Ley 104 De 1993
(Diciembre 30 )
DIARIO OFICIAL No. 41.158 Diciembre 30 de 1993, Pág. 1
" Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la Justicia
y se dictan otras disposiciones ".
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
P R I M E R A P A R T E
PARTE GENERAL
ARTICULO 1o. Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto
dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la
vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la
plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la
Constitución Política.
ARTICULO 2o. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente
Ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la
determinación del contenido de su alcance el interprete deberá estarse al
tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu,
puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.
En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo
esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de
competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación
se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia
pacífica.
ARTICULO 3o. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social
justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y
libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad
real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado
desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.
ARTICULO 4o. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus
diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación
de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera
pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la
satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las
perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el
ambiente.
ARTICULO 5o. Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre
expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas
populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes.
ARTICULO 6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los
que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las
metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un
desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o
tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta
insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2
de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la
convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.
ARTICULO 7o. El Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros
diez (10) días de cada período legislativo a las Comisiones de que trata el
artículo 8o. referidos a la utilización de las atribuciones que se le
confieren mediante la presente Ley, así como las medidas tendientes a
mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la
población colombiana.
ARTICULO 8o. Las mesas directivas de las Comisiones primeras de Senado y
Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) senadores y seis
(6) representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente
todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la
cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la presente Ley,
recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los
informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria
de las disposiciones contenidas en esta Ley.
TITULO I
INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA
CAPITULO 1
ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA
ARTICULO 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos de
justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será
necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las
autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los
artículos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los
requisitos y criterios allí previstos.
PARAGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan
la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo,
tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos de justicia
privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", la autoridad
judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los
Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás
entidades y organismos de inteligencia del Estado.
PARAGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán
extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a
homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de
indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima
legal exceda de ocho (8) años de prisión.
CAPITULO 2
NORMAS COMUNES
ARTICULO 10. Beneficios Condicionales. Cuando se concedan los beneficios de
garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención
domiciliaria durante el proceso a la ejecución de la condena, condena de
ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena
privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial
competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes
obligaciones:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se
demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse
periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos
culposos;
i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial
competente;
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos
del régimen penitenciario y observar buena conducta en el
establecimiento carcelario;
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las
autoridades competentes.
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones
discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del
beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la
buena conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante
caución, que será fijada por el mismo funcionario judicial.
ARTICULO 11. REVOCACION DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorgó
el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de
las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos
o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo
período de prueba.
ARTICULO 12. PROHIBICION DE ACUMULACION. Los beneficios por colaboración
con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para
las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la
misma colaboración.
ARTICULO 13. PROTECCION ESPECIAL. Desde el momento en que se entreguen a
las autoridades las personas a que se refiere el Título I, artículos 10,
11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir
protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida
e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente,
ella fuere necesaria.
De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial
competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en
instalaciones militares o sitios de reclusión habilitados por el Instituto
Nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del
sometido o para la concreción eficaz de su colaboración.
Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una
instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al
centro carcelario que determinen las autoridades competentes.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON LOS GRUPOS
GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACION Y REINSERCION
A LA VIDA CIVIL
ARTICULO 14. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno
Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:
a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere
este capítulo;
b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos
guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a
la vida civil;
c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos
guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación
a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán
los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y
culminar el proceso de paz;
d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros,
la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio
nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus
operaciones subversivas.
Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales
por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos
guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso
anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso
anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando
el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se
refiere este capítulo.
Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial
para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la
respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa
certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del
respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de
tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades
judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada.
Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político.
PARAGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
40 de 1.993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un
delito político.
PARAGRAFO 2o. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y
política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso
de paz dirigido por el Gobierno, este podrá nombrar por una sola vez, un
número plural de congresistas en cada Cámara en representación de los
mencionados grupos.
Para los efectos previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no
tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser
congresista.
ARTICULO 15. La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al
Presidente de la República como responsable de la preservación del orden
público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los
diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones
que él les imparta.
El Presidente de la República podrá disponer la participación de
representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a
que hace referencia el artículo anterior, cuando a su juicio puedan
colaborar en el desarrollo del proceso de paz.
ARTICULO 16. Las personas que participen en los diálogos y en la
celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo no
incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los
mismos.
ARTICULO 17. El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el
desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la
difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones
guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas
organizaciones.
