Ley 1033 De 2006
LEY 1033
18/07/2006
Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los
Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus
entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se
derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden
unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados
públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus
entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6)
meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas
con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector
Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos,
evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no
uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades
descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, así como establecer todas las características y
disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de
personal.
Artículo 3°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6)
meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas
con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y
clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector
Defensa.
Artículo 4°. Para la vinculación de personal civil no uniformado del
Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y
vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar
un estudio de seguridad de carácter reservado, a los aspirantes a ocupar
cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos.
Lo previsto en este artículo, no aplicará para la vinculación del Ministro
de Defensa Nacional, Viceministros y Secretario General.
Parágrafo. La convocatoria para proveer los empleos de carrera de personal
civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades
descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional que se encuentren vacantes o estén provistos por encargo o
nombramiento provisional deberá efectuarse dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades
extraordinarias contenidas en la presente ley.
Artículo 5°. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que
desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República en la presente ley, los cargos del Sector Defensa continuarán
siendo ocupados por los funcionarios de carácter provisional y los cargos
vacantes podrán proveerse de manera provisional.
Artículo 6°. Las facultades de que trata la presente ley se ejercerán con
sujeción a los siguientes parámetros:
a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los organismos
y dependencias que conforman el sector de Defensa, serán los principios que
se seguirán para mejorar la competitividad de los servidores públicos
civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y
policiales;
b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal
civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa;
c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa,
todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a
la fecha de la presente ley;
d) Adoptar, de conformidad con las normas constitucionales y legales, los
mecanismos de protección especial a la maternidad, a los servidores
públicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres
cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades físicas,
síquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con
su condición sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la
ley 909 de 2004;
e) No se podrá contemplar como causal de retiro del servicio del personal
civil la derivada de la facultad discrecional para cargos de carrera;
f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se
efectuará acreditando méritos mediante mecanismos como pruebas escritas,
orales, psicotécnicas, curso - concurso y/o cualquier otro medio técnico
que garantice objetividad e imparcialidad, con parámetros de calificación
previamente determinados. En todo caso se efectuarán pruebas de análisis de
antecedentes y en los casos pertinentes pruebas de ejecución conforme lo
determine el reglamento que se expida;
g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de
empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de
las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del
servicio.
Artículo 7°. Confórmese una comisión asesora y de seguimiento al desarrollo
de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante
la presente ley. La Comisión Parlamentaria estará integrada por tres
Senadores y tres Representantes designados por las mesas directivas de
Senado y Cámara. En representación del Gobierno asistirá el Ministro de
Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
La comisión de seguimiento se reunirá previa convocatoria del presidente de
la misma, elegido por los Senadores y Representantes integrantes de la
Comisión.
Artículo 8°. Autorízase a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que
en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley realice los respectivos
ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Artículo 9°. Con el fin de financiar los costos que conlleve la
realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos
de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la
especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil
cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos
concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los
empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un
día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes
a los demás niveles. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio
Civil o quien esta delegue.
Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere
el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva
entidad que requiera proveer el cargo.
Parágrafo. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripción para
participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrán derecho a participar en los
procesos de selección que se adelanten en cumplimiento de las normas
especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades
conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la
inscripción. Las personas que se inscriban por primera vez deberán sufragar
los gastos de inscripción que se establezcan para el efecto.
Artículo 10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los
procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de
preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y
esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados
que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento
provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, que
se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo
concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que
vienen desempeñando.
La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más
dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la
experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran.
Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión
Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince
(15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice
los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos
administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la
entrada en vigencia de esta.
Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica según el
caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de
selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de
la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisión Nacional del
Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso.
Parágrafo. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso de
selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del
Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección
de la Convocatoria número 001-2005, a través de la Escuela Superior de
Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte
tecnológico de la Universidad de Pamplona.
La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño,
construcción y aplicación de la Prueba Básica General de
Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo
cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909
de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC.
Artículo 11. Exclúyase de la Convocatoria número 001 de 2005 de la CNSC,
los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentran
actualmente en reestructuración; para tal efecto el Ministerio de la
Protección Social deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, CNSC, en el término de 30 días calendario las entidades que se
encuentran en la situación prevista en el presente artículo.
Los empleos que se excluyan de la Convocatoria número 001/2005 en
cumplimiento del presente artículo, deberán ser convocados a más tardar
dentro de los dos (2) años siguientes a la culminación del proceso de
reestructuración.
Artículo 12. La Comisión Nacional del Servicio Civil rendirá informe
trimestral sobre todas las actividades realizadas a las Comisiones Séptimas
del Congreso de la República. Informe que deberá ser sustentado por su
presidente en el seno de la respectiva Comisión.
Artículo 13. Con el fin de garantizar la culminación de las Convocatorias
para la provisión de los empleos provisionales del Sistema General y
Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, prorróguese el periodo de
los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por
el término de 24 meses.
Artículo 14. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los
incisos 5° y 6° del literal a) del numeral 1 del artículo 3°, el inciso 2°
del numeral 4 del artículo 31, el parágrafo del artículo 55 y modifica el
numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá., D. C., a 18 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo Ospina Bernal.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.