Ley 1029 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.299. 14 de Junio de 2006<br /> LEY 1029<br /> 12/06/2006<br /> Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El artículo 14 de la Ley 115 de 1994, quedará así:<br /> Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales<br /> o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de<br /> la educación preescolar, básica y media cumplir con:<br /> a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la<br /> instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución<br /> Política;<br /> Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse<br /> nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de<br /> solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más<br /> usuales;<br /> b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas<br /> culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte<br /> formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o<br /> desarrollo;<br /> c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la<br /> preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 67 de la Constitución Política;<br /> d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la<br /> confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los<br /> valores humanos, y<br /> e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las<br /> necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.<br /> Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en tales valores,<br /> salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta<br /> información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en<br /> plan de estudios.<br /> Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el literal b) del<br /> presente artículo SERÁN presentados por los establecimientos estatales a la<br /> Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que<br /> haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los<br /> ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de<br /> inversión social.<br /> Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Cecilia María Vélez Whi