Ley 104 De 1993

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LEY 104 DE 1993<br /> (Diciembre 30 )<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.158 Diciembre 30 de 1993, Pág. 1<br /> " Por la cual se consagran unos instrumentos para la<br /> búsqueda de la convivencia, la eficacia de la Justicia<br /> y se dictan otras disposiciones ".<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> P R I M E R A P A R T E<br /> PARTE GENERAL<br /> ARTICULO 1o. Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto<br /> dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la<br /> vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la<br /> plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la<br /> Constitución Política.<br /> ARTICULO 2o. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente<br /> Ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la<br /> determinación del contenido de su alcance el interprete deberá estarse al<br /> tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu,<br /> puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.<br /> En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo<br /> esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de<br /> competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación<br /> se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia<br /> pacífica.<br /> ARTICULO 3o. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social<br /> justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y<br /> libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos<br /> discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad<br /> real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado<br /> desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.<br /> ARTICULO 4o. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus<br /> diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación<br /> de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera<br /> pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la<br /> satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las<br /> perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el<br /> ambiente.<br /> ARTICULO 5o. Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre<br /> expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas<br /> populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes.<br /> ARTICULO 6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los<br /> que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las<br /> metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un<br /> desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o<br /> tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta<br /> insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2<br /> de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la<br /> convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.<br /> ARTICULO 7o. El Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros<br /> diez (10) días de cada período legislativo a las Comisiones de que trata el<br /> artículo 8o. referidos a la utilización de las atribuciones que se le<br /> confieren mediante la presente Ley, así como las medidas tendientes a<br /> mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la<br /> población colombiana.<br /> ARTICULO 8o. Las mesas directivas de las Comisiones primeras de Senado y<br /> Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) senadores y seis<br /> (6) representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente<br /> todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la<br /> cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la presente Ley,<br /> recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los<br /> informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria<br /> de las disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> TITULO I<br /> INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA<br /> CAPITULO 1<br /> ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA<br /> ARTICULO 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos de<br /> justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será<br /> necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las<br /> autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los<br /> artículos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los<br /> requisitos y criterios allí previstos.<br /> PARAGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan<br /> la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo,<br /> tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos de justicia<br /> privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", la autoridad<br /> judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los<br /> Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás<br /> entidades y organismos de inteligencia del Estado.<br /> PARAGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán<br /> extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a<br /> homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de<br /> indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima<br /> legal exceda de ocho (8) años de prisión.<br /> CAPITULO 2<br /> NORMAS COMUNES<br /> ARTICULO 10. Beneficios Condicionales. Cuando se concedan los beneficios de<br /> garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención<br /> domiciliaria durante el proceso a la ejecución de la condena, condena de<br /> ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena<br /> privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial<br /> competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Informar todo cambio de residencia;<br /> b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;<br /> c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se<br /> demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;<br /> d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;<br /> e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse<br /> periódicamente ante ellas;<br /> f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;<br /> g) Observar buena conducta individual, familiar y social;<br /> h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos<br /> culposos;<br /> i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial<br /> competente;<br /> j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos<br /> del régimen penitenciario y observar buena conducta en el<br /> establecimiento carcelario;<br /> k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las<br /> autoridades competentes.<br /> El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones<br /> discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las<br /> circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del<br /> beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la<br /> buena conducta en el establecimiento carcelario.<br /> Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante<br /> caución, que será fijada por el mismo funcionario judicial.<br /> ARTICULO 11. REVOCACION DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorgó<br /> el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de<br /> las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos<br /> o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo<br /> período de prueba.<br /> ARTICULO 12. PROHIBICION DE ACUMULACION. Los beneficios por colaboración<br /> con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para<br /> las mismas conductas en otras disposiciones.<br /> Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la<br /> misma colaboración.<br /> ARTICULO 13. PROTECCION ESPECIAL. Desde el momento en que se entreguen a<br /> las autoridades las personas a que se refiere el Título I, artículos 10,<br /> 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir<br /> protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida<br /> e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente,<br /> ella fuere necesaria.<br /> De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial<br /> competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en<br /> instalaciones militares o sitios de reclusión habilitados por el Instituto<br /> Nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del<br /> sometido o para la concreción eficaz de su colaboración.<br /> Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una<br /> instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al<br /> centro carcelario que determinen las autoridades competentes.<br /> CAPITULO 3<br /> DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON LOS GRUPOS<br /> GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACION Y REINSERCION<br /> A LA VIDA CIVIL<br /> ARTICULO 14. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno<br /> Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:<br /> a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere<br /> este capítulo;<br /> b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos<br /> guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a<br /> la vida civil;<br /> c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos<br /> guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación<br /> a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán<br /> los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y<br /> culminar el proceso de paz;<br /> d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros,<br /> la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio<br /> nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus<br /> operaciones subversivas.<br /> Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales<br /> por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos<br /> guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso<br /> anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso<br /> anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando<br /> el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se<br /> refiere este capítulo.<br /> Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial<br /> para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la<br /> respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa<br /> certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del<br /> respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de<br /> tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades<br /> judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada.<br /> Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político.<br /> PARAGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley<br /> 40 de 1.993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un<br /> delito político.<br /> PARAGRAFO 2o. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y<br /> política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso<br /> de paz dirigido por el Gobierno, este podrá nombrar por una sola vez, un<br /> número plural de congresistas en cada Cámara en representación de los<br /> mencionados grupos.