Ley 1021 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.249. 24 de Abril de 2006<br /> LEY 1021<br /> 20/04/2006<br /> Por la cual se expide la Ley General Forestal.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Objeto de la ley, principios, interés estratégico y planificación<br /> Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer<br /> el Régimen Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de<br /> normas legales y coordinaciones institucionales, con el fin de promover el<br /> desarrollo sostenible del sector forestal colombiano en el marco del Plan<br /> Nacional de Desarrollo Forestal. A tal efecto, la ley establece la<br /> organización administrativa necesaria del Estado y regula las actividades<br /> relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales.<br /> Artículo 2°. Principios y normas generales. En el desarrollo de los<br /> objetivos y estrategias de la política forestal, el Régimen Forestal<br /> Nacional se rige por los siguientes principios y normas generales:<br /> 1. Se declara de prioridad nacional e importancia estratégica para el<br /> desarrollo del país la conservación y el manejo sostenible de sus bosques<br /> naturales y el establecimiento de plantaciones forestales en suelos con<br /> vocación forestal, los mismos que se ejecutarán en armonía con los<br /> instrumentos relevantes de Derecho Internacional de los que la República de<br /> Colombia es parte signataria.<br /> 2. Se instituye como cláusula de sujeción institucional al Régimen Forestal<br /> de la Nación el uniforme sometimiento de todas las instituciones públicas<br /> del país que participen en el desarrollo del sector forestal, a las normas,<br /> estrategias y políticas nacionales de dicho Régimen, en la perspectiva de<br /> garantizar la organicidad y la coherencia requeridas como condición<br /> esencial para propiciar la inversión sostenida y creciente en el sector<br /> forestal, brindando a los agentes económicos y actores forestales en<br /> general, un marco claro y universal de seguridad jurídica. Dicha cláusula<br /> opera sin perjuicio de las autonomías y potestades acordadas por la ley a<br /> las autoridades ambientales y territoriales, así como a las comunidades<br /> indígenas y afrocolombianas.<br /> 3. La conservación de la región amazónica y del Chocó biogeográfico serán<br /> materia de medidas especiales a establecerse por el Gobierno Nacional,<br /> debiendo adoptar las decisiones que garanticen la efectiva operatividad de<br /> lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 99 de 1993.<br /> 4. Las acciones para detener la deforestación y la tala ilegal de los<br /> bosques, así como para promover el desarrollo sostenible del sector<br /> forestal, deberán ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y<br /> coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo,<br /> propendiéndose al acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento<br /> integral, en el marco de los requerimientos básicos para la conservación de<br /> los ecosistemas y su diversidad biológica.<br /> 5. El Estado promoverá el desarrollo del sector forestal como un<br /> reconocimiento de los beneficios económicos, sociales y ambientales que el<br /> mismo genera para el país. Se declara el desarrollo del sector forestal<br /> como una tarea nacional prioritaria para la consecución de la paz y la<br /> convivencia ciudadana.<br /> 6. El fomento de las actividades forestales debe estar dirigido a la<br /> conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, a la generación de<br /> empleo y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones<br /> rurales y de la sociedad en general.<br /> 7. El Estado estimulará el estudio, la investigación científica, la<br /> asistencia técnica, la transferencia tecnológica, la protección<br /> fitosanitaria, así como el rescate, la conservación y la protección de los<br /> conocimientos ancestrales y tradicionales y su divulgación, como elementos<br /> fundamentales para el manejo sostenible de los bosques naturales y el<br /> desarrollo de plantaciones forestales.<br /> 8. Objetivo del manejo integral de los bosques naturales es mantener un<br /> nivel sostenible de productividad sus recursos forestales maderables y no<br /> maderables y sus servicios ambientales, conservando sustancialmente las<br /> calidades originales de sus ecosistemas y de su diversidad biológica.<br /> 9. A fin de generar un proceso creciente de acatamiento voluntario de las<br /> normas legales del Régimen Nacional Forestal, el Estado promoverá, en el<br /> ámbito nacional, departamental y municipal, la difusión masiva de la<br /> importancia y los valores de los bosques.<br /> 10. El Estado garantiza el derecho de las comunidades indígenas y<br /> afrocolombianas a la libre toma de decisiones, dentro del marco de la<br /> Constitución y la ley, respecto de las actividades forestales de carácter<br /> sostenible que desearen emprender en sus territorios, conforme a la Ley 21<br /> de 1991, la Ley 70 de 1993, y demás normas complementarias.<br /> 11. Las plantaciones forestales, al igual que los sistemas agroforestales,<br /> cumplen una función fundamental en la producción de energía renovable, el<br /> abastecimiento de materia prima, el suministro de bienes y servicios<br /> ambientales, la ampliación de la oferta de recursos de los bosques, la<br /> generación de empleo y el desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual<br /> el Estado estimulará su desarrollo en las tierras que no cuenten con<br /> cobertura boscosa natural.<br /> 12. Las líneas de política nacional se desarrollarán regionalmente<br /> atendiendo a las particularidades de cada región. La gestión de la<br /> conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales debe ser<br /> descentralizada y participativa, sin perjuicio de la cláusula de sujeción<br /> institucional al Régimen Nacional Forestal. En todo caso, el Estado<br /> fomentará el uso de los bosques naturales con claros objetivos sociales,<br /> culturales, económicos y ecológicos.<br /> 13. Las plantaciones forestales con fines de protección serán establecidas<br /> o promovidas por los organismos públicos, nacionales o regionales en los<br /> espacios que lo requieran con fines de recuperación de suelos, protección<br /> de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras,<br /> conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales.<br /> 14. El Estado establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de<br /> asistencia técnica forestal requeridos para el cabal cumplimiento de la<br /> presente ley.<br /> 15. Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el<br /> propietario de una plantación forestal privada debidamente registrada, para<br /> constituir sobre una plantación futura, una garantía con cualquier entidad<br /> financiera. Para todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles<br /> son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el artículo<br /> 659 del Código Civil.<br /> 16. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los<br /> consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema<br /> de Parques Nacionales Naturales.