el proyecto de investigación
tiene mérito de plan de manejo forestal.
Parágrafo 2°. La ejecución del plan de manejo estará a cargo de un agente
forestal, quien es responsable del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el mismo y en el acto administrativo que lo aprueba. Las
recomendaciones del agente forestal son de cumplimiento obligatorio para el
titular de la operación forestal a que sirve.
Parágrafo 3°. Las operaciones forestales que se certifiquen conforme a un
sistema internacional reconocido de certificación forestal voluntaria
gozarán del trato de celeridad administrativa y los beneficios especiales
que, por alivio de la carga estatal de monitoreo y control, serán
determinados por el reglamento.
Artículo 21. Monitoreo y control. Para el monitoreo y control del
aprovechamiento forestal sostenible de bosques naturales se utilizarán los
siguientes instrumentos:
a) Manifiestos de aprovechamiento. Son los instrumentos que, en calidad de
declaraciones juramentadas sobre el avance de la ejecución del plan de
manejo forestal, emitirán solidariamente los titulares de los derechos
otorgados y los agentes forestales, conforme las especificaciones que
reglamentariamente determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial;
b) Manifiestos de abastecimiento de materia prima. Son los instrumentos
que, conforme a reglamento emitirán los centros de procesamiento para
acreditar que se abastecen exclusivamente de productos procedentes de
aprovechamientos forestales legalmente otorgados. En caso de que los
productos no se encuentren legalmente amparados, los mismos serán sujetos
de decomiso y remate de los productos ilegales, multa por el triple del
valor comercial del producto decomisado y clausura del establecimiento por
un periodo de entre 15 y 60 días calendario, debidamente justificado por el
acto administrativo que la impone;
c) Guía de transporte forestal. Son los instrumentos expedidos por la
autoridad competente y que amparan el transporte de productos forestales
primarios de bosques naturales. Se presume como productos forestales
ilegales sujetos a decomiso y remate conforme a reglamento, los que en su
transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización no se
encuentren amparados por dichos instrumentos.
Los vehículos que se presten al transporte ilegal de productos del bosque
están sujetos a su decomiso y remate o sanción alternativa de multa por el
triple del valor de la carga decomisada, de acuerdo a circunstancias
atenuantes debidamente justificadas en el acto administrativo que la
determine;
d) Inspecciones forestales. Son las verificaciones efectuadas por parte de
las autoridades competentes y de policía en bosques, en centros de
procesamiento, en puestos de control fijos y móviles y en puestos de
aduana, así como las auditorias forestales, conforme al reglamento.
Producen mérito oficial las inspecciones y auditorias de las operaciones
certificadas por el sistema internacional de certificación forestal
voluntaria. Cuando el producto forestal no esté amparado por un derecho
concedido por la autoridad competente, se procederá al decomiso de los
productos y medios utilizados para la infracción y se le impondrá una multa
por el triple del valor comercial del producto.
Parágrafo 1°. No se podrá efectuar la eliminación de bosques naturales con
fines de ejecución de actividades agropecuarias ni de establecimiento de
plantaciones forestales, con excepción de los aprovechamientos realizados
para la ejecución de actividades de interés nacional.
Parágrafo 2°. Cualquier proceso de deforestación irregular será sujeto de
multa por el triple del valor comercial en el mercado interno de la madera
apeada, el decomiso y remate de los productos forestales y de los medios
utilizados para ello.
Los montos líquidos resultantes de las multas y remates serán manejados en
cuentas especiales y destinados exclusivamente al fortalecimiento de las
actividades de prevención, monitoreo y control de la deforestación
irregular.
Parágrafo 3°. Se considera a los ingenieros forestales, agroforestales y/o
profesionales de carreras afines, en su calidad de responsables de la
planeación y ejecución de operaciones forestales debidamente autorizadas,
como agentes auxiliares de la autoridad competente, bajo la denominación de
agentes forestales, cumpliendo en el uso de sus atribuciones funciones
públicas y dando fe pública los instrumentos que suscriban e incurriendo en
el delito de falsedad ideológica en documento público tipificado por el
artículo 286 del Código Penal, sin perjuicio de lo consignado en el Código
Unico Disciplinario (Ley 734 de 2002), en caso de consignar falsedades o
callar total o parcialmente la verdad en relación con las operaciones a su
cargo.
