Ley 1029 De 2006
LEY 1029
12/06/2006
Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 14 de la Ley 115 de 1994, quedará así:
Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales
o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de
la educación preescolar, básica y media cumplir con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la
instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución
Política;
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse
nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de
solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más
usuales;
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas
culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte
formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o
desarrollo;
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la
preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 67 de la Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la
confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los
valores humanos, y
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las
necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en tales valores,
salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta
información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en
plan de estudios.
Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el literal b) del
presente artículo SERÁN presentados por los establecimientos estatales a la
Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que
haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los
ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de
inversión social.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez Whi