TITULO II
ATENCION A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18. Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas
personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados
terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas
guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población.
PARAGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social de la Presidencia de la República determinarán si son o no
aplicables las medidas a que se refiere el presente Título, en los casos en
que exista duda sobre el particular.
ARTICULO 19. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el
daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas
recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda
indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para
satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido
menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por
el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto
constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su
competencia legal.
ARTICULO 20. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo
de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia
prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que
teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de
los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. El Gobierno
Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.
ARTICULO 21. Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité
local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la
oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en
un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del
atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de
la cumplida aplicación de las disposiciones de éste Título, de conformidad
con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social.
Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por
el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad
de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados.
Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de
las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de
las formas de asistencia previstas en éste Título, no tenía el carácter de
víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar,
perderá todos los derechos que le otorga el presente Título, y la
respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le
haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le
haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya
otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de
mercado.
CAPITULO 2
ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD
ARTICULO 22. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del
territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación
de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas
que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los
demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su
admisión.
ARTICULO 23. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria
consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a
los criterios técnicos que fije el Ministerio de salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre laboratorios, imágenes
diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los
criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como
consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente
incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su
situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que
fije el Ministerio de Salud.
ARTICULO 24. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el
artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a
los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de
la Presidencia de la República, de conformidad con lo previsto en los
artículos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeción a los procedimientos y
tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito FONSAT.
Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda
sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos
de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual
se integrará por representantes de las entidades que, de acuerdo con la
ley, tienen el carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia
de salud.
ARTICULO 25. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social,
tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el
Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados
terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una
vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a
las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí
se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del
tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento
posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de
Previsión y Seguridad Social.
ARTICULO 26. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas
con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de
medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo
establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de
servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el
respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.
ARTICULO 27. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre
los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones Médico quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
ARTICULO 28. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será
causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus
funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 49 de la Ley 10 de 1.990, y demás normas concordantes.
CAPITULO 3
ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA
ARTICULO 29. Los hogares damnificados por actos terroristas a que se
refiere el presente Título podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda
de que trata la Ley 3 de 1.991, sin que para tal efecto se tome en cuenta
el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea
objeto de financiación.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, INURBE, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7 del
artículo 14 de la Ley 3 de 1.991, en relación con el subsidio familiar de
vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber
constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de
debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual
deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan
sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo.
En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las
víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la
adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo
podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de
arrendamiento de una solución de vivienda.
ARTICULO 30. Para los efectos de éste capítulo, se entenderá por "Hogares
Damnificados" aquellos definidos en el artículo 3 del Decreto 599 de 1.991,
sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que
por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos
explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal
manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad
en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos
miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una
solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al
miembro del hogar de quien derivaban su sustento.
ARTICULO 31. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las
condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de
los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.
ARTICULO 32. La cuantía máxima del Subsidio Familiar de vivienda de que
trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) unidades de
poder adquisitivo constante (UPAC).
ARTICULO 33. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que
trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, con cargo a los recursos
asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés
Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a su presentación.
ARTICULO 34. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este
capítulo, lo establecido en la Ley 3 de 1.991, y disposiciones
complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que aquí se dispone.
CAPITULO 4
ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO
ARTICULO 35. El Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los
préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las
víctimas de atentados terroristas a que se refiere este Título, para
financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo,
equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o
reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central
Hipotecario -BCH- otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos
para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.
Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el
Banco Central Hipotecario -BCH- en una cuantía inicial total de cinco mil
millones de pesos ($5.000'000.000,00). En caso de que tales recursos fueren
insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo concepto
favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario General
de la Presidencia de la República, el Gerente del Instituto de Fomento
Industrial -IFI- y el Presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-.
PARAGRAFO. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación
de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de
vehículos de transporte público urbano e intermunicipal contra atentados
terroristas.
ARTICULO 36. En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social de la Presidencia de la República, contribuirá para la
realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la
siguiente manera:
a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el
Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el
redescuento de los créditos que otorgue los establecimientos de
crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el
efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto
de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social.
b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central
Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el
crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a
los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, según los
términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba
entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social.
En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán
las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos
redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquéllos
que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente
capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad
y el deber de proteger a las personas que se encuentren en
circunstancias debilidad manifiesta.