Parágrafo 4°. El monitoreo y control de las operaciones forestales podrán
ser efectuados directamente por la autoridad competente o delegados a
profesionales forestales o afines y a personas jurídicas dedicadas a la
actividad u otras entidades públicas, de acuerdo al reglamento.
CAPITULO III
Plantaciones forestales
Artículo 22. Plantación forestal. Se entiende por plantación forestal el
cultivo originado por la intervención directa del hombre.
Se entiende a su vez por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y
espacio de especies arbóreas con cultivos agrícolas o ganadería, con el fin
de integrar armónicamente la actividad agropecuaria con la forestal para
garantizar la sostenibilidad del sistema productivo.
Es de carácter productor la plantación forestal, o el sistema agroforestal
establecido con fines de aprovechamiento comercial y de carácter protector
los establecidos con el fin prioritario de generar servicios ambientales o
servir a la protección de uno o varios recursos naturales renovables y el
ambiente.
Parágrafo 1°. Las plantaciones de carácter protector únicamente podrán ser
objeto de aprovechamiento maderable mediante sistemas que garanticen la
conservación de la cobertura arbórea suficiente para brindar los servicios
ambientales a que están destinadas. A tal efecto, el Plan de
Establecimiento y Manejo Forestal deberá determinar el sistema de corta,
extracción y cosecha aplicable.
Parágrafo 2°. El carácter productor o protector está determinado por el
registro del mismo ante la autoridad competente al establecerse la
plantación forestal.
Parágrafo 3°. Todo sistema agroforestal podrá ser objeto de las prácticas
silviculturales requeridas para el desarrollo del cultivo sin que se exija
autorización por parte de la autoridad ambiental. El aprovechamiento y la
movilización de los productos forestales obtenidos de estos sistemas
gozarán del mismo tratamiento de las plantaciones comerciales y no
requieren permiso o autorización.
Artículo 23. Dominio. Son de propiedad de la Nación las plantaciones
forestales ubicadas en baldíos y demás terrenos de dominio público,
establecidas por las entidades públicas o por los particulares en
cumplimiento de las obligaciones de reposición, restitución o compensación
del recurso.
Son de propiedad privada las plantaciones forestales establecidas por los
particulares en terrenos de propiedad privada, así como las efectuadas por
el Estado en tierras de particulares por vía de actividades de fomento.
La propiedad de las plantaciones forestales que sean efectuadas por el
Estado con la participación de agentes privados quedará sujeta a lo que se
establezca en los respectivos contratos.
Artículo 24. Establecimiento y aprovechamiento. Toda plantación forestal,
agroforestal de carácter productor realizada con recursos propios, implica
el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que
determine según la soberanía de su voluntad. Cuando se traten de otros
productos del bosque usados para consumo humano entre ellos los derivados
de la apicultura, no se podrán anunciar ni comercializar si no tienen las
pruebas analíticas tales como Fisicoquímicas, Microbiológicas,
Bromatológicas y Organolépticas, le corresponde al Invima la vigilancia y
control, y a la Federación Nacional de Apicultores o su delegatario, la
expedición de la certificación respectiva.
Cuando excepcionalmente, y por causa de utilidad pública o interés social,
el Estado requiriere expropiar tierras con plantaciones forestales, deberá
incluirse en la indemnización el valor medio de mercado, al estado de
cosecha, de las especies cultivadas, menos el monto de los costos de
mantenimiento y manejo que el expropiado tendría que erogar hasta que
alcanzaren su madurez. A conveniencia del interés público, la entidad
expropiante podrá conceder al expropiado el plazo necesario para la
cosecha.
Artículo 25. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables
forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal de las
plantaciones forestales, se consideran parte integral del proyecto
forestal, y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales
distintos a los previstos en la presente ley.