<br /> Para los efectos previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no<br /> tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser<br /> congresista.<br /> ARTICULO 15. La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al<br /> Presidente de la República como responsable de la preservación del orden<br /> público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los<br /> diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones<br /> que él les imparta.<br /> El Presidente de la República podrá disponer la participación de<br /> representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a<br /> que hace referencia el artículo anterior, cuando a su juicio puedan<br /> colaborar en el desarrollo del proceso de paz.<br /> ARTICULO 16. Las personas que participen en los diálogos y en la<br /> celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo no<br /> incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los<br /> mismos.<br /> ARTICULO 17. El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el<br /> desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la<br /> difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones<br /> guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas<br /> organizaciones.<br /> TITULO II<br /> ATENCION A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 18. Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas<br /> personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados<br /> terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas<br /> guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población.<br /> PARAGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia<br /> Social de la Presidencia de la República determinarán si son o no<br /> aplicables las medidas a que se refiere el presente Título, en los casos en<br /> que exista duda sobre el particular.<br /> ARTICULO 19. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el<br /> daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas<br /> recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda<br /> indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para<br /> satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido<br /> menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por<br /> el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto<br /> constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su<br /> competencia legal.<br /> ARTICULO 20. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo<br /> de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia<br /> prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que<br /> teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de<br /> los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. El Gobierno<br /> Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.<br /> ARTICULO 21. Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité<br /> local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la<br /> oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en<br /> un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del<br /> atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de<br /> la cumplida aplicación de las disposiciones de éste Título, de conformidad<br /> con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia<br /> Social.<br /> Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por<br /> el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad<br /> de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados.<br /> Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de<br /> las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de<br /> las formas de asistencia previstas en éste Título, no tenía el carácter de<br /> víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar,<br /> perderá todos los derechos que le otorga el presente Título, y la<br /> respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le<br /> haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le<br /> haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya<br /> otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de<br /> mercado.<br /> CAPITULO 2<br /> ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD<br /> ARTICULO 22. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del<br /> territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación<br /> de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas<br /> que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los<br /> demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su<br /> admisión.<br /> ARTICULO 23. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria<br /> consistirán en:<br /> 1. Hospitalización.<br /> 2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a<br /> los criterios técnicos que fije el Ministerio de salud.<br /> 3. Medicamentos.<br /> 4. Honorarios médicos.<br /> 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre laboratorios, imágenes<br /> diagnósticas.<br /> 6. Transporte.<br /> 7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los<br /> criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.<br /> 8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como<br /> consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente<br /> incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su<br /> situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que<br /> fije el Ministerio de Salud.<br /> ARTICULO 24. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el<br /> artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a<br /> los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de<br /> la Presidencia de la República, de conformidad con lo previsto en los<br /> artículos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeción a los procedimientos y<br /> tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de<br /> Accidentes de Tránsito FONSAT.<br /> Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda<br /> sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos<br /> de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual<br /> se integrará por representantes de las entidades que, de acuerdo con la<br /> ley, tienen el carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia<br /> de salud.<br /> ARTICULO 25. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social,<br /> tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el<br /> Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados<br /> terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una<br /> vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a<br /> las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí<br /> se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del<br /> tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento<br /> posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de<br /> Previsión y Seguridad Social.<br /> ARTICULO 26. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas<br /> con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de<br /> medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo<br /> establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de<br /> servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el<br /> respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.<br /> ARTICULO 27. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre<br /> los aspectos relativos a:<br /> 1. Número de pacientes atendidos.<br /> 2. Acciones Médico quirúrgicas.<br /> 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.<br /> 4. Causa de egreso y pronóstico.<br /> 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.<br /> 6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 28. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será<br /> causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus<br /> funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 49 de la Ley 10 de 1.990, y demás normas concordantes.<br /> CAPITULO 3<br /> ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA<br /> ARTICULO 29. Los hogares damnificados por actos terroristas a que se<br /> refiere el presente Título podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda<br /> de que trata la Ley 3 de 1.991, sin que para tal efecto se tome en cuenta<br /> el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea<br /> objeto de financiación.<br /> La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y<br /> Reforma Urbana, INURBE, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7 del<br /> artículo 14 de la Ley 3 de 1.991, en relación con el subsidio familiar de<br /> vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber<br /> constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de<br /> debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual<br /> deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan<br /> sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo.<br /> En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las<br /> víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la<br /> adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo<br /> podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de<br /> arrendamiento de una solución de vivienda.<br /> ARTICULO 30. Para los efectos de éste capítulo, se entenderá por "Hogares<br /> Damnificados" aquellos definidos en el artículo 3 del Decreto 599 de 1.991,<br /> sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que<br /> por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos<br /> explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal<br /> manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad<br /> en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos<br /> miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una<br /> solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al<br /> miembro del hogar de quien derivaban su sustento.<br /> ARTICULO 31. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las<br /> condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de<br /> los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de<br /> Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.<br /> ARTICULO 32. La cuantía máxima del Subsidio Familiar de vivienda de que<br /> trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) unidades de<br /> poder adquisitivo constante (UPAC).<br /> ARTICULO 33. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que<br /> trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda<br /> de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, con cargo a los recursos<br /> asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés<br /> Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes a su presentación.<br /> ARTICULO 34. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este<br /> capítulo, lo establecido en la Ley 3 de 1.991, y disposiciones<br /> complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que aquí se dispone.<br /> CAPITULO 4<br /> ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO<br /> ARTICULO 35. El Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los<br /> préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las<br /> víctimas de atentados terroristas a que se refiere este Título, para<br /> financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo,<br /> equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o<br /> reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.<br /> Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central<br /> Hipotecario -BCH- otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos<br /> para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.<br /> Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el<br /> Banco Central Hipotecario -BCH- en una cuantía inicial total de cinco mil<br /> millones de pesos ($5.000'000.000,00). En caso de que tales recursos fueren<br /> insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo concepto<br /> favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario General<br /> de la Presidencia de la República, el Gerente del Instituto de Fomento<br /> Industrial -IFI- y el Presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-.<br /> PARAGRAFO. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación<br /> de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de<br /> vehículos de transporte público urbano e intermunicipal contra atentados<br /> terroristas.<br /> ARTICULO 36. En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y<br /> Emergencia Social de la Presidencia de la República, contribuirá para la<br /> realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la<br /> siguiente manera:<br /> a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el<br /> Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el<br /> redescuento de los créditos que otorgue los establecimientos de<br /> crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo de<br /> Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el<br /> efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto<br /> de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia<br /> Social.<br /> b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central<br /> Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el<br /> crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a<br /> los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, según los<br /> términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba<br /> entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de Solidaridad y<br /> Emergencia Social.<br /> En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán<br /> las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos<br /> redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquéllos<br /> que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente<br /> capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad<br /> y el deber de proteger a las personas que se encuentren en<br /> circunstancias debilidad manifiesta.<br /> ARTICULO 37. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos<br /> adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el<br /> presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y<br /> exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.<br /> La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el<br /> presente artículo.<br /> ARTICULO 38. El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la<br /> información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí<br /> establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los<br /> establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el<br /> propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas<br /> puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan<br /> beneficiado de determinada línea de crédito.<br /> ARTICULO 39. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se<br /> refiere este título, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una<br /> garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado<br /> financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos<br /> anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "Fondo de<br /> Garantías para la Solidaridad".<br /> Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su<br /> objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el<br /> Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá<br /> celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de<br /> Fomento Industrial, con el propósito de crear el "Fondo de Garantías para<br /> la Solidaridad", cuya función será garantizar el pago de los créditos<br /> otorgados en desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de<br /> crédito a través de las líneas de redescuento del Instituto de Fomento<br /> Industrial -IFI-, así como los directamente otorgados por el Banco Central<br /> Hipotecario -BCH- a las víctimas de los atentados terroristas, en los casos<br /> previstos en el inciso primero del presente artículo.<br /> La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedirá el<br /> certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días<br /> hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la<br /> solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento<br /> de los requisitos correspondientes.<br /> PARAGRAFO: Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida<br /> en este artículo deberán acreditar su condición de daminificados y su<br /> imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo de Solidaridad y<br /> Emergencia Social, el cual podrá expedir certificaciones de esta<br /> información con destino a los establecimientos de crédito, con base en las<br /> listas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.<br /> ARTICULO 40. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo<br /> ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su<br /> calidad de administrador del Fondo, el certificado de garantía<br /> correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y<br /> cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado,<br /> acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias<br /> para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se<br /> señale en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garantías de<br /> Solidaridad.<br /> CAPITULO 5<br /> ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA<br /> ARTICULO 41. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1.989 y 48<br /> de 1.990, serán concedidos también a las víctimas de atentados terroristas.<br /> En este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social,<br /> expedir la certificación correspondiente, con base en las listas a que se<br /> refiere el artículo 21 de la presente Ley.<br /> CAPITULO 6<br /> ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE ENTIDADES<br /> SIN ANIMO DE LUCRO<br /> ARTICULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el<br /> Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República,<br /> en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto<br /> por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que<br /> reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin<br /> ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los<br /> programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las<br /> víctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título.<br /> Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de<br /> la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas<br /> de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no<br /> tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.<br /> CAPITULO 7<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> ARTICULO 43. Las actuaciones que se realicen para la constitución y<br /> registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que<br /> se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en un término<br /> no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la<br /> solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago<br /> de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites.<br /> Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban<br /> expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del<br /> mismo.<br /> Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto<br /> amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, bastará<br /> la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la<br /> garantía, donde identifique el préstamo como "crédito de solidaridad".<br /> ARTICULO 44. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y<br /> municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia,<br /> exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio,<br /> rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que<br /> consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados<br /> terroristas a que se refiere este Título.<br /> ARTICULO 45. En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo<br /> de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de<br /> Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de<br /> los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos<br /> previstos en los artículos 23 y 26 de la presente Ley, los gastos<br /> funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar<br /> para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados<br /> terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el<br /> presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su<br /> Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten<br /> las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a<br /> que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo<br /> propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este<br /> último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la<br /> Constitución Política y las normas que lo reglamentan.<br /> Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad<br /> física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional,<br /> tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca<br /> de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.<br /> Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se<br /> harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social<br /> de la Presidencia de la República.<br /> ARTICULO 46. La asistencia que la nación o las entidades públicas presten a<br /> las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en<br /> el presente título y de los programas de atención que al efecto se<br /> establezcan, no implica reconocimiento por parte de la nación o de la<br /> respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados<br /> por el atentado terrorista.