ARTICULO 37. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos
adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el
presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y
exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTICULO 38. El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la
información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí
establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los
establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el
propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas
puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan
beneficiado de determinada línea de crédito.
ARTICULO 39. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se
refiere este título, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una
garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado
financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos
anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "Fondo de
Garantías para la Solidaridad".
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su
objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el
Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá
celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de
Fomento Industrial, con el propósito de crear el "Fondo de Garantías para
la Solidaridad", cuya función será garantizar el pago de los créditos
otorgados en desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de
crédito a través de las líneas de redescuento del Instituto de Fomento
Industrial -IFI-, así como los directamente otorgados por el Banco Central
Hipotecario -BCH- a las víctimas de los atentados terroristas, en los casos
previstos en el inciso primero del presente artículo.
La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedirá el
certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la
solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento
de los requisitos correspondientes.
PARAGRAFO: Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida
en este artículo deberán acreditar su condición de daminificados y su
imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social, el cual podrá expedir certificaciones de esta
información con destino a los establecimientos de crédito, con base en las
listas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
ARTICULO 40. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo
ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su
calidad de administrador del Fondo, el certificado de garantía
correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y
cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado,
acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias
para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se
señale en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garantías de
Solidaridad.
CAPITULO 5
ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA
ARTICULO 41. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1.989 y 48
de 1.990, serán concedidos también a las víctimas de atentados terroristas.
En este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social,
expedir la certificación correspondiente, con base en las listas a que se
refiere el artículo 21 de la presente Ley.
CAPITULO 6
ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE ENTIDADES
SIN ANIMO DE LUCRO
ARTICULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el
Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República,
en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto
por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que
reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin
ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los
programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las
víctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título.
Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de
la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas
de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no
tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.
CAPITULO 7
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 43. Las actuaciones que se realicen para la constitución y
registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que
se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en un término
no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la
solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago
de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites.
Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban
expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del
mismo.
Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto
amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, bastará
la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la
garantía, donde identifique el préstamo como "crédito de solidaridad".
ARTICULO 44. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia,
exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio,
rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que
consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados
terroristas a que se refiere este Título.
ARTICULO 45. En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo
de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de
los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos
previstos en los artículos 23 y 26 de la presente Ley, los gastos
funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar
para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados
terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el
presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su
Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten
las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a
que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo
propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este
último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la
Constitución Política y las normas que lo reglamentan.
Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad
física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional,
tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca
de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se
harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social
de la Presidencia de la República.
ARTICULO 46. La asistencia que la nación o las entidades públicas presten a
las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en
el presente título y de los programas de atención que al efecto se
establezcan, no implica reconocimiento por parte de la nación o de la
respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados
por el atentado terrorista.
ARTICULO 47. En el evento de que la nación o las entidades públicas sean
condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del
monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la
nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor
de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente título y de los
programas de asistencia que se adopten, por concepto de:
1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;
2. Gastos funerarios;
3. Seguros;
4. Subsidio de vivienda;
5. Subsidios en materia crediticia;
6. Asistencia en materia educativa, y
7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro,
con los propósitos a que hace referencia este Título.
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo
de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de
todos los pagos que se realicen.
TITULO III
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA
EN CASO DE DELITOS POLITICOS
ARTICULO 48. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular,
el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubierean sido
condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los
delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los
conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual
forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a
la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que,
por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan
formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional
demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este Título con relación a delitos atroces,
genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando
a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o
barbarie.
PARAGRAFO .No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los
cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el
interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias
que fueron fundamento de la decisión.
ARTICULO 49. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida
civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la
desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la política
de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
ARTICULO 50. Para la valoración de las circunstancias de la dejación de las
armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el
Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por la
persona que lleve la vocería del grupo, quien además responderá penalmente
por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá
basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.
Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el
inciso 2o. del articulo 48, el Gobierno Nacional hará la evaluación de
dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el
solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan
los organismos de seguridad del estado, los medios de prueba que aporte el
interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para
el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.
ARTICULO 51. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el
Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los
nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el
beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta
adicional.
ARTICULO 52. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho
enviará copia de las mismas a las autoridades judiciales, administrativas y
de policía que, a su juicio, deban disponer de tal información.
Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas
que aparezcan en las actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de
Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere indicado el
despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de Justicia
procederá inmediatamente a su averiguación y solicitará el envío del
expediente a más tardar el día siguiente de aquel en que se obtuvo la
información. El titular del respectivo despacho judicial remitirá el
expediente o el cuaderno de copias según el caso, al Ministerio de Justicia
y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días más el de la
distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
ARTICULO 53. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado,
directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución,
así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las
normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la
manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida
civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el
expediente, si fuere conocido por el interesado.
El Ministerio de Justicia y del derecho solamente estudiará las solicitudes
individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el
Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 54. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad
referida en el artículo 48 de la presente Ley, si ella no ha sido declarada
en la sentencia. Para estos efectos, se tendrán en cuenta:
a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso;
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades
competentes;
c) Cualquier otra información pertinente que se adjunte a la solicitud.
ARTICULO 55. La solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de recibo del expediente.
El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente
de la República y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho.
Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del
correspondiente proceso.
Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad
y con los requisitos que señale el Código Contencioso-Administrativo.
ARTICULO 56. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el
estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la
resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a
quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos
constitutivos de los delitos a que se refiere este Título, y no hayan sido
aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos
anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia
y del Derecho remitirá la correspondiente certificación a la autoridad
judicial ante quien se adelante el trámite, la cual dictará la providencia
correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Penal.
PARAGRAFO. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican
las presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido
declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderán desde la fecha en
que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que
se decida sobre la solicitud. No se suspenderán en lo referente a la
libertad o detención relaciaonadas con la vinculación de otras personas que
se haya ordenado con anterioridad. Así mismo, se suspenderán los términos
para los efectos de la libertad provisional y de la prescripción de la
acción penal.
ARTICULO 57. Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de
las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o se dicte resolución inhibitoria, en desarrollo de estas
disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos
que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
ARTICULO 58. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el
beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este
Título, dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta
condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión
correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno
Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido.
Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció el
proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su
ejecución.
Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará
la providencia y reabrirá el proceso.
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas
favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y
del Derecho.
ARTICULO 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de
concedérseles el indulto o decretarse la cesación de procedimiento, la
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, serán liberados
inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad
competente.
ARTICULO 60. Los beneficios que en este Título se consagran no comprenden
la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
S E G U N D A P A R T E
MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA
TITULO I
UNIDADES AMBULANTES DE POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 61. El Fiscal General de la Nación conformará unidades ambulantes
para ejercer funciones de policía judicial. Estas unidades tendrán
jurisdicción en todo el país y actuarán en los eventos en que no sea
posible disponer de otras autoridades de policía judicial en el lugar de
los hechos.
PARAGRAFO 1o. Las fuerzas militares deberán garantizar y proteger
debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de manera
segura.
PARAGRAFO 2o. Las unidades de fiscalía ambulantes estarán integradas por
personal civil, el cual se acogerá al régimen ordinario de los funcionarios
de la Fiscalía General de la nación.
ARTICULO 62. Las unidades de Policía Judicial a que se refiere este
capítulo, podrán ser comisionadas para la práctica de diligencias, conforme
a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
TITULO II
PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
ARTICULO 63. Creáse con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación
de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos,
Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscalía",
mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social,
lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad,
primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o
compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o
que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en
un proceso penal.
ARTICULO 64. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de
la Fiscalía General de la Nacional las partidas necesarias para la dotación
y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley.
PARAGRAFO 1o. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal
General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los
desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudios previo
de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y
Funcionarios de la Fiscalía.
PARAGRAFO 2o. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines
previstos en esta Ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al
control posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En
ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados
presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia
fiscal de 1.993.
ARTICULO 65. Las personas amparadas por este programa podrán tener
protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y
demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma
adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo
familiar.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá
comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento
y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal
General de la Nación.
Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las
condiciones que establezca la Fiscalía General de la nación.
ARTICULO 66. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio
interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de Protección de
Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha
oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete
decidir sobre el fondo de la solicitud.
ARTICULO 67. El Fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier
momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al
programa.
En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez
termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades,
públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a
los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro
civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado
judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los
procedimientos ordinarios;
c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la
protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo
familiar;
d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o
transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto
considere adecuadas;
e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades
públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que
pudieran permitir su identificación.
PARAGRAFO 1o. Todas las anteriores determinaciones requerirán el
asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
PARAGRAFO 2o. Los documentos que se expidan para proteger a una persona
admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
PARAGRAFO 3o. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo
podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
ARTICULO 68. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta
reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el
programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan
intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la
obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas
beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las
sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente
responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en
dicha violación.