Cuando para la construcción de un camino o carreteable forestal se tenga
que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un área de bosque
natural, ubicados en el área del proyecto forestal, se cumplirán las
condiciones generales que en función de su ulterior recuperación determine
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la
correspondiente guía para la construcción de caminos forestales, la cual
tendrá carácter vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 26. Registro. Toda plantación forestal o sistema agroforestal de
carácter productor será registrada ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho Ministerio, debiendo
ser comunicada a la autoridad ambiental de la jurisdicción respectiva con
fines de información y estadísticos.
Para el registro de la plantación forestal productora se requiere la
siguiente información:
a) Nombre e identificación del titular del cultivo forestal;
b) Acreditación de la propiedad o tenencia del predio;
c) Ubicación de la plantación;
d) Área del cultivo y especies plantadas;
e) Año de establecimiento;
f) Objetivo de la plantación.
Parágrafo. Cuando se trate de una plantación forestal con fines de
protección, esta deberá registrarse ante la respectiva autoridad ambiental
regional, presentando además de la información señalada en el presente
artículo el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF.
Artículo 27. Plan de establecimiento y manejo forestal. Toda plantación
forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con financiación
total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales canalizados
por entidades públicas, cooperación técnica internacional, financiación por
la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral,
las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal
(CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado,
deberá elaborar y obtener la aprobación del Plan de Establecimiento y
Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las
reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto.
Parágrafo 1°. Cuando las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo
Sostenible actúen como ejecutores deberán elaborar el Plan de
Establecimiento y Manejo Forestal, el cual será aprobado por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo 2°. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, deberá ser
elaborado por ingenieros forestales o profesionales afines con
especialización en silvicultura.
Parágrafo 3°. La cosecha de las plantaciones a que se refiere el presente
artículo se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Establecimiento
y Manejo Forestal.
Artículo 28. Libre aprovechamiento y movilización. No se requiere permiso o
autorización para el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones
forestales comerciales o sistemas agroforestales. Así mismo no se requiere
guía de transporte forestal para la movilización de sus productos.
Para efectos de transporte, el reglamento determinará la forma de
identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas
agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de
bosques naturales.
Parágrafo 1°. Para la movilización de material vegetal o reproductivo
destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se requerirá
permiso.
Artículo 29. Reporte de volumen. Toda persona natural o jurídica que
realice aprovechamiento y/o movilización de productos forestales derivados
de plantaciones forestales deberá reportar a la entidad competente el
volumen de la madera producida y movilizada.
Artículo 30. Silvicultura urbana. Las áreas y recursos forestales al
interior de los perímetros urbanos municipales y/o distritales tendrán un
tratamiento especial para su administración, información, manejo,
aprovechamiento y conservación por parte de las autoridades ambientales
competentes, de conformidad al reglamento que expidan conjuntamente el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con las entidades
competentes del nivel nacional, regional y local.
CAPITULO IV
De la producción industrial
Artículo 31. Producción y manejo. La producción industrial de bienes a
partir de materia prima procedente de bosques naturales debe abastecerse
exclusivamente de áreas de aprovechamiento sostenible bajo plan de manejo
aprobado por la autoridad competente.
Parágrafo. En el Plan Nacional de Desarrollo se integrará el manejo
sostenible de los bosques naturales como un factor de la economía nacional
que es determinante para la estabilidad productiva de sus recursos y
servicios ambientales, en beneficio de los productores forestales, las
comunidades locales, la industria forestal, la sociedad en general y los
mercados.
Artículo 32. Desarrollo industrial. El Estado promoverá el desarrollo y
modernización del sector forestal para aumentar la competitividad de la
industria maderera. Para el efecto apoyará la modernización industrial
atendiendo los principios del desarrollo sostenible.
T I T U L O III
FINANCIACION, ESTIMULOS, INCENTIVOS, EXENCIONES Y GARANTIAS
Artículo 33. Garantía a la inversión. Para dar seguridad a las inversiones
en la cadena forestal el Estado no modificará los contratos celebrados o
que se celebren por el término de hasta veinte (20) años, contados a partir
de la fecha de suscripción del contrato, excepto en los casos específicos
acordados con el inversionista.