<br /> ARTICULO 47. En el evento de que la nación o las entidades públicas sean<br /> condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del<br /> monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la<br /> nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor<br /> de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente título y de los<br /> programas de asistencia que se adopten, por concepto de:<br /> 1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;<br /> 2. Gastos funerarios;<br /> 3. Seguros;<br /> 4. Subsidio de vivienda;<br /> 5. Subsidios en materia crediticia;<br /> 6. Asistencia en materia educativa, y<br /> 7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro,<br /> con los propósitos a que hace referencia este Título.<br /> PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo<br /> de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de<br /> todos los pagos que se realicen.<br /> TITULO III<br /> CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA<br /> EN CASO DE DELITOS POLITICOS<br /> ARTICULO 48. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular,<br /> el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubierean sido<br /> condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los<br /> delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los<br /> conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual<br /> forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a<br /> la vida civil.<br /> También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que,<br /> por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan<br /> formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional<br /> demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.<br /> No se aplicará lo dispuesto en este Título con relación a delitos atroces,<br /> genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando<br /> a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o<br /> barbarie.<br /> PARAGRAFO .No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los<br /> cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el<br /> interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias<br /> que fueron fundamento de la decisión.<br /> ARTICULO 49. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida<br /> civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la<br /> desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la política<br /> de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 50. Para la valoración de las circunstancias de la dejación de las<br /> armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el<br /> Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por la<br /> persona que lleve la vocería del grupo, quien además responderá penalmente<br /> por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá<br /> basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.<br /> Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el<br /> inciso 2o. del articulo 48, el Gobierno Nacional hará la evaluación de<br /> dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el<br /> solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan<br /> los organismos de seguridad del estado, los medios de prueba que aporte el<br /> interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para<br /> el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.<br /> ARTICULO 51. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el<br /> Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los<br /> nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el<br /> beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta<br /> adicional.<br /> ARTICULO 52. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho<br /> enviará copia de las mismas a las autoridades judiciales, administrativas y<br /> de policía que, a su juicio, deban disponer de tal información.<br /> Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas<br /> que aparezcan en las actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere indicado el<br /> despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de Justicia<br /> procederá inmediatamente a su averiguación y solicitará el envío del<br /> expediente a más tardar el día siguiente de aquel en que se obtuvo la<br /> información. El titular del respectivo despacho judicial remitirá el<br /> expediente o el cuaderno de copias según el caso, al Ministerio de Justicia<br /> y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días más el de la<br /> distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.<br /> ARTICULO 53. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado,<br /> directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución,<br /> así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las<br /> normas comunes de procedimiento.<br /> La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la<br /> manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida<br /> civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.<br /> También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el<br /> expediente, si fuere conocido por el interesado.<br /> El Ministerio de Justicia y del derecho solamente estudiará las solicitudes<br /> individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el<br /> Ministerio de Gobierno.<br /> ARTICULO 54. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad<br /> referida en el artículo 48 de la presente Ley, si ella no ha sido declarada<br /> en la sentencia. Para estos efectos, se tendrán en cuenta:<br /> a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso;<br /> b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades<br /> competentes;<br /> c) Cualquier otra información pertinente que se adjunte a la solicitud.<br /> ARTICULO 55. La solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la fecha de recibo del expediente.<br /> El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente<br /> de la República y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho.<br /> Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del<br /> correspondiente proceso.<br /> Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad<br /> y con los requisitos que señale el Código Contencioso-Administrativo.<br /> ARTICULO 56. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el<br /> estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la<br /> resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a<br /> quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos<br /> constitutivos de los delitos a que se refiere este Título, y no hayan sido<br /> aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.<br /> Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos<br /> anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia<br /> y del Derecho remitirá la correspondiente certificación a la autoridad<br /> judicial ante quien se adelante el trámite, la cual dictará la providencia<br /> correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento<br /> Penal.<br /> PARAGRAFO. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican<br /> las presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido<br /> declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderán desde la fecha en<br /> que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que<br /> se decida sobre la solicitud. No se suspenderán en lo referente a la<br /> libertad o detención relaciaonadas con la vinculación de otras personas que<br /> se haya ordenado con anterioridad. Así mismo, se suspenderán los términos<br /> para los efectos de la libertad provisional y de la prescripción de la<br /> acción penal.<br /> ARTICULO 57. Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de<br /> las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la<br /> instrucción o se dicte resolución inhibitoria, en desarrollo de estas<br /> disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos<br /> que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo siguiente.<br /> ARTICULO 58. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la<br /> instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el<br /> beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este<br /> Título, dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta<br /> condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión<br /> correspondiente.<br /> Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno<br /> Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido.<br /> Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció el<br /> proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su<br /> ejecución.<br /> Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la<br /> instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará<br /> la providencia y reabrirá el proceso.<br /> La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas<br /> favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y<br /> del Derecho.<br /> ARTICULO 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de<br /> concedérseles el indulto o decretarse la cesación de procedimiento, la<br /> preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, serán liberados<br /> inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad<br /> competente.<br /> ARTICULO 60. Los beneficios que en este Título se consagran no comprenden<br /> la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.<br /> S E G U N D A P A R T E<br /> MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA<br /> TITULO I<br /> UNIDADES AMBULANTES DE POLICIA JUDICIAL<br /> ARTICULO 61. El Fiscal General de la Nación conformará unidades ambulantes<br /> para ejercer funciones de policía judicial. Estas unidades tendrán<br /> jurisdicción en todo el país y actuarán en los eventos en que no sea<br /> posible disponer de otras autoridades de policía judicial en el lugar de<br /> los hechos.<br /> PARAGRAFO 1o. Las fuerzas militares deberán garantizar y proteger<br /> debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de manera<br /> segura.<br /> PARAGRAFO 2o. Las unidades de fiscalía ambulantes estarán integradas por<br /> personal civil, el cual se acogerá al régimen ordinario de los funcionarios<br /> de la Fiscalía General de la nación.<br /> ARTICULO 62. Las unidades de Policía Judicial a que se refiere este<br /> capítulo, podrán ser comisionadas para la práctica de diligencias, conforme<br /> a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.<br /> TITULO II<br /> PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL<br /> ARTICULO 63. Creáse con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación<br /> de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos,<br /> Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscalía",<br /> mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social,<br /> lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad,<br /> primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o<br /> compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o<br /> que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en<br /> un proceso penal.