<br /> 17. Se reconoce el ecoturismo sobre los bosques, como una estrategia<br /> fundamental para su conservación en pie y el mantenimiento de la<br /> biodiversidad y los servicios ambientales.<br /> El desarrollo de los principios anteriormente señalados se ajustará a las<br /> prioridades de inversión contenidas en Plan Nacional de Desarrollo para el<br /> respectivo período, de conformidad con la Constitución Política y la Ley<br /> Orgánica del Plan de Desarrollo.<br /> Artículo 3°. Interés prioritario e importancia estratégica. Se declara de<br /> interés prioritario e importancia estratégica para la Nación las<br /> actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y aprovechamiento<br /> de plantaciones forestales; la conservación y el manejo sostenible de los<br /> bosques naturales y de los sistemas agroforestales; la industrialización<br /> y/o comercialización de los productos y servicios forestales, así como el<br /> conocimiento y la investigación forestal, de conformidad con las<br /> prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo para<br /> el respectivo período.<br /> CAPITULO II<br /> Institucionalidad y competencias<br /> Artículo 4°. Atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos<br /> naturales renovables, es la entidad atribuida de competencia para la<br /> formulación de la política nacional de gestión sostenible de los bosques<br /> naturales, protección de los bosques frágiles y restauración de los<br /> ecosistemas forestales degradados, a cuyo efecto expedirá las normas<br /> requeridas para su ordenación, protección, control, administración,<br /> conservación y aprovechamiento sostenible.<br /> Artículo 5°. Atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de<br /> la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la entidad competente<br /> para:<br /> a) Formular la política nacional de producción forestal;<br /> b) Expedir las normas de fomento requeridas, y<br /> c) Promover las plantaciones forestales de carácter productor a través de<br /> núcleos forestales, así como la producción forestal mediante cadenas<br /> productivas.<br /> Parágrafo 1°. Se exceptúan de estas funciones aquellas relacionadas con<br /> plantaciones forestales que tengan fines exclusivamente protectores, las<br /> cuales son atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo<br /> no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley,<br /> establecerá los arreglos institucionales y mecanismos pertinentes a los<br /> efectos previstos por la Ley 139 de 1994, las normas tributarias<br /> pertinentes y las demás normas que las modifiquen o sustituyan. Para tal<br /> fin, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la cobertura institucional,<br /> la capacidad operativa y la idoneidad técnica.<br /> Artículo 6°. Reglamentación de áreas forestales. Los criterios para la<br /> definición y reglamentación de las áreas forestales serán definidos por el<br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinación<br /> con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento<br /> Nacional de Planeación.<br /> Artículo 7°. Consejo Nacional Forestal. Créase el Consejo Nacional Forestal<br /> como un órgano de coordinación y concertación de la política forestal<br /> nacional. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros: el<br /> Director del Departamento Nacional de Planeación, los Ministros de<br /> Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de la Acción<br /> Social, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de<br /> los gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante<br /> de las organizaciones de profesionales de Ingeniería Forestal, un (1)<br /> representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal, un (1)<br /> representante del sector minero energético nacional, un (1) representante<br /> de los decanos de las Facultades de Ingeniería Forestal, un (1)<br /> representante de los centros de investigación forestal, dos (2)<br /> representantes de los Pueblos Indígenas, dos (2) representantes de las<br /> Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las comunidades de<br /> las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1) representante de las<br /> organizaciones ambientales no gubernamentales.<br /> Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Forestal estará a<br /> cargo de la gerencia del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, quien<br /> convocará.<br /> Parágrafo 2°. El Consejo Nacional Forestal deberá reunirse por lo menos una<br /> (1) vez cada cuatro (4) meses y tendrá la facultad de expedir su propio<br /> reglamento. La forma de elección de los representantes a este Consejo será<br /> definida por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 8°. Funciones. El Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Asesorar la formulación, implementación, ejecución y seguimiento del<br /> Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de los planes de desarrollo forestal<br /> regionales.<br /> 2. Formular mecanismos de fomento para la industrialización y mercadeo de<br /> productos provenientes de plantaciones forestales y del bosque natural.<br /> 3. Procurar el fortalecimiento de los programas de crédito forestal para<br /> que sean oportunos y adecuados.<br /> 4. Actuar como espacio de concertación entre el sector público y el sector<br /> privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar<br /> los propósitos y metas del desarrollo forestal sostenible fijados en el<br /> Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en coordinación con la función de<br /> concertación establecida con el Consejo Nacional de la Cadena Forestal.<br /> 5. Analizar y proponer mecanismos de coordinación y articulación de la<br /> política forestal con las otras políticas sectoriales de la economía<br /> nacional.<br /> 6. Promover la suscripción de convenios de cooperación técnica con empresas<br /> u organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, interesados en<br /> realizar actividades forestales.<br /> 7. Impulsar la formulación, promoción y desarrollo de proyectos de venta de<br /> servicios ambientales en Colombia y en el exterior.<br /> 8. Las demás que le señale el reglamento.<br /> Artículo 9°. Dependencias Especiales Forestales. El Ministerio de Ambiente,<br /> Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios<br /> Ambientales, Ideam, y el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de<br /> Desarrollo Rural, Incóder, en un plazo de un año a partir de la sanción de<br /> la presente ley, deberán establecer dentro de sus estructuras orgánicas y<br /> con recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias<br /> especiales forestales con el fin de desempeñar las funciones que les<br /> corresponden conforme a la presente ley.<br /> Parágrafo 1°. En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán<br /> establecer las dependencias especiales forestales a que se refiere el<br /> presente artículo.