Artículo. 34. Garantías sobre volúmenes aprovechables. Para cualquiera de
las clases de derechos con fines comerciales a que se refiere la presente
ley, el volumen aprovechable constituye garantía real para transacciones
crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige para las
plantaciones forestales.
Articulo 35. Bosques naturales de propiedad privada. Los incentivos
vigentes y aquellos que se pongan en vigencia para las actividades
forestales y agroforestales, son aplicables a la conservación de los
bosques naturales de propiedad privada, conforme al reglamento.
Artículo 36. Fomento. El Estado debe promover mediante el otorgamiento de
créditos preferenciales de fomento de hasta treinta (30) años, la
exportación de los productos procedentes de plantaciones forestales,
sistemas agroforestales.
Artículo 37. Bienes muebles por anticipación. Cuando se trate de bienes
muebles por anticipación, de los que trata el artículo 659 del Código
Civil, dichos bienes, podrán ser susceptibles de enajenarse a cualquier
título, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria,
comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se
encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que
hacer de manera simultánea al inmueble donde están ubicados, y su
titularidad siempre puede ser escindida.
Artículo 38. De los créditos puente. La Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,
Finagro, revisarán y ajustarán la reglamentación relacionada con los costos
de capital, a fin de facilitar líneas de crédito puente para pequeños
reforestadores hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor del CIF,
de manera que dicho monto pueda ser reembolsado por Finagro de la cuenta
respectiva.
T I T U L O IV
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I
Protección y sanidad forestal
Artículo 39. Plan Nacional de Prevención, Control de Incendios Forestales y
Restauración de Áreas Afectadas. Adóptase el Plan Nacional de Prevención,
Control de Incendios Forestales y Restauración de Áreas Afectadas, de
acuerdo con los principios básicos y el plan estratégico que lo define.
Corresponde a la Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación
de Incendios Forestales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención
de Desastres, coordinar la puesta en marcha del Plan Nacional de
Prevención, Control de Incendios Forestales y restauración de Áreas
Afectadas, con las Autoridades Ambientales Regionales y locales.
Artículo 40. Obligaciones en materia de incendios forestales. Los
propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a colaborar
con las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios
forestales, permitir el tránsito de personal que actúe en el control, a
cumplir las disposiciones que determine en tal sentido la autoridad
respectiva y a prestar la colaboración oportuna, así como los elementos que
estén a su alcance para extinguirlos. Igualmente, toda persona está
obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a
la autoridad más próxima.
Artículo 41. Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y
Enfermedades Forestales. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios
de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, y de las entidades adscritas y vinculadas, deberá estructurar
y poner en marcha un Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y
Enfermedades Forestales que incluya un sistema permanente de diagnóstico,
evaluación y alerta temprana de plagas y enfermedades, así como de la
condición fitosanitaria de las áreas forestales.
Artículo 42. Monitoreo e informes. Toda persona natural o jurídica
responsable de las actividades forestales de plantaciones, manejo,
producción y comercialización de material vegetal está obligada a
monitorear e informar a la autoridad competente de los eventos naturales,
fitosanitarios que afecten su actividad.
Artículo 43. Tratamiento de plantaciones. Toda plantación de carácter
público o privado, con focos de plagas o enfermedades que amenacen la
sanidad de las plantaciones cercanas, debe ser tratada por su propietario.
En los casos estrictamente necesarios, la entidad encargada del control
sanitario vegetal o forestal podrá aplicar la corta sanitaria.
Artículo 44. Control biológico. El empleo de agentes vivos importados para
el control biológico de plagas y enfermedades presentes en plantaciones
forestales, sólo podrá ser autorizado por la autoridad competente de
acuerdo con los requisitos, procedimientos y disposiciones legales que
existan sobre la materia.