ARTICULO 69. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar
exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después
de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario
con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles,
laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el
beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar ninguno de los
derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna
persona.
La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y
responsabilidades frente a las personas vinculadas al programas en los
términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.
ARTICULO 70. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer
ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la
Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de
la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se
presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio
de la reserva de su identidad.
ARTICULO 71. Podrán beneficiarse del "Programa de Protección a Víctimas,
Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces, y Funcionarios de la
Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación", en las condiciones
señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la
Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la
colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios
con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas
que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los
eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando
conductas en las que se encuentre involucrada alguna organización criminal
o que por su gravedad sean consideradas como atroces.
PARAGRAFO. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de
la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las
mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la
Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 72. El Presidente de la República celebrará convenios con otros
estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la
Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el
desarrollo del programa.
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones
internacionales que cuenten con programas similares de protección de
víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e
internacionales con destino al programa de protección las cuales serán
manejadas por el Fiscal General de la Nación.
ARTICULO 73. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la
Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para
atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.
ARTICULO 74. Las personas vinculadas al programa de protección de testigos
podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un
acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.
ARTICULO 75. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los
derechos humanos se dará protección a los testigos, cuando la seguridad de
los mismos así lo aconseje.
TITULO III
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES
SUBVERSIVAS O TERRORISTAS
CAPITULO 1
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS
ARTICULO 76. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de
auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se
destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas, el
Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las
entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su
formación como en su ejecución, así como la de sus estados financieros,
para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a
cualquier título.
ARTICULO 77. Para los efectos del artículo anterior, la Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público, creada por el Decreto-Ley 1835 de 1.992,
continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y
ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, en
coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y
Crédito Público.
La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la
Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades y
organismos públicos prestarán a la Unidad de Auditoría Especial de Orden
Público el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar
cumplimiento a lo dispuesto en éste capítulo.
ARTICULO 78. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden
Público tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos,
documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades
descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la
entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación
de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los
recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el
manejo y el gasto de los mismos.
ARTICULO 79. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz
colaboración a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden
Público. Cualquier omisión a este deber será considerada como causal de
mala conducta.
ARTICULO 80. El Ministro de Gobierno luego de oír al gobernador, alcalde o
director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la
suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la
realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus
entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la
desviación de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha
suspensión deberá fundamentarse en una evaluación razonada.
La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la
Asamblea, según el caso, en los diez (10) días siguientes y en caso de
insistencia de esas corporaciones se ejecutará inmediatamente, y el
Gobierno Nacional podrá designar un auditor para vigilar la ejecución.
ARTICULO 81. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden
Público que se refiere el presente capítulo cumplirán funciones de policía
judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía
General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la
realización de una conducta que deba ser investigada disciplinariamente,
estarán además, obligados a informar a la Procuraduría General de la Nación
sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.
CAPITULO 2
SANCIONES A CONTRATISTAS
ARTICULO 82. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación
unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por
una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del
contrato, en cualquiera de las siguientes causales:
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo
injustificadamente amenazas por parte de la delincuencia organizada o
de grupos guerrilleros;
2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir,
guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes
provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos
guerrilleros;
3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos
guerrilleros;
4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o
transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la
ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias
de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus
miembros;
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales por atender instrucciones de la
delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros;
6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya
conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes
de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros;
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye
hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual
haya tenido conocimiento el contratista.
ARTICULO 83. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante
resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la
cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha
resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas
que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por
jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto
en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato
sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a
conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán
inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos
con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley, en la
forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las
disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTICULO 84. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General
de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de
sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere
el artículo 82 de esta Ley, solicitará a la autoridad competente que
declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que
señalen dichos funcionarios en su solicitud.
ARTICULO 85. El contratista procederá a terminar unilateralmente los
subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace
referencia el artículo 82 de la presente Ley, cuando establezca que el
subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo
artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad
pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General
de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia
de los hechos a que se ha hecho referencia.
Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado
unilateralamente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en
tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el
Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en
el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.
PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente
artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de
indemnización de perjuicios.
ARTICULO 86. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que
se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas,
respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en
ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley, así como en
aquellos que se celebren a partir de la misma.