<br /> Parágrafo 2°. Comités regionales de control y vigilancia. Con el fin de<br /> realizar esfuerzos comunes y actividades coordinadas para controlar la<br /> movilización de los productos provenientes de los bosques, créanse los<br /> comités regionales de control y vigilancia, conformados por las autoridades<br /> ambientales competentes, la comunidad, las fuerzas militares, la Policía<br /> Nacional, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General<br /> de la República, la Procuraduría General de la Nación, representantes del<br /> gremio productivo y de los entes territoriales. Estos Comités aperarán con<br /> fundamento en la normativa vigente en la materia.<br /> Parágrafo 3° Competencias del Ministerio de Defensa. Las Fuerzas Militares,<br /> la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),<br /> prestarán apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y<br /> a la comunidad, en defensa y protección del medio ambiente y los recursos<br /> naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia<br /> previstas por la Ley 99 de 1993<br /> CAPITULO III<br /> Planificación<br /> Artículo 10. Plan Nacional de Desarrollo Forestal. El Plan Nacional de<br /> Desarrollo Forestal, PNDF, adoptado por el Gobierno Nacional constituirá el<br /> marco orientador de la política de desarrollo forestal del país. Dicho plan<br /> deberá actualizarse y ejecutarse a través de programas y proyectos<br /> forestales regionales, departamentales y/o municipales, de conformidad con<br /> las prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo,<br /> para el respectivo período.<br /> Parágrafo. En todo caso, el Plan Nacional de Desarrollo Forestal deberá<br /> considerar como mínimo los siguientes aspectos:<br /> 1. Un enfoque ecosistémico para la conservación y manejo sostenible de la<br /> biodiversidad a los bosques.<br /> 2. Programas de ordenación, conservación y restauración de ecosistemas<br /> forestales.<br /> 3. Programa de desarrollo de cadenas forestales productivas.<br /> 4. Programa de desarrollo institucional.<br /> 5. Una estrategia de sostenibilidad financiera.<br /> Artículo 11. Plan General de Ordenación Forestal. Las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible elaborarán y aprobarán<br /> mediante acto administrativo, en un plazo no mayor de dos (2) años a partir<br /> de la vigencia de la presente ley, el Plan General de Ordenación Forestal<br /> de sus respectivas jurisdicciones, incluyendo las áreas que forman parte de<br /> las reservas forestales, conforme a lo establecido por la presente ley.<br /> Parágrafo. En tanto se elabore y apruebe el Plan General de Ordenación<br /> Forestal de cada jurisdicción, el aprovechamiento forestal se regirá<br /> conforme a la normatividad existente para tal fin.<br /> T I T U L O II<br /> BOSQUES NATURALES Y PLANTACIONES FORESTALES<br /> CAPITULO I<br /> Clasificación de las tierras forestales<br /> Artículo 12. Clasificación. Para efectos de la ordenación y manejo forestal<br /> sostenible, las tierras oficialmente declaradas de vocación forestal<br /> conforme a la legislación de la materia, serán clasificadas mediante acto<br /> administrativo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo<br /> Sostenible, en:<br /> 1. Áreas forestales de protección. Corresponden a las que deben conservar<br /> su cobertura boscosa natural, con el fin de proteger los recursos naturales<br /> renovables y brindar otros servicios ambientales.<br /> 2. Áreas forestales de producción. Corresponden a las destinadas a la<br /> realización de plantaciones forestales, incluyendo las tierras degradadas y<br /> no declaradas de protección. Tienen carácter de tierras forestales de<br /> producción, para todo lo que les convenga, las que estando o pudiendo<br /> legalmente ser destinadas a otros usos, sus propietarios voluntariamente<br /> asignen a plantaciones forestales o sistemas agroforestales y mientras<br /> según la soberanía de su voluntad no decidan en distinto.<br /> Artículo 13. Áreas de reserva forestal. Son áreas de reserva forestal las<br /> extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales<br /> y la importancia estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas<br /> y oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de<br /> destinarlas exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable.<br /> Parágrafo 1°. En un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de la<br /> presente ley, el Gobierno Nacional deberá delimitar, consolidar y declarar<br /> las áreas de reserva forestal existentes para adecuarlas a los principios y<br /> objetivos de la presente ley. Conforme a este ejercicio se elaborará el<br /> mapa actualizado de las áreas de reserva forestal de la Nación, debiendo<br /> establecer las medidas pertinentes para su monitoreo y control efectivo.<br /> Parágrafo 2°. Las áreas de reserva forestal sólo podrán ser declaradas por<br /> el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando las<br /> mismas sean del orden nacional, y por las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales o de Desarrollo Sostenible cuando se trate de Áreas de Reserva<br /> Forestal del orden regional. El Gobierno Nacional establecerá<br /> reglamentariamente el procedimiento para las declaratorias y el registro<br /> correspondiente. En todo caso, antes de una declaratoria de Área de Reserva<br /> Forestal se procederá a elaborar los estudios técnicos, económicos,<br /> sociales y ambientales pertinentes, así como al levantamiento de un censo<br /> catastral de los espacios cuyos titulares ostenten derechos adquiridos.<br /> Cuando por interés nacional deba procederse a la expropiación se<br /> determinará. bajo los criterios de valorización vigentes sobre la materia,<br /> el valor monetario para su adquisición por negociación directa o por vía<br /> expropiatoria. Para el efecto de las expropiaciones el acto de declaratoria<br /> deberá consignar la fuente de financiamiento.<br /> CAPITULO II<br /> Bosque natural<br /> Artículo 14. Bosque natural. Para efectos de la presente ley, se denomina<br /> bosque natural al ecosistema compuesto por árboles y arbustos con<br /> predominio de especies autóctonas, en un espacio determinado y generados<br /> espontáneamente por sucesión natural.<br /> Artículo 15. Tipos de aprovechamiento. El aprovechamiento de productos<br /> maderables y no maderables de los bosques naturales puede ser:<br /> Doméstico. Son los que se efectúan exclusivamente para satisfacer las<br /> necesidades básicas elementales y uso doméstico. Dentro de los propósitos<br /> asociados y para reducir la tala doméstica indiscriminada y potenciar el<br /> aprovechamiento doméstico sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional<br /> promoverá el uso masivo de energéticos sustitutivos de la leña.<br /> Comercial. Cuando tiene por fin generar beneficios económicos a partir de<br /> su aprovechamiento, uso y transformación, de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 18 de la presente ley.<br /> Científico. Cuando el fin es adelantar estudios o investigaciones básicas o<br /> aplicadas sobre los recursos forestales.