Ley 1033 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.334. 19 de Julio de 2006<br /> LEY 1033<br /> 18/07/2006<br /> Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los<br /> Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus<br /> entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se<br /> derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden<br /> unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución<br /> Política.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados<br /> públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus<br /> entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y<br /> la Policía Nacional.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo<br /> 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de<br /> precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6)<br /> meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas<br /> con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector<br /> Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos,<br /> evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no<br /> uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades<br /> descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la<br /> Policía Nacional, así como establecer todas las características y<br /> disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de<br /> personal.<br /> Artículo 3°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo<br /> 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de<br /> precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6)<br /> meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas<br /> con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y<br /> clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector<br /> Defensa.<br /> Artículo 4°. Para la vinculación de personal civil no uniformado del<br /> Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y<br /> vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar<br /> un estudio de seguridad de carácter reservado, a los aspirantes a ocupar<br /> cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos.<br /> Lo previsto en este artículo, no aplicará para la vinculación del Ministro<br /> de Defensa Nacional, Viceministros y Secretario General.<br /> Parágrafo. La convocatoria para proveer los empleos de carrera de personal<br /> civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades<br /> descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la<br /> Policía Nacional que se encuentren vacantes o estén provistos por encargo o<br /> nombramiento provisional deberá efectuarse dentro del año siguiente a la<br /> entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades<br /> extraordinarias contenidas en la presente ley.<br /> Artículo 5°. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que<br /> desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la<br /> República en la presente ley, los cargos del Sector Defensa continuarán<br /> siendo ocupados por los funcionarios de carácter provisional y los cargos<br /> vacantes podrán proveerse de manera provisional.<br /> Artículo 6°. Las facultades de que trata la presente ley se ejercerán con<br /> sujeción a los siguientes parámetros:<br /> a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los organismos<br /> y dependencias que conforman el sector de Defensa, serán los principios que<br /> se seguirán para mejorar la competitividad de los servidores públicos<br /> civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y<br /> policiales;<br /> b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal<br /> civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa;<br /> c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa,<br /> todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios<br /> adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a<br /> la fecha de la presente ley;<br /> d) Adoptar, de conformidad con las normas constitucionales y legales, los<br /> mecanismos de protección especial a la maternidad, a los servidores<br /> públicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres<br /> cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades físicas,<br /> síquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con<br /> su condición sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la<br /> ley 909 de 2004;<br /> e) No se podrá contemplar como causal de retiro del servicio del personal<br /> civil la derivada de la facultad discrecional para cargos de carrera;<br /> f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se<br /> efectuará acreditando méritos mediante mecanismos como pruebas escritas,<br /> orales, psicotécnicas, curso - concurso y/o cualquier otro medio técnico<br /> que garantice objetividad e imparcialidad, con parámetros de calificación<br /> previamente determinados. En todo caso se efectuarán pruebas de análisis de<br /> antecedentes y en los casos pertinentes pruebas de ejecución conforme lo<br /> determine el reglamento que se expida;<br /> g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de<br /> empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de<br /> las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del<br /> servicio.<br /> Artículo 7°. Confórmese una comisión asesora y de seguimiento al desarrollo<br /> de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante<br /> la presente ley. La Comisión Parlamentaria estará integrada por tres<br /> Senadores y tres Representantes designados por las mesas directivas de<br /> Senado y Cámara. En representación del Gobierno asistirá el Ministro de<br /> Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Función<br /> Pública.<br /> La comisión de seguimiento se reunirá previa convocatoria del presidente de<br /> la misma, elegido por los Senadores y Representantes integrantes de la<br /> Comisión.<br /> Artículo 8°. Autorízase a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que<br /> en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley realice los respectivos<br /> ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil.<br /> Artículo 9°. Con el fin de financiar los costos que conlleve la<br /> realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos<br /> de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la<br /> especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil<br /> cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos<br /> concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los<br /> empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un<br /> día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes<br /> a los demás niveles. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio<br /> Civil o quien esta delegue.<br /> Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere<br /> el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva<br /> entidad que requiera proveer el cargo.<br /> Parágrafo. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripción para<br /> participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrán derecho a participar en los<br /> procesos de selección que se adelanten en cumplimiento de las normas<br /> especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades<br /> conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la<br /> inscripción. Las personas que se inscriban por primera vez deberán sufragar<br /> los gastos de inscripción que se establezcan para el efecto.<br /> Artículo 10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los<br /> procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de<br /> preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y<br /> esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados<br /> que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento<br /> provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses<br /> contados a partir de la vigencia de la presente ley, que<br /> se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo<br /> concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que<br /> vienen desempeñando.<br /> La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más<br /> dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la<br /> experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran.<br /> Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince<br /> (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice<br /> los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos<br /> administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la<br /> entrada en vigencia de esta.<br /> Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica según el<br /> caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de<br /> selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de<br /> la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso.<br /> Parágrafo. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso de<br /> selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección<br /> de la Convocatoria número 001-2005, a través de la Escuela Superior de<br /> Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte<br /> tecnológico de la Universidad de Pamplona.<br /> La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño,<br /> construcción y aplicación de la Prueba Básica General de<br /> Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo<br /> cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909<br /> de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC.<br /> Artículo 11. Exclúyase de la Convocatoria número 001 de 2005 de la CNSC,<br /> los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentran<br /> actualmente en reestructuración; para tal efecto el Ministerio de la<br /> Protección Social deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio<br /> Civil, CNSC, en el término de 30 días calendario las entidades que se<br /> encuentran en la situación prevista en el presente artículo.<br /> Los empleos que se excluyan de la Convocatoria número 001/2005 en<br /> cumplimiento del presente artículo, deberán ser convocados a más tardar<br /> dentro de los dos (2) años siguientes a la culminación del proceso de<br /> reestructuración.<br /> Artículo 12. La Comisión Nacional del Servicio Civil rendirá informe<br /> trimestral sobre todas las actividades realizadas a las Comisiones Séptimas<br /> del Congreso de la República. Informe que deberá ser sustentado por su<br /> presidente en el seno de la respectiva Comisión.<br /> Artículo 13. Con el fin de garantizar la culminación de las Convocatorias<br /> para la provisión de los empleos provisionales del Sistema General y<br /> Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, prorróguese el periodo de<br /> los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por<br /> el término de 24 meses.<br /> Artículo 14. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los<br /> incisos 5° y 6° del literal a) del numeral 1 del artículo 3°, el inciso 2°<br /> del numeral 4 del artículo 31, el parágrafo del artículo 55 y modifica el<br /> numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud,<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá., D. C., a 18 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Camilo Ospina Bernal.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Fernando Grillo Rubiano.