En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral
prevista en esta Ley, sólo podrán invocarse conductas realizadas con
posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1.992.
PARAGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta
Ley, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades
públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de
contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad.
ARTICULO 87. El servidor público, que sin justa causa, no declare la
caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no
informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá
en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las
normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los
procedimientos previstos en el Título V de esta Ley.
ARTICULO 88. Para efectos de lo previsto en el artículo 82 de la presente
Ley, se consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General
de Contratación de la Administración pública.
CAPITULO 3
EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE
DOMINIO DE BIENES
VINCULADOS A LA COMISION DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES
ARTICULO 89. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los
conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados
que se substraigan ilícitamente de un oleoducto o gaseoducto o de sus
fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión
del hecho.
ARTICULO 90. Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán administrados por la
Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de
narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su
calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos,
la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva
de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la
restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad,
o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede
ejecutoriada la respectiva decisión.
ARTICULO 91. Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes
a que se refiere este capítulo se extinguirán a favor del Estado, de
conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de
1.991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del
Decreto 2271 de 1.991.
ARTICULO 92. La Fiscalía General de la Nación pasará a ser titular de los
bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya
cometido un hecho punible o que provengan de su ejecución y que no sean de
libre comercio a menos que la Ley disponga su destrucción.
Así mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones, pasarán a
formar parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación:
1. Los bienes y recursos provenientes de los delitos de enriquecimiento
ilícito y narcotráfico que la Fiscalía de acuerdo con el Consejo
Nacional de Estupefacientes determine como necesarios para su
funcionamiento, cuya extinción del dominio a favor del Estado haya
sido decretada en sentencia ejecutoriada.
2. De los incautados dentro de los procesos penales, cuando transcurrido
un año desde la fecha en que puedan ser reclamados por los
interesados, éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate
de bienes sin dueño conocido, los cuales ingresarán al patrimonio de
la Fiscalía General de la Nación.
PARAGRAFO. Igualmente formarán parte de los recursos de la Fiscalía General
de la Nación, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego de
licitaciones, formularios de registros de proponentes y pago de fotocopias,
así como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los
activos, efectuados de acuerdo con lo establecido por la Ley.
ARTICULO 93. La Fiscalía General de la Nación realizará la venta de los
bienes recibidos por extinción del dominio de conformidad con las
disposiciones vigentes en materia de contratación.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación podrá celebrar contratos de
fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades autorizadas para
este fin por la Superintendencia Bancaria, para la administración o venta
de dichos bienes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Fiscal
General de la Nación.
Si habiéndose agotado los procedimientos contemplados en este artículo, no
se logra la venta del bien en un término de seis meses contados a partir
del recibo del mismo, el Fiscal General de la Nación podrá reconsiderar el
precio base de la venta de acuerdo a las condiciones reales que en ese
momento ofrezca el mercado.
TITULO IV
INFORMACION, MEDIOS DE COMUNICACION Y SISTEMAS DE
RADIOCOMUNICACIONES
CAPITULO 1
INFORMACION Y MEDIOS DE COMUNICACION
ARTICULO 94. Prohíbese la difusión total o parcial, sin autorización previa
del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusión sonora o
audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos
guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al
narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios solo podrán informar al
respecto.
ARTICULO 95. Por cualquier medio masivo de comunicación, prohíbese
identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o
las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o
narcotráfico. Tampoco podrá identificarse a las personas que puedan aportar
pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas.
Se entiende por identificación revelar el nombre de la persona, transmitir
su voz, divulgar su imagen y publicar información que conduzca a su
identificación.
ARTICULO 96. No se podrán divulgar por la radio y la televisión, sin
autorización previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros
activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al
narcotráfico.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo 95 y en este artículo, se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 17 de la presente Ley.
ARTICULO 97. Prohíbese la trasmisión, por los servicios de radiodifusión
sonora y de televisión, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico
mientras estén ocurriendo.
ARTICULO 98. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de
violación de las disposiciones de este capítulo y mediante resolución
motivada, aplique las siguientes sanciones:
1. Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el dominio pleno
de las frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de
televisión explotados por particulares.
2. Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a los medios de
comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTICULO 99. Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por
el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
1. Conocida la ocurrencia de la presunta infracción, el Ministerio
formulará los cargos correspondientes al imputado, mediante escrito
que se enviará por correo certificado o por cualquier otro medio
idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio
de comunicación.