<br /> Especiales. Son los realizados para la ejecución de obras o actividades de<br /> interés nacional que impliquen el cambio temporal o definitivo de la<br /> cobertura boscosa. Salvo que sea materia declarada por ley o decreto del<br /> Gobierno Nacional, la declaratoria de interés nacional será efectuada por<br /> el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Parágrafo 1°. De la compensación por permisos especiales. El titular del<br /> permiso de aprovechamiento forestal especial, pagará una compensación por<br /> el aprovechamiento a la autoridad ambiental competente, el cual se<br /> calculará con base en los costos directos de plantación y mantenimiento de<br /> un área equivalente al área intervenida de acuerdo con la reglamentación<br /> que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial.<br /> Artículo 16. Derechos de aprovechamiento. Los modos de adquirir el derecho<br /> de aprovechamiento forestal en bosques naturales son las siguientes:<br /> Por ministerio de la ley. Es el uso consuetudinario, gratuito y sin<br /> exclusividad de los recursos naturales de dominio público, que hacen sin<br /> que necesiten permiso los habitantes del territorio nacional para<br /> satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus<br /> animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones<br /> legales o derechos de terceros.<br /> Por autorización. El aprovechamiento forestal de bosques de propiedad<br /> privada está condicionado a previa autorización al propietario del terreno,<br /> constituido por el acto administrativo que la otorga, conforme al<br /> reglamento y las normas subsidiarias de la materia.<br /> Por permiso. Está referido a los derechos de aprovechamiento en bosques<br /> públicos bajo condiciones de duración y volumen señalados por el<br /> reglamento, que se conceden directamente por la autoridad ambiental<br /> competente en virtud de razones especiales debidamente justificadas en el<br /> acto administrativo que los otorga, tales como extensión insuficiente para<br /> una concesión u otros. Asimismo se adquieren por permiso los derechos de<br /> aprovechamiento de tipo científico y especial.<br /> Concesión forestal. El derecho de aprovechamiento comercial en bosques<br /> públicos de producción forestal se obtiene por concesión otorgada en<br /> licitación pública, cuya vigencia y prórroga están sujetas a los turnos de<br /> corta establecidos en el Plan de Manejo Forestal, y a los resultados de<br /> auditorias forestales periódicas, conforme al reglamento que se expida para<br /> el efecto.<br /> Con el fin de garantizar a las comunidades el manejo sostenible de los<br /> bosques, el Gobierno Nacional establecerá un porcentaje razonable de los<br /> bosques públicos de producción forestal de cada localidad o región, que<br /> será destinado al otorgamiento de concesiones a agrupaciones y/o<br /> asociaciones comunitarias, mediante mecanismos que garanticen la<br /> transparencia del proceso y la igualdad de oportunidades de los<br /> peticionarios.<br /> Asociación. Es el aprovechamiento de bosques de dominio público en áreas de<br /> producción forestal a través de contrato de asociación entre el<br /> administrador del recurso o una entidad pública, y un privado.<br /> Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional y<br /> el uso sostenible de los recursos forestales (maderables y no maderables)<br /> en los términos de la presente ley, los derechos de aprovechamiento que se<br /> otorguen podrán ser objeto de suspensión o terminación por cualquiera de<br /> las siguientes causas:<br /> 1. Por incumplimiento de condiciones esenciales de sostenibilidad<br /> establecidos por la ley o en el plan de manejo aprobado por la Autoridad<br /> Ambiental competente.<br /> 2. Por la trasgresión de normas ambientales en un nivel de gravedad que<br /> amerite la suspensión o terminación, según motivación del acto<br /> administrativo correspondiente<br /> 3. Por dar o permitir usos diferentes al aprovechamiento forestal<br /> autorizado, en especial la realización de actividades que estimulen o<br /> fomenten la bio-piratería.<br /> 4. Por la suspensión no justificada de las actividades relacionadas con el<br /> derecho otorgado durante un año continuo.<br /> Parágrafo 2°. Tarifa de los servicios de evaluación, seguimiento y<br /> monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal. Las autoridades<br /> ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de<br /> seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal de que<br /> trata el presente artículo de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> 96 de la Ley 633 del 2000.<br /> Parágrafo 3°. Para el caso de las concesiones, además del valor de los<br /> servicios de evaluación, monitoreo y control, el valor de la<br /> contraprestación económica por el aprovechamiento de los recursos<br /> forestales será el resultante de la licitación pública.<br /> Parágrafo 4°. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se les<br /> adjudicará el derecho o la posibilidad de adquirir el dominio ni ningún<br /> otro derecho real por prescripción a los concesionarios de tierras<br /> forestales baldías de propiedad de la Nación.<br /> Artículo 17. Manejo forestal sostenible. Para efectos del aprovechamiento<br /> de los recursos forestales con fines comerciales, se entenderá por manejo<br /> forestal sostenible el proceso para alcanzar uno o más objetivos<br /> relacionados a la producción de un flujo continuo de productos y servicios<br /> forestales deseados, sin reducir sus valores ambientales, sociales,<br /> culturales y económicos, ni su productividad futura.<br /> Parágrafo. El manejo forestal es sostenible cuando el modo y los ciclos de<br /> intervención de los bosques respetan la capacidad de regeneración natural<br /> de los mismos y los requerimientos para la conservación de su estructura,<br /> composición y diversidad florística, así como de sus suelos, cuerpos de<br /> agua y composición faunística en niveles poblacionales sustancialmente<br /> estables. En consecuencia, las reglas para la elaboración de los<br /> instrumentos de manejo y para la evaluación de los mismos deberán obedecer<br /> a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad o a esquemas de<br /> certificación internacionalmente reconocidos.<br /> Artículo 18. Trámites y procedimientos. Conforme con el reglamento que para<br /> tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, es atribución legal de la Corporación Autónoma Regional o, en<br /> su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdicción, la<br /> calificación de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier clase de<br /> derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, así como su<br /> monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia,<br /> debido proceso y revisión de sus actos administrativos.<br /> Parágrafo 1°. Las solicitudes de aprovechamiento forestal efectuadas antes<br /> de la expedición de la presente ley se regirán por las normas vigentes al<br /> momento de su presentación, salvo que convenga a los solicitantes acogerse<br /> a la nueva normativa.