<br /> ARTICULO 64. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de<br /> la Fiscalía General de la Nacional las partidas necesarias para la dotación<br /> y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley.<br /> PARAGRAFO 1o. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal<br /> General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los<br /> desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudios previo<br /> de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y<br /> Funcionarios de la Fiscalía.<br /> PARAGRAFO 2o. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines<br /> previstos en esta Ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al<br /> control posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En<br /> ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.<br /> PARAGRAFO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados<br /> presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia<br /> fiscal de 1.993.<br /> ARTICULO 65. Las personas amparadas por este programa podrán tener<br /> protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y<br /> demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma<br /> adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo<br /> familiar.<br /> Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá<br /> comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento<br /> y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal<br /> General de la Nación.<br /> Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las<br /> condiciones que establezca la Fiscalía General de la nación.<br /> ARTICULO 66. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio<br /> interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de Protección de<br /> Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa.<br /> La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha<br /> oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete<br /> decidir sobre el fondo de la solicitud.<br /> ARTICULO 67. El Fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier<br /> momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:<br /> a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al<br /> programa.<br /> En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez<br /> termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;<br /> b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades,<br /> públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a<br /> los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro<br /> civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado<br /> judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los<br /> procedimientos ordinarios;<br /> c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la<br /> protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo<br /> familiar;<br /> d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o<br /> transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto<br /> considere adecuadas;<br /> e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades<br /> públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y<br /> f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que<br /> pudieran permitir su identificación.<br /> PARAGRAFO 1o. Todas las anteriores determinaciones requerirán el<br /> asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.<br /> PARAGRAFO 2o. Los documentos que se expidan para proteger a una persona<br /> admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.<br /> PARAGRAFO 3o. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo<br /> podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.<br /> ARTICULO 68. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta<br /> reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el<br /> programa de protección.<br /> Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan<br /> intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la<br /> obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas<br /> beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las<br /> sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente<br /> responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en<br /> dicha violación.<br /> ARTICULO 69. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar<br /> exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después<br /> de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario<br /> con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas<br /> necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles,<br /> laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el<br /> beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.<br /> La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar ninguno de los<br /> derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna<br /> persona.<br /> La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y<br /> responsabilidades frente a las personas vinculadas al programas en los<br /> términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.<br /> ARTICULO 70. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer<br /> ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la<br /> Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de<br /> la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se<br /> presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio<br /> de la reserva de su identidad.<br /> ARTICULO 71. Podrán beneficiarse del "Programa de Protección a Víctimas,<br /> Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces, y Funcionarios de la<br /> Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación", en las condiciones<br /> señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la<br /> Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la<br /> colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios<br /> con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas<br /> que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los<br /> eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando<br /> conductas en las que se encuentre involucrada alguna organización criminal<br /> o que por su gravedad sean consideradas como atroces.<br /> PARAGRAFO. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de<br /> la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las<br /> mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la<br /> Fiscalía General de la Nación.<br /> ARTICULO 72. El Presidente de la República celebrará convenios con otros<br /> estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la<br /> Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el<br /> desarrollo del programa.<br /> El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones<br /> internacionales que cuenten con programas similares de protección de<br /> víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.<br /> Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e<br /> internacionales con destino al programa de protección las cuales serán<br /> manejadas por el Fiscal General de la Nación.<br /> ARTICULO 73. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la<br /> Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para<br /> atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.<br /> ARTICULO 74. Las personas vinculadas al programa de protección de testigos<br /> podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un<br /> acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.<br /> ARTICULO 75. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los<br /> derechos humanos se dará protección a los testigos, cuando la seguridad de<br /> los mismos así lo aconseje.<br /> TITULO III<br /> CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES<br /> SUBVERSIVAS O TERRORISTAS<br /> CAPITULO 1<br /> CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES<br /> TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS<br /> ARTICULO 76. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de<br /> auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se<br /> destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas, el<br /> Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las<br /> entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su<br /> formación como en su ejecución, así como la de sus estados financieros,<br /> para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a<br /> cualquier título.<br /> ARTICULO 77. Para los efectos del artículo anterior, la Unidad de Auditoría<br /> Especial de Orden Público, creada por el Decreto-Ley 1835 de 1.992,<br /> continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y<br /> ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, en<br /> coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y<br /> Crédito Público.<br /> La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la<br /> Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades y<br /> organismos públicos prestarán a la Unidad de Auditoría Especial de Orden<br /> Público el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en éste capítulo.<br /> ARTICULO 78. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden<br /> Público tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos,<br /> documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades<br /> descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la<br /> entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación<br /> de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los<br /> recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el<br /> manejo y el gasto de los mismos.<br /> ARTICULO 79. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades<br /> descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz<br /> colaboración a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden<br /> Público. Cualquier omisión a este deber será considerada como causal de<br /> mala conducta.<br /> ARTICULO 80. El Ministro de Gobierno luego de oír al gobernador, alcalde o<br /> director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la<br /> suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la<br /> realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus<br /> entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la<br /> desviación de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha<br /> suspensión deberá fundamentarse en una evaluación razonada.<br /> La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la<br /> Asamblea, según el caso, en los diez (10) días siguientes y en caso de<br /> insistencia de esas corporaciones se ejecutará inmediatamente, y el<br /> Gobierno Nacional podrá designar un auditor para vigilar la ejecución.<br /> ARTICULO 81. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden<br /> Público que se refiere el presente capítulo cumplirán funciones de policía<br /> judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía<br /> General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la<br /> realización de una conducta que deba ser investigada disciplinariamente,<br /> estarán además, obligados a informar a la Procuraduría General de la Nación<br /> sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.<br /> CAPITULO 2<br /> SANCIONES A CONTRATISTAS<br /> ARTICULO 82. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación<br /> unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por<br /> una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del<br /> contrato, en cualquiera de las siguientes causales:<br /> 1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo<br /> injustificadamente amenazas por parte de la delincuencia organizada o<br /> de grupos guerrilleros;<br /> 2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir,<br /> guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes<br /> provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos<br /> guerrilleros;<br /> 3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos<br /> guerrilleros;<br /> 4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o<br /> transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la<br /> ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias<br /> de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus<br /> miembros;<br /> 5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus<br /> obligaciones contractuales por atender instrucciones de la<br /> delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros;<br /> 6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya<br /> conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes<br /> de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros;<br /> PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye<br /> hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual<br /> haya tenido conocimiento el contratista.<br /> ARTICULO 83. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante<br /> resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la<br /> cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha<br /> resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas<br /> que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por<br /> jurisdicción coactiva.<br /> La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto<br /> en el Código Contencioso Administrativo.<br /> En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato<br /> sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.<br /> En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a<br /> conciliación o a decisión arbitral.<br /> Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán<br /> inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos<br /> con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley, en la<br /> forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las<br /> disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.<br /> ARTICULO 84. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General<br /> de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de<br /> sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere<br /> el artículo 82 de esta Ley, solicitará a la autoridad competente que<br /> declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que<br /> señalen dichos funcionarios en su solicitud.<br /> ARTICULO 85. El contratista procederá a terminar unilateralmente los<br /> subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace<br /> referencia el artículo 82 de la presente Ley, cuando establezca que el<br /> subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo<br /> artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad<br /> pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General<br /> de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia<br /> de los hechos a que se ha hecho referencia.<br /> Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado<br /> unilateralamente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en<br /> tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el<br /> Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en<br /> el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.<br /> PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente<br /> artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de<br /> indemnización de perjuicios.<br /> ARTICULO 86. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que<br /> se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas,<br /> respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en<br /> ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley, así como en<br /> aquellos que se celebren a partir de la misma.<br /> En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral<br /> prevista en esta Ley, sólo podrán invocarse conductas realizadas con<br /> posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1.992.<br /> PARAGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta<br /> Ley, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades<br /> públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de<br /> contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad.<br /> ARTICULO 87. El servidor público, que sin justa causa, no declare la<br /> caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no<br /> informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá<br /> en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.<br /> La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las<br /> normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los<br /> procedimientos previstos en el Título V de esta Ley.<br /> ARTICULO 88. Para efectos de lo previsto en el artículo 82 de la presente<br /> Ley, se consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General<br /> de Contratación de la Administración pública.<br /> CAPITULO 3<br /> EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE<br /> DOMINIO DE BIENES<br /> VINCULADOS A LA COMISION DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES<br /> ARTICULO 89. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los<br /> conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados<br /> que se substraigan ilícitamente de un oleoducto o gaseoducto o de sus<br /> fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez<br /> (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión<br /> del hecho.<br /> ARTICULO 90. Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de<br /> conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán administrados por la<br /> Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de<br /> narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes.<br /> Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su<br /> calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos,<br /> la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva<br /> de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la<br /> restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad,<br /> o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede<br /> ejecutoriada la respectiva decisión.<br /> ARTICULO 91. Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes<br /> a que se refiere este capítulo se extinguirán a favor del Estado, de<br /> conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de<br /> 1.991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del<br /> Decreto 2271 de 1.991.<br /> ARTICULO 92. La Fiscalía General de la Nación pasará a ser titular de los<br /> bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya<br /> cometido un hecho punible o que provengan de su ejecución y que no sean de<br /> libre comercio a menos que la Ley disponga su destrucción.<br /> Así mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones, pasarán a<br /> formar parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación:<br /> 1. Los bienes y recursos provenientes de los delitos de enriquecimiento<br /> ilícito y narcotráfico que la Fiscalía de acuerdo con el Consejo<br /> Nacional de Estupefacientes determine como necesarios para su<br /> funcionamiento, cuya extinción del dominio a favor del Estado haya<br /> sido decretada en sentencia ejecutoriada.<br /> 2. De los incautados dentro de los procesos penales, cuando transcurrido<br /> un año desde la fecha en que puedan ser reclamados por los<br /> interesados, éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate<br /> de bienes sin dueño conocido, los cuales ingresarán al patrimonio de<br /> la Fiscalía General de la Nación.<br /> PARAGRAFO. Igualmente formarán parte de los recursos de la Fiscalía General<br /> de la Nación, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego de<br /> licitaciones, formularios de registros de proponentes y pago de fotocopias,<br /> así como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los<br /> activos, efectuados de acuerdo con lo establecido por la Ley.<br /> ARTICULO 93. La Fiscalía General de la Nación realizará la venta de los<br /> bienes recibidos por extinción del dominio de conformidad con las<br /> disposiciones vigentes en materia de contratación.<br /> Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación podrá celebrar contratos de<br /> fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades autorizadas para<br /> este fin por la Superintendencia Bancaria, para la administración o venta<br /> de dichos bienes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Fiscal<br /> General de la Nación.<br /> Si habiéndose agotado los procedimientos contemplados en este artículo, no<br /> se logra la venta del bien en un término de seis meses contados a partir<br /> del recibo del mismo, el Fiscal General de la Nación podrá reconsiderar el<br /> precio base de la venta de acuerdo a las condiciones reales que en ese<br /> momento ofrezca el mercado.<br /> TITULO IV<br /> INFORMACION, MEDIOS DE COMUNICACION Y SISTEMAS DE<br /> RADIOCOMUNICACIONES<br /> CAPITULO 1<br /> INFORMACION Y MEDIOS DE COMUNICACION<br /> ARTICULO 94. Prohíbese la difusión total o parcial, sin autorización previa<br /> del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusión sonora o<br /> audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos<br /> guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al<br /> narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios solo podrán informar al<br /> respecto.<br /> ARTICULO 95. Por cualquier medio masivo de comunicación, prohíbese<br /> identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o<br /> las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o<br /> narcotráfico. Tampoco podrá identificarse a las personas que puedan aportar<br /> pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas.<br /> Se entiende por identificación revelar el nombre de la persona, transmitir<br /> su voz, divulgar su imagen y publicar información que conduzca a su<br /> identificación.<br /> ARTICULO 96. No se podrán divulgar por la radio y la televisión, sin<br /> autorización previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros<br /> activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al<br /> narcotráfico.<br /> PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo 95 y en este artículo, se entenderá<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 17 de la presente Ley.<br /> ARTICULO 97. Prohíbese la trasmisión, por los servicios de radiodifusión<br /> sonora y de televisión, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico<br /> mientras estén ocurriendo.<br /> ARTICULO 98. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de<br /> violación de las disposiciones de este capítulo y mediante resolución<br /> motivada, aplique las siguientes sanciones:<br /> 1. Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el dominio pleno<br /> de las frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de<br /> televisión explotados por particulares.<br /> 2. Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a<br /> mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a los medios de<br /> comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente capítulo.<br /> ARTICULO 99. Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por<br /> el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1. Conocida la ocurrencia de la presunta infracción, el Ministerio<br /> formulará los cargos correspondientes al imputado, mediante escrito<br /> que se enviará por correo certificado o por cualquier otro medio<br /> idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio<br /> de comunicación.<br /> 2. El medio de comunicación dispondrá de setenta y dos (72) horas para<br /> presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que<br /> considere pertinentes, plazo que se contará a partir de la fecha de<br /> recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior.<br /> Para estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la<br /> fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de<br /> introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuya sede<br /> es la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., o el tercer día siguiente a la<br /> misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la<br /> ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.<br /> 3. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo de que<br /> trata el literal anterior, el Ministro decidirá mediante resolución<br /> motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición, en el<br /> efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del término de<br /> tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación<br /> del respectivo acto.<br /> ARTICULO 100. La sanción de recuperación de frecuencias sólo podrá ser<br /> impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado<br /> con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción. En este caso, los<br /> plazos establecidos en el artículo anterior se triplicarán y los recursos<br /> se interpondrán en el efecto suspensivo.<br /> ARTICULO 101. Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se<br /> refieren los artículos anteriores serán de competencia del Consejo de<br /> Estado. En caso de solicitud de suspensión provisional de las resoluciones,<br /> el auto correspondiente del Consejo de Estado deberá ser proferido en el<br /> término máximo de diez (10) días.<br /> CAPITULO 2<br /> SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES<br /> ARTICULO 102. El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de<br /> radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es<br /> intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.<br /> Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se<br /> requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica<br /> correspondiente.<br /> Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los<br /> licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-DIJIN, con base<br /> en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o<br /> personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos<br /> personales de que trata el registro del articulo 103 de esta Ley. La<br /> información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho<br /> (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para<br /> usar el servicio.<br /> Cuando se trate de telefonía móvil, la informacion deberá ser enviada a la<br /> Policía Nacional-DIJIN- por la administración telefónica, dentro del<br /> término señalado en el inciso anterior.<br /> El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional -DIJIN-<br /> la información a que hace referencia el presente artículo en relación con<br /> los concesionarios y licenciatarios.<br /> ARTICULO 103. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> concesionarios y licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo<br /> artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de<br /> personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información:<br /> nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las<br /> demás que se señalen en el formulario que con tal fin elaboré el Comando<br /> General de las Fuerzas Militares.<br /> Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una<br /> tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán<br /> expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para<br /> operar equipos dentro de su red privada.<br /> ARTICULO 104. La información que se suministre a las autoridades o a los<br /> concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener<br /> autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y<br /> operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas,<br /> portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento,<br /> circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la<br /> información respectiva.<br /> La Policía Nacional -DIJIN- podrá realizar inspecciones en los registros de<br /> suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, a fin<br /> de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios,<br /> licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.<br /> ARTICULO 105. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los<br /> suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los<br /> sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 102 de la<br /> presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:<br /> 1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona<br /> autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.<br /> 2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea<br /> hurtado o extraviado.<br /> 3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.<br /> 4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.<br /> ARTICULO 106. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por<br /> parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará<br /> lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa<br /> solicitud de la Policía Nacional -DIJIN-. En la eventualidad de que un<br /> concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía<br /> Nacional-DIJIN-, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique<br /> las sanciones a que haya lugar.<br /> Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los<br /> equipos de que trata el artículo 102, ha infringido el presente capítulo,<br /> procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de<br /> Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1.990,<br /> salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario,<br /> situación en la cual se entregará a este último.<br /> ARTICULO 107. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los<br /> sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de<br /> la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad<br /> del Estado.<br /> TITULO V<br /> SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DEL<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO<br /> ARTICULO 108. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los<br /> gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales<br /> previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991 se harán acreedores a las<br /> sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60)<br /> días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la<br /> falta.<br /> De igual manera, le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones<br /> anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:<br /> 1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con<br /> miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales<br /> vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del<br /> Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste<br /> al respecto.<br /> 2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que<br /> para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta<br /> la autoridad competente.<br /> 3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier<br /> índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta<br /> la autoridad competente en materia de orden público.<br /> 4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o<br /> instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden<br /> público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto<br /> ocurra.<br /> ARTICULO 109. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a<br /> solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la<br /> República si se trata de los gobernadores o alcaldes de distrito, y por los<br /> gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo<br /> departamento.<br /> ARTICULO 110. El Presidente de la República podrá suspender<br /> provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación,<br /> mientras se adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a<br /> los alcaldes.<br /> La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el<br /> momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el<br /> término de duración de la misma.<br /> Decretada la suspensión, el Presidente de la República encargará de las<br /> funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona<br /> particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del<br /> titular.<br /> Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente,<br /> no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de<br /> remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo,<br /> tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir<br /> durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la<br /> sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al<br /> reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.