2. El medio de comunicación dispondrá de setenta y dos (72) horas para
presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que
considere pertinentes, plazo que se contará a partir de la fecha de
recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior.
Para estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de
introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuya sede
es la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., o el tercer día siguiente a la
misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la
ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
3. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo de que
trata el literal anterior, el Ministro decidirá mediante resolución
motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición, en el
efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación
del respectivo acto.
ARTICULO 100. La sanción de recuperación de frecuencias sólo podrá ser
impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado
con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción. En este caso, los
plazos establecidos en el artículo anterior se triplicarán y los recursos
se interpondrán en el efecto suspensivo.
ARTICULO 101. Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se
refieren los artículos anteriores serán de competencia del Consejo de
Estado. En caso de solicitud de suspensión provisional de las resoluciones,
el auto correspondiente del Consejo de Estado deberá ser proferido en el
término máximo de diez (10) días.
CAPITULO 2
SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTICULO 102. El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de
radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es
intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.
Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se
requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica
correspondiente.
Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los
licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-DIJIN, con base
en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o
personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos
personales de que trata el registro del articulo 103 de esta Ley. La
información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho
(48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para
usar el servicio.
Cuando se trate de telefonía móvil, la informacion deberá ser enviada a la
Policía Nacional-DIJIN- por la administración telefónica, dentro del
término señalado en el inciso anterior.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional -DIJIN-
la información a que hace referencia el presente artículo en relación con
los concesionarios y licenciatarios.
ARTICULO 103. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
concesionarios y licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo
artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de
personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información:
nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las
demás que se señalen en el formulario que con tal fin elaboré el Comando
General de las Fuerzas Militares.
Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una
tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán
expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para
operar equipos dentro de su red privada.
ARTICULO 104. La información que se suministre a las autoridades o a los
concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener
autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y
operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas,
portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento,
circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la
información respectiva.
La Policía Nacional -DIJIN- podrá realizar inspecciones en los registros de
suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, a fin
de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios,
licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.
ARTICULO 105. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los
suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los
sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 102 de la
presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona
autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea
hurtado o extraviado.
3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.
4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.
ARTICULO 106. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por
parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará
lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa
solicitud de la Policía Nacional -DIJIN-. En la eventualidad de que un
concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía
Nacional-DIJIN-, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique
las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los
equipos de que trata el artículo 102, ha infringido el presente capítulo,
procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de
Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1.990,
salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario,
situación en la cual se entregará a este último.
ARTICULO 107. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los
sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de
la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad
del Estado.
TITULO V
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO
ARTICULO 108. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los
gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales
previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991 se harán acreedores a las
sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60)
días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la
falta.
De igual manera, le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones
anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con
miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales
vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del
Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste
al respecto.
2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que
para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta
la autoridad competente.
3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier
índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta
la autoridad competente en materia de orden público.
4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o
instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden
público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto
ocurra.
ARTICULO 109. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a
solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la
República si se trata de los gobernadores o alcaldes de distrito, y por los
gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo
departamento.
ARTICULO 110. El Presidente de la República podrá suspender
provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación,
mientras se adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a
los alcaldes.
La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el
momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el
término de duración de la misma.
Decretada la suspensión, el Presidente de la República encargará de las
funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona
particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del
titular.
Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente,
no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de
remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo,
tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir
durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la
sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al
reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.
ARTICULO 111. Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el
Presidente y los gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las
alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.
ARTICULO 112. En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el
Presidente o el gobernador, según el caso, convocará a nueva elección
dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya
transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público
lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los Gobernadores según el
caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista
en el artículo 111 de esta Ley.
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones,
se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo
116.
ARTICULO 113. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la
destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los
dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el
Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y
sancionada, conforme a las disposiciones de este Título.
Si el gobernador no cumpliera la suspensión o destitución solicitada dentro
del término previsto, el Presidente de la República procederá a
decretarlas.
ARTICULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como
resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u
organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa
de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el
Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.
ARTICULO 115. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el
artículo 108 de la presente Ley serán adelantadas por la Procuraduría
General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de
competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de
las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, los alcaldes Distritales y alcaldes de capitales de
Departamento.
2. El Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa conocerá, de
las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a
quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente artículo,
podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para que adelante la
investigación y le rinda el informe correspondiente.