<br /> Parágrafo 2°. El reglamento que se adopte en materia de aprovechamiento<br /> forestal establecerá, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> a) Los procedimientos y requisitos para las solicitudes de aprovechamiento<br /> forestal;<br /> b) Los plazos en los que se debe surtir los trámites;<br /> c) Las especificaciones técnicas para la elaboración, revisión y aprobación<br /> de inventarios forestales y planes de manejo;<br /> d) Las obligaciones del titular del aprovechamiento;<br /> e) Las causas de caducidad y/o revocatoria de los derechos forestales;<br /> f) Los mecanismos de mediación y solución en asuntos relacionados con el<br /> tipo de aprovechamiento,<br /> Parágrafo 3°. Salvo lo expresamente dispuesto en la presente ley, las<br /> contravenciones y sanciones administrativas y los procedimiento s y<br /> recursos impugnatorios se regirán por lo establecido en el Título XII<br /> Sanciones y Medidas de policía, artículos 83, 84, 85 y 85 de la Ley 99 de<br /> 1993.<br /> Artículo 19. Aprovechamientos forestales por comunidades étnicas. Es<br /> derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e indígenas el<br /> aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en<br /> observancia de las normas legales tutelares de la conservación y el<br /> aprovechamiento forestal sostenible.<br /> En cualquier caso, dicho aprovechamiento deberá surtir el trámite de<br /> consulta previa con las comunidades involucradas.<br /> Parágrafo. Para los efectos del aprovechamiento, manejo, uso de los bosques<br /> y de la biodiversidad en los territorios colectivos de las comunidades<br /> afrocolombianas, previa consulta con sus consejos comunitarios y<br /> autoridades tradicionales, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de<br /> doce (12) meses lo dispuesto por la Ley 70 de 1993, en especial lo<br /> contenido en sus Capítulos IV y VII.<br /> Artículo 20. Plan de Manejo Forestal. El aprovechamiento comercial de<br /> bosques naturales está sujeto a la previa aprobación de un plan de manejo<br /> forestal, el mismo que, basado en el inventario forestal, determina la<br /> oferta y capacidad de renovación de los recursos, así como las modalidades<br /> de intervención y prácticas silviculturales que serán aplicadas para<br /> garantizar el uso sostenible del recurso. Dicho plan será elaborado por un<br /> ingeniero forestal, agroforestal o por profesionales de carreras afines de<br /> acuerdo con los parámetros que determine el Ministerio de Ambiente,<br /> Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Parágrafo 1°. El plan de manejo forestal aprobado por la Corporación<br /> Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible es parte integrante del acto<br /> administrativo que otorga el derecho de aprovechamiento, siendo su fiel<br /> cumplimiento requisito esencial para la conservación de tal derecho,<br /> tratándose del aprovechamiento científico, el proyecto de investigación<br /> tiene mérito de plan de manejo forestal.<br /> Parágrafo 2°. La ejecución del plan de manejo estará a cargo de un agente<br /> forestal, quien es responsable del cumplimiento de las condiciones<br /> establecidas en el mismo y en el acto administrativo que lo aprueba. Las<br /> recomendaciones del agente forestal son de cumplimiento obligatorio para el<br /> titular de la operación forestal a que sirve.<br /> Parágrafo 3°. Las operaciones forestales que se certifiquen conforme a un<br /> sistema internacional reconocido de certificación forestal voluntaria<br /> gozarán del trato de celeridad administrativa y los beneficios especiales<br /> que, por alivio de la carga estatal de monitoreo y control, serán<br /> determinados por el reglamento.<br /> Artículo 21. Monitoreo y control. Para el monitoreo y control del<br /> aprovechamiento forestal sostenible de bosques naturales se utilizarán los<br /> siguientes instrumentos:<br /> a) Manifiestos de aprovechamiento. Son los instrumentos que, en calidad de<br /> declaraciones juramentadas sobre el avance de la ejecución del plan de<br /> manejo forestal, emitirán solidariamente los titulares de los derechos<br /> otorgados y los agentes forestales, conforme las especificaciones que<br /> reglamentariamente determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial;<br /> b) Manifiestos de abastecimiento de materia prima. Son los instrumentos<br /> que, conforme a reglamento emitirán los centros de procesamiento para<br /> acreditar que se abastecen exclusivamente de productos procedentes de<br /> aprovechamientos forestales legalmente otorgados. En caso de que los<br /> productos no se encuentren legalmente amparados, los mismos serán sujetos<br /> de decomiso y remate de los productos ilegales, multa por el triple del<br /> valor comercial del producto decomisado y clausura del establecimiento por<br /> un periodo de entre 15 y 60 días calendario, debidamente justificado por el<br /> acto administrativo que la impone;<br /> c) Guía de transporte forestal. Son los instrumentos expedidos por la<br /> autoridad competente y que amparan el transporte de productos forestales<br /> primarios de bosques naturales. Se presume como productos forestales<br /> ilegales sujetos a decomiso y remate conforme a reglamento, los que en su<br /> transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización no se<br /> encuentren amparados por dichos instrumentos.<br /> Los vehículos que se presten al transporte ilegal de productos del bosque<br /> están sujetos a su decomiso y remate o sanción alternativa de multa por el<br /> triple del valor de la carga decomisada, de acuerdo a circunstancias<br /> atenuantes debidamente justificadas en el acto administrativo que la<br /> determine;<br /> d) Inspecciones forestales. Son las verificaciones efectuadas por parte de<br /> las autoridades competentes y de policía en bosques, en centros de<br /> procesamiento, en puestos de control fijos y móviles y en puestos de<br /> aduana, así como las auditorias forestales, conforme al reglamento.<br /> Producen mérito oficial las inspecciones y auditorias de las operaciones<br /> certificadas por el sistema internacional de certificación forestal<br /> voluntaria. Cuando el producto forestal no esté amparado por un derecho<br /> concedido por la autoridad competente, se procederá al decomiso de los<br /> productos y medios utilizados para la infracción y se le impondrá una multa<br /> por el triple del valor comercial del producto.<br /> Parágrafo 1°. No se podrá efectuar la eliminación de bosques naturales con<br /> fines de ejecución de actividades agropecuarias ni de establecimiento de<br /> plantaciones forestales, con excepción de los aprovechamientos realizados<br /> para la ejecución de actividades de interés nacional.<br /> Parágrafo 2°. Cualquier proceso de deforestación irregular será sujeto de<br /> multa por el triple del valor comercial en el mercado interno de la madera<br /> apeada, el decomiso y remate de los productos forestales y de los medios<br /> utilizados para ello.<br /> Los montos líquidos resultantes de las multas y remates serán manejados en<br /> cuentas especiales y destinados exclusivamente al fortalecimiento de las<br /> actividades de prevención, monitoreo y control de la deforestación<br /> irregular.