CAPITULO II
Información forestal
Artículo 45. Sistema Nacional de Información Forestal. El Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinación con
las entidades competentes nacionales, regionales y locales, definirá e
implementará la estructura y el funcionamiento del Sistema Nacional de
Información Forestal, a fin de integrar, registrar, organizar y actualizar
la información relacionada con el sector forestal, como base del servicio
de información forestal.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas que capten o generen
información forestal están obligadas a suministrar aquella que les fuera
requerida con el fin de evaluar y determinar el estado anual de los
recursos forestales.
Parágrafo 2°. Anualmente el Ideam elaborará, publicará y divulgará un
informe consolidado de las estadísticas forestales a nivel nacional y
regional, como parte del servicio de información forestal.
Artículo 46. Mecanismos y medios. El Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinación con las entidades
competentes nacionales, regionales y locales, establecerá los mecanismos y
medios que permitan desarrollar el servicio de información forestal.
Parágrafo. Anualmente se elaborará, publicará y divulgará un informe
consolidado de las estadísticas forestales a nivel nacional y regional.
Artículo 47. Inventario forestal nacional. El Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, es el responsable de la
ejecución y actualización del Inventario Forestal Nacional, con base en los
lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
CAPITULO IV
Educación, capacitación, asistencia técnica, divulgación,
y participación comunitaria
Artículo 48. Educación, divulgación y participación comunitaria. El Estado
promoverá conjuntamente con los organismos públicos y privados competentes
la planificación y ejecución de programas de educación divulgación, con el
objeto de suministrar a la sociedad información acerca de la investigación,
la ecología forestal, el manejo de los bosques, la conservación de las
áreas forestales, la cultura y los valores del bosque.
Promoverá además procesos locales de participación comunitaria y de
economía solidaria para que la comunidad se comprometa con los procesos
productivos y de toma de decisiones acerca del uso de la tierra y la
conservación de los bosques
Artículo 49. Capacitación. Con el fin de asegurar el manejo sostenible de
los bosques, el desarrollo de las industrias forestales y la estabilidad
del empleo, se fortalecerá la capacitación de la fuerza de trabajo en todas
las áreas del conocimiento de los bosques y su cultura. El Estado, las
empresas y las instituciones de formación y capacitación, contribuirán a
satisfacer esta necesidad.
Artículo 50. Asistencia técnica forestal. El Gobierno Nacional a través de
los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, establecerá las condiciones y requisitos para la
prestación del servicio de asistencia técnica forestal, para lo cual
expedirá la respectiva reglamentación en un plazo no mayor a un año
contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de la
reglamentación se verificará a través del Consejo Nacional de Ingeniería
CAPITULO VI
Investigación forestal
Artículo 51. Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología
Forestal. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural de
Educación, y el Departamento Nacional Planeación, en coordinación con los
organismos e institutos de investigación y la academia estructurará e
iniciará la implementación, en un plazo máximo de dos (2) años, del Plan
Nacional de Investigación y transferencia de tecnología Forestal como parte
integral del Plan Nacional de Desarrollo Forestal
Artículo 52. Orientación. La investigación forestal se orientará de acuerdo
con el Plan Nacional de Investigación y transferencia de tecnología
Forestal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal al
enriquecimiento del conocimiento, el desarrollo y transferencia de
tecnología, para enriquecer el conocimiento sobre ecosistemas forestales;
diversidad biológica; importancia cultural; evaluación y valoración de los
recursos; aprovechamiento e industria forestal; prevención y control de
incendios y protección de áreas forestales; técnicas silviculturales;
desarrollo tecnológico de los productos forestales; mejoramiento genético y
aspectos económicos relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos,
productividad y competitividad y los demás aspectos que promuevan y apoyen
el desarrollo forestal de la Nación.
T I T U L O V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53. Facultad reglamentaria. El Gobierno Nacional reglamentará la
presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir de la vigencia de la
presente ley y dará cumplimiento a las adecuaciones institucionales y
medidas similares dispuestas para el cabal cumplimiento de los objetivos
del Régimen Nacional Forestal.
Artículo 54. Promulgación y divulgación. La presente ley rige a partir de
la fecha de su promulgación y deroga y sustituye todas las disposiciones
que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.