ARTICULO 116. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el
artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
1. El funcionario competente dispondrá un término de ocho (8) días
hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará
cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare
mérito para ello.
2. El acusado dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para
rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.
3. El funcionario competente, practicará las pruebas solicitadas por el
acusado y las que oficiosamente considere necesarias en un término
de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
ARTICULO 117. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la
suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederá el
recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los
mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual.
ARTICULO 118. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente
Título, se aplicará lo dispuesto en las leyes 25 de 1.974, 4a. de 1.990 y
en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen
estas disposiciones.
ARTICULO 119. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio
de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud
de lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución
Política.
TITULO VI
NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION
CAPITULO 1
ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALIAS
ARTICULO 120. Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre
y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados
al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los
artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1.992, el Decreto 1131 de 1.992
y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1.992, podrán cancelar a manera de
anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto
a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.
ARTICULO 121. El valor que por concepto de anticipo se cancele de
conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago
de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones
especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las
cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a
lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales
respectivos.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las
disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el
presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las
entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución
política.
El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las
entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese
efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.
PARAGRAFO 2o. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo
previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de
los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del
anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar.
En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún
período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho
período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la
imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida,
o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los
contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para
su formación y perfecionamiento la firma de las partes.
PARAGRAFO 3o. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los
rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o
los impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO 2
FINANCIACION DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 122. Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos
y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en
virtud de la presente Ley, tendrán el carácter de "fondos-cuenta". Los
recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de
seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según
el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue.
CAPITULO 3
CONTRIBUCION ESPECIAL
ARTICULO 123. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban
contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con
entidades de derecho público o celebren contratos de adicción al valor de
los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o
municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública
contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del
valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra
pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
ARTICULO 124. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la
entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor
del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado
inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial
correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la
entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad
Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva
Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso.
Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades
anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del
contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes
inmediatamente anterior.
ARTICULO 125. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la
contribución consagrada en el presente capítulo deberán invertirse en la
realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el
bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en
general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia
real del Estado.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo
concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la
respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de
cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones,
montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que
colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales,
dotación, y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de
gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad
ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo
comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que
permitan hacer presencia real del Estado.
TITULO VII
DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION DE TERRENOS
BALDIOS
ARTICULO 126. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como
reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados
en zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones
petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser
adjudicados a ningún título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones
y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en
cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la
salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo
cual deberá oír al Ministerio de Defensa Nacional y a las demás entidades
públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial.
ARTICULO 127. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo
objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y
explotación petrolera o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en
comodato o arriendo a las entidades mencionadas.
ARTICULO 128. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a
las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o
explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante
negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras
o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes
a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la
Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Corresponde al representante legal de la entidad pública ordenar la compra
de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará
oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos
correspondientes.
Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a
cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la
alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los
elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en
lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su
recepción, vencido los cuales surtirá efectos ante los demás titulares de
derechos constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de
comercio a partir de la inscripción.
Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión
hasta la unidad básica familiar que defina el INCORA, éste deberá
establecer un programa de relocalización en áreas de reforma agraria que no
disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades
territoriales donde se realice la expropiación.
ARTICULO 129. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días
hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del
aviso en la Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de
compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e
inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
respectiva.
El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre
la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la
enajenación.
ARTICULO 130. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación
directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el
precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos
previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.
ARTICULO 131. Agotada la etapa de negociación directa, el representante
legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la
expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la
que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código
Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de
reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso
sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no
será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la
impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la
suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contencioso
administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con
jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
ARTICULO 132. La demanda de expropiación será presentada por el
representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del
circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare
en firme el acto que disponga la expropiación.
El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las
disposiciones previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
ARTICULO 133. Declárase de utilidad pública e interés social para efectos
de ordenar la expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de
dominio y los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las
zonas a que hace referencia el presente título que se delimiten por parte
de la junta directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para
la constitución de las reservas territoriales especiales.
ARTICULO 134. Esta Ley tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de su
promulgación.
ARTICULO 135. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República.
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la República.
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Cartagena de Indias al 30 de Diciembre de 1.993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANDRES GONZALEZ DIAZ
EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO,
ULPIANO AYALA ORAMAS
EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES
DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Gral. RAMON EMILIO GIL BERMÚDEZ