<br /> Parágrafo 3°. Se considera a los ingenieros forestales, agroforestales y/o<br /> profesionales de carreras afines, en su calidad de responsables de la<br /> planeación y ejecución de operaciones forestales debidamente autorizadas,<br /> como agentes auxiliares de la autoridad competente, bajo la denominación de<br /> agentes forestales, cumpliendo en el uso de sus atribuciones funciones<br /> públicas y dando fe pública los instrumentos que suscriban e incurriendo en<br /> el delito de falsedad ideológica en documento público tipificado por el<br /> artículo 286 del Código Penal, sin perjuicio de lo consignado en el Código<br /> Unico Disciplinario (Ley 734 de 2002), en caso de consignar falsedades o<br /> callar total o parcialmente la verdad en relación con las operaciones a su<br /> cargo.<br /> Parágrafo 4°. El monitoreo y control de las operaciones forestales podrán<br /> ser efectuados directamente por la autoridad competente o delegados a<br /> profesionales forestales o afines y a personas jurídicas dedicadas a la<br /> actividad u otras entidades públicas, de acuerdo al reglamento.<br /> CAPITULO III<br /> Plantaciones forestales<br /> Artículo 22. Plantación forestal. Se entiende por plantación forestal el<br /> cultivo originado por la intervención directa del hombre.<br /> Se entiende a su vez por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y<br /> espacio de especies arbóreas con cultivos agrícolas o ganadería, con el fin<br /> de integrar armónicamente la actividad agropecuaria con la forestal para<br /> garantizar la sostenibilidad del sistema productivo.<br /> Es de carácter productor la plantación forestal, o el sistema agroforestal<br /> establecido con fines de aprovechamiento comercial y de carácter protector<br /> los establecidos con el fin prioritario de generar servicios ambientales o<br /> servir a la protección de uno o varios recursos naturales renovables y el<br /> ambiente.<br /> Parágrafo 1°. Las plantaciones de carácter protector únicamente podrán ser<br /> objeto de aprovechamiento maderable mediante sistemas que garanticen la<br /> conservación de la cobertura arbórea suficiente para brindar los servicios<br /> ambientales a que están destinadas. A tal efecto, el Plan de<br /> Establecimiento y Manejo Forestal deberá determinar el sistema de corta,<br /> extracción y cosecha aplicable.<br /> Parágrafo 2°. El carácter productor o protector está determinado por el<br /> registro del mismo ante la autoridad competente al establecerse la<br /> plantación forestal.<br /> Parágrafo 3°. Todo sistema agroforestal podrá ser objeto de las prácticas<br /> silviculturales requeridas para el desarrollo del cultivo sin que se exija<br /> autorización por parte de la autoridad ambiental. El aprovechamiento y la<br /> movilización de los productos forestales obtenidos de estos sistemas<br /> gozarán del mismo tratamiento de las plantaciones comerciales y no<br /> requieren permiso o autorización.<br /> Artículo 23. Dominio. Son de propiedad de la Nación las plantaciones<br /> forestales ubicadas en baldíos y demás terrenos de dominio público,<br /> establecidas por las entidades públicas o por los particulares en<br /> cumplimiento de las obligaciones de reposición, restitución o compensación<br /> del recurso.<br /> Son de propiedad privada las plantaciones forestales establecidas por los<br /> particulares en terrenos de propiedad privada, así como las efectuadas por<br /> el Estado en tierras de particulares por vía de actividades de fomento.<br /> La propiedad de las plantaciones forestales que sean efectuadas por el<br /> Estado con la participación de agentes privados quedará sujeta a lo que se<br /> establezca en los respectivos contratos.<br /> Artículo 24. Establecimiento y aprovechamiento. Toda plantación forestal,<br /> agroforestal de carácter productor realizada con recursos propios, implica<br /> el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que<br /> determine según la soberanía de su voluntad. Cuando se traten de otros<br /> productos del bosque usados para consumo humano entre ellos los derivados<br /> de la apicultura, no se podrán anunciar ni comercializar si no tienen las<br /> pruebas analíticas tales como Fisicoquímicas, Microbiológicas,<br /> Bromatológicas y Organolépticas, le corresponde al Invima la vigilancia y<br /> control, y a la Federación Nacional de Apicultores o su delegatario, la<br /> expedición de la certificación respectiva.<br /> Cuando excepcionalmente, y por causa de utilidad pública o interés social,<br /> el Estado requiriere expropiar tierras con plantaciones forestales, deberá<br /> incluirse en la indemnización el valor medio de mercado, al estado de<br /> cosecha, de las especies cultivadas, menos el monto de los costos de<br /> mantenimiento y manejo que el expropiado tendría que erogar hasta que<br /> alcanzaren su madurez. A conveniencia del interés público, la entidad<br /> expropiante podrá conceder al expropiado el plazo necesario para la<br /> cosecha.<br /> Artículo 25. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables<br /> forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal de las<br /> plantaciones forestales, se consideran parte integral del proyecto<br /> forestal, y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales<br /> distintos a los previstos en la presente ley.<br /> Cuando para la construcción de un camino o carreteable forestal se tenga<br /> que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un área de bosque<br /> natural, ubicados en el área del proyecto forestal, se cumplirán las<br /> condiciones generales que en función de su ulterior recuperación determine<br /> el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la<br /> correspondiente guía para la construcción de caminos forestales, la cual<br /> tendrá carácter vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 26. Registro. Toda plantación forestal o sistema agroforestal de<br /> carácter productor será registrada ante el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho Ministerio, debiendo<br /> ser comunicada a la autoridad ambiental de la jurisdicción respectiva con<br /> fines de información y estadísticos.<br /> Para el registro de la plantación forestal productora se requiere la<br /> siguiente información:<br /> a) Nombre e identificación del titular del cultivo forestal;<br /> b) Acreditación de la propiedad o tenencia del predio;<br /> c) Ubicación de la plantación;<br /> d) Área del cultivo y especies plantadas;<br /> e) Año de establecimiento;<br /> f) Objetivo de la plantación.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de una plantación forestal con fines de<br /> protección, esta deberá registrarse ante la respectiva autoridad ambiental<br /> regional, presentando además de la información señalada en el presente<br /> artículo el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF.<br /> Artículo 27. Plan de establecimiento y manejo forestal. Toda plantación<br /> forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con financiación<br /> total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales canalizados<br /> por entidades públicas, cooperación técnica internacional, financiación por<br /> la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral,<br /> las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal<br /> (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado,<br /> deberá elaborar y obtener la aprobación del Plan de Establecimiento y<br /> Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las<br /> reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto.<br /> Parágrafo 1°. Cuando las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo<br /> Sostenible actúen como ejecutores deberán elaborar el Plan de<br /> Establecimiento y Manejo Forestal, el cual será aprobado por el Ministerio<br /> de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Parágrafo 2°. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, deberá ser<br /> elaborado por ingenieros forestales o profesionales afines con<br /> especialización en silvicultura.<br /> Parágrafo 3°. La cosecha de las plantaciones a que se refiere el presente<br /> artículo se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Establecimiento<br /> y Manejo Forestal.<br /> Artículo 28. Libre aprovechamiento y movilización. No se requiere permiso o<br /> autorización para el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones<br /> forestales comerciales o sistemas agroforestales. Así mismo no se requiere<br /> guía de transporte forestal para la movilización de sus productos.<br /> Para efectos de transporte, el reglamento determinará la forma de<br /> identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas<br /> agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de<br /> bosques naturales.<br /> Parágrafo 1°. Para la movilización de material vegetal o reproductivo<br /> destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se requerirá<br /> permiso.<br /> Artículo 29. Reporte de volumen. Toda persona natural o jurídica que<br /> realice aprovechamiento y/o movilización de productos forestales derivados<br /> de plantaciones forestales deberá reportar a la entidad competente el<br /> volumen de la madera producida y movilizada.<br /> Artículo 30. Silvicultura urbana. Las áreas y recursos forestales al<br /> interior de los perímetros urbanos municipales y/o distritales tendrán un<br /> tratamiento especial para su administración, información, manejo,<br /> aprovechamiento y conservación por parte de las autoridades ambientales<br /> competentes, de conformidad al reglamento que expidan conjuntamente el<br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio<br /> de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con las entidades<br /> competentes del nivel nacional, regional y local.<br /> CAPITULO IV<br /> De la producción industrial<br /> Artículo 31. Producción y manejo. La producción industrial de bienes a<br /> partir de materia prima procedente de bosques naturales debe abastecerse<br /> exclusivamente de áreas de aprovechamiento sostenible bajo plan de manejo<br /> aprobado por la autoridad competente.<br /> Parágrafo. En el Plan Nacional de Desarrollo se integrará el manejo<br /> sostenible de los bosques naturales como un factor de la economía nacional<br /> que es determinante para la estabilidad productiva de sus recursos y<br /> servicios ambientales, en beneficio de los productores forestales, las<br /> comunidades locales, la industria forestal, la sociedad en general y los<br /> mercados.<br /> Artículo 32. Desarrollo industrial. El Estado promoverá el desarrollo y<br /> modernización del sector forestal para aumentar la competitividad de la<br /> industria maderera. Para el efecto apoyará la modernización industrial<br /> atendiendo los principios del desarrollo sostenible.<br /> T I T U L O III<br /> FINANCIACION, ESTIMULOS, INCENTIVOS, EXENCIONES Y GARANTIAS<br /> Artículo 33. Garantía a la inversión. Para dar seguridad a las inversiones<br /> en la cadena forestal el Estado no modificará los contratos celebrados o<br /> que se celebren por el término de hasta veinte (20) años, contados a partir<br /> de la fecha de suscripción del contrato, excepto en los casos específicos<br /> acordados con el inversionista.<br /> Artículo. 34. Garantías sobre volúmenes aprovechables. Para cualquiera de<br /> las clases de derechos con fines comerciales a que se refiere la presente<br /> ley, el volumen aprovechable constituye garantía real para transacciones<br /> crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige para las<br /> plantaciones forestales.<br /> Articulo 35. Bosques naturales de propiedad privada. Los incentivos<br /> vigentes y aquellos que se pongan en vigencia para las actividades<br /> forestales y agroforestales, son aplicables a la conservación de los<br /> bosques naturales de propiedad privada, conforme al reglamento.<br /> Artículo 36. Fomento. El Estado debe promover mediante el otorgamiento de<br /> créditos preferenciales de fomento de hasta treinta (30) años, la<br /> exportación de los productos procedentes de plantaciones forestales,<br /> sistemas agroforestales.<br /> Artículo 37. Bienes muebles por anticipación. Cuando se trate de bienes<br /> muebles por anticipación, de los que trata el artículo 659 del Código<br /> Civil, dichos bienes, podrán ser susceptibles de enajenarse a cualquier<br /> título, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria,<br /> comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se<br /> encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que<br /> hacer de manera simultánea al inmueble donde están ubicados, y su<br /> titularidad siempre puede ser escindida.<br /> Artículo 38. De los créditos puente. La Comisión Nacional de Crédito<br /> Agropecuario y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,<br /> Finagro, revisarán y ajustarán la reglamentación relacionada con los costos<br /> de capital, a fin de facilitar líneas de crédito puente para pequeños<br /> reforestadores hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor del CIF,<br /> de manera que dicho monto pueda ser reembolsado por Finagro de la cuenta<br /> respectiva.<br /> T I T U L O IV<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> CAPITULO I<br /> Protección y sanidad forestal<br /> Artículo 39. Plan Nacional de Prevención, Control de Incendios Forestales y<br /> Restauración de Áreas Afectadas. Adóptase el Plan Nacional de Prevención,<br /> Control de Incendios Forestales y Restauración de Áreas Afectadas, de<br /> acuerdo con los principios básicos y el plan estratégico que lo define.<br /> Corresponde a la Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación<br /> de Incendios Forestales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención<br /> de Desastres, coordinar la puesta en marcha del Plan Nacional de<br /> Prevención, Control de Incendios Forestales y restauración de Áreas<br /> Afectadas, con las Autoridades Ambientales Regionales y locales.<br /> Artículo 40. Obligaciones en materia de incendios forestales. Los<br /> propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a colaborar<br /> con las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios<br /> forestales, permitir el tránsito de personal que actúe en el control, a<br /> cumplir las disposiciones que determine en tal sentido la autoridad<br /> respectiva y a prestar la colaboración oportuna, así como los elementos que<br /> estén a su alcance para extinguirlos. Igualmente, toda persona está<br /> obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a<br /> la autoridad más próxima.<br /> Artículo 41. Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y<br /> Enfermedades Forestales. