Ley 1028 De 2006
LEY 1028
12/06/2006
Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Título X del Código Penal, se adiciona con el siguiente
capítulo:
CAPITULO VI
"Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados,
biocombustibles o mezclas que los contengan
y otras disposiciones"
Artículo 327A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,
biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de
hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan
debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un
oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o
cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o
plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y
multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus
derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte
(20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de
tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación.
El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados
para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus
derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como
equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en
prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis
mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327C. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución
de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B adquiera,
transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca,
financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus
derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente
reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando
tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a
seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o
tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite
la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 327D. Destinación ilegal de combustibles. El que sin autorización
legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título
combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1° de la Ley 681 de
2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en
prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil
(6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad
existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder
combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de
frontera.
Artículo 327E. Circunstancia genérica de agravación. Cuando alguno de los
delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público,
persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados
organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una
tercera parte a la mitad.
Artículo 2°. Destinación de los elementos incautados. Una vez el fiscal
haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus
derivados, a excepción de los que trata el artículo 327D, ordenará en un
término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A.,
quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado.
En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los
biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien
acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la
planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de
abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en
condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de
la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba
por su comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que
haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su
entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión
que ponga fin al proceso.
Artículo 3°. Competencia. La competencia de los delitos previstos en este
capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 4°. Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones
que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.