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios<br /> de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, y de las entidades adscritas y vinculadas, deberá estructurar<br /> y poner en marcha un Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y<br /> Enfermedades Forestales que incluya un sistema permanente de diagnóstico,<br /> evaluación y alerta temprana de plagas y enfermedades, así como de la<br /> condición fitosanitaria de las áreas forestales.<br /> Artículo 42. Monitoreo e informes. Toda persona natural o jurídica<br /> responsable de las actividades forestales de plantaciones, manejo,<br /> producción y comercialización de material vegetal está obligada a<br /> monitorear e informar a la autoridad competente de los eventos naturales,<br /> fitosanitarios que afecten su actividad.<br /> Artículo 43. Tratamiento de plantaciones. Toda plantación de carácter<br /> público o privado, con focos de plagas o enfermedades que amenacen la<br /> sanidad de las plantaciones cercanas, debe ser tratada por su propietario.<br /> En los casos estrictamente necesarios, la entidad encargada del control<br /> sanitario vegetal o forestal podrá aplicar la corta sanitaria.<br /> Artículo 44. Control biológico. El empleo de agentes vivos importados para<br /> el control biológico de plagas y enfermedades presentes en plantaciones<br /> forestales, sólo podrá ser autorizado por la autoridad competente de<br /> acuerdo con los requisitos, procedimientos y disposiciones legales que<br /> existan sobre la materia.<br /> CAPITULO II<br /> Información forestal<br /> Artículo 45. Sistema Nacional de Información Forestal. El Instituto de<br /> Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinación con<br /> las entidades competentes nacionales, regionales y locales, definirá e<br /> implementará la estructura y el funcionamiento del Sistema Nacional de<br /> Información Forestal, a fin de integrar, registrar, organizar y actualizar<br /> la información relacionada con el sector forestal, como base del servicio<br /> de información forestal.<br /> Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas que capten o generen<br /> información forestal están obligadas a suministrar aquella que les fuera<br /> requerida con el fin de evaluar y determinar el estado anual de los<br /> recursos forestales.<br /> Parágrafo 2°. Anualmente el Ideam elaborará, publicará y divulgará un<br /> informe consolidado de las estadísticas forestales a nivel nacional y<br /> regional, como parte del servicio de información forestal.<br /> Artículo 46. Mecanismos y medios. El Instituto de Hidrología, Meteorología<br /> y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinación con las entidades<br /> competentes nacionales, regionales y locales, establecerá los mecanismos y<br /> medios que permitan desarrollar el servicio de información forestal.<br /> Parágrafo. Anualmente se elaborará, publicará y divulgará un informe<br /> consolidado de las estadísticas forestales a nivel nacional y regional.<br /> Artículo 47. Inventario forestal nacional. El Instituto de Hidrología,<br /> Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, es el responsable de la<br /> ejecución y actualización del Inventario Forestal Nacional, con base en los<br /> lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.<br /> CAPITULO IV<br /> Educación, capacitación, asistencia técnica, divulgación,<br /> y participación comunitaria<br /> Artículo 48. Educación, divulgación y participación comunitaria. El Estado<br /> promoverá conjuntamente con los organismos públicos y privados competentes<br /> la planificación y ejecución de programas de educación divulgación, con el<br /> objeto de suministrar a la sociedad información acerca de la investigación,<br /> la ecología forestal, el manejo de los bosques, la conservación de las<br /> áreas forestales, la cultura y los valores del bosque.<br /> Promoverá además procesos locales de participación comunitaria y de<br /> economía solidaria para que la comunidad se comprometa con los procesos<br /> productivos y de toma de decisiones acerca del uso de la tierra y la<br /> conservación de los bosques<br /> Artículo 49. Capacitación. Con el fin de asegurar el manejo sostenible de<br /> los bosques, el desarrollo de las industrias forestales y la estabilidad<br /> del empleo, se fortalecerá la capacitación de la fuerza de trabajo en todas<br /> las áreas del conocimiento de los bosques y su cultura. El Estado, las<br /> empresas y las instituciones de formación y capacitación, contribuirán a<br /> satisfacer esta necesidad.<br /> Artículo 50. Asistencia técnica forestal. El Gobierno Nacional a través de<br /> los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial, establecerá las condiciones y requisitos para la<br /> prestación del servicio de asistencia técnica forestal, para lo cual<br /> expedirá la respectiva reglamentación en un plazo no mayor a un año<br /> contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de la<br /> reglamentación se verificará a través del Consejo Nacional de Ingeniería<br /> CAPITULO VI<br /> Investigación forestal<br /> Artículo 51. Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología<br /> Forestal. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Ambiente,<br /> Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural de<br /> Educación, y el Departamento Nacional Planeación, en coordinación con los<br /> organismos e institutos de investigación y la academia estructurará e<br /> iniciará la implementación, en un plazo máximo de dos (2) años, del Plan<br /> Nacional de Investigación y transferencia de tecnología Forestal como parte<br /> integral del Plan Nacional de Desarrollo Forestal<br /> Artículo 52. Orientación. La investigación forestal se orientará de acuerdo<br /> con el Plan Nacional de Investigación y transferencia de tecnología<br /> Forestal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal al<br /> enriquecimiento del conocimiento, el desarrollo y transferencia de<br /> tecnología, para enriquecer el conocimiento sobre ecosistemas forestales;<br /> diversidad biológica; importancia cultural; evaluación y valoración de los<br /> recursos; aprovechamiento e industria forestal; prevención y control de<br /> incendios y protección de áreas forestales; técnicas silviculturales;<br /> desarrollo tecnológico de los productos forestales; mejoramiento genético y<br /> aspectos económicos relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos,<br /> productividad y competitividad y los demás aspectos que promuevan y apoyen<br /> el desarrollo forestal de la Nación.<br /> T I T U L O V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 53. Facultad reglamentaria. El Gobierno Nacional reglamentará la<br /> presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir de la vigencia de la<br /> presente ley y dará cumplimiento a las adecuaciones institucionales y<br /> medidas similares dispuestas para el cabal cumplimiento de los objetivos<br /> del Régimen Nacional Forestal.<br /> Artículo 54. Promulgación y divulgación. La presente ley rige a partir de<br /> la fecha de su promulgación y deroga y sustituye todas las disposiciones<br /> que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Andrés Felipe Arias Leiva.<br /> La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Sandra Suárez Pérez.