<br /> ARTICULO 111. Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el<br /> Presidente y los gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las<br /> alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.<br /> ARTICULO 112. En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el<br /> Presidente o el gobernador, según el caso, convocará a nueva elección<br /> dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya<br /> transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público<br /> lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los Gobernadores según el<br /> caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista<br /> en el artículo 111 de esta Ley.<br /> Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones,<br /> se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo<br /> 116.<br /> ARTICULO 113. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la<br /> destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los<br /> dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el<br /> Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y<br /> sancionada, conforme a las disposiciones de este Título.<br /> Si el gobernador no cumpliera la suspensión o destitución solicitada dentro<br /> del término previsto, el Presidente de la República procederá a<br /> decretarlas.<br /> ARTICULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como<br /> resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u<br /> organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa<br /> de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el<br /> Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.<br /> ARTICULO 115. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el<br /> artículo 108 de la presente Ley serán adelantadas por la Procuraduría<br /> General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de<br /> competencias:<br /> 1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de<br /> las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de<br /> Santafé de Bogotá, los alcaldes Distritales y alcaldes de capitales de<br /> Departamento.<br /> 2. El Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa conocerá, de<br /> las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.<br /> PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a<br /> quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente artículo,<br /> podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para que adelante la<br /> investigación y le rinda el informe correspondiente.<br /> ARTICULO 116. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el<br /> artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:<br /> 1. El funcionario competente dispondrá un término de ocho (8) días<br /> hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará<br /> cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare<br /> mérito para ello.<br /> 2. El acusado dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para<br /> rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.<br /> 3. El funcionario competente, practicará las pruebas solicitadas por el<br /> acusado y las que oficiosamente considere necesarias en un término<br /> de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo<br /> dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.<br /> ARTICULO 117. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la<br /> suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederá el<br /> recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse<br /> dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los<br /> mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual.<br /> ARTICULO 118. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente<br /> Título, se aplicará lo dispuesto en las leyes 25 de 1.974, 4a. de 1.990 y<br /> en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen<br /> estas disposiciones.<br /> ARTICULO 119. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio<br /> de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud<br /> de lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución<br /> Política.<br /> TITULO VI<br /> NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION<br /> CAPITULO 1<br /> ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALIAS<br /> ARTICULO 120. Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre<br /> y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados<br /> al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los<br /> artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1.992, el Decreto 1131 de 1.992<br /> y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1.992, podrán cancelar a manera de<br /> anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto<br /> a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.<br /> ARTICULO 121. El valor que por concepto de anticipo se cancele de<br /> conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago<br /> de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones<br /> especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las<br /> cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a<br /> lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales<br /> respectivos.<br /> PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las<br /> disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el<br /> presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las<br /> entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución<br /> política.<br /> El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las<br /> entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese<br /> efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.<br /> PARAGRAFO 2o. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo<br /> previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de<br /> los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del<br /> anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar.<br /> En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún<br /> período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho<br /> período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la<br /> imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida,<br /> o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los<br /> contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para<br /> su formación y perfecionamiento la firma de las partes.<br /> PARAGRAFO 3o. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los<br /> rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o<br /> los impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> CAPITULO 2<br /> FINANCIACION DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD<br /> ARTICULO 122. Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos<br /> y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en<br /> virtud de la presente Ley, tendrán el carácter de "fondos-cuenta". Los<br /> recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de<br /> seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según<br /> el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue.<br /> CAPITULO 3<br /> CONTRIBUCION ESPECIAL<br /> ARTICULO 123. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban<br /> contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con<br /> entidades de derecho público o celebren contratos de adicción al valor de<br /> los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o<br /> municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública<br /> contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del<br /> valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.<br /> PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra<br /> pública no causará la contribución establecida en este capítulo.<br /> ARTICULO 124. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la<br /> entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor<br /> del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.<br /> El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado<br /> inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial<br /> correspondiente.<br /> Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la<br /> entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad<br /> Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva<br /> Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso.<br /> Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades<br /> anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del<br /> contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes<br /> inmediatamente anterior.<br /> ARTICULO 125. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la<br /> contribución consagrada en el presente capítulo deberán invertirse en la<br /> realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el<br /> bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en<br /> general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia<br /> real del Estado.<br /> Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo<br /> concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la<br /> respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de<br /> cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones,<br /> montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que<br /> colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales,<br /> dotación, y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de<br /> gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad<br /> ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo<br /> comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que<br /> permitan hacer presencia real del Estado.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION DE TERRENOS<br /> BALDIOS<br /> ARTICULO 126. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como<br /> reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados<br /> en zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones<br /> petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser<br /> adjudicados a ningún título a los particulares.<br /> Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones<br /> y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en<br /> cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la<br /> salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo<br /> cual deberá oír al Ministerio de Defensa Nacional y a las demás entidades<br /> públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial.<br /> ARTICULO 127. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior,<br /> sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo<br /> objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y<br /> explotación petrolera o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en<br /> comodato o arriendo a las entidades mencionadas.<br /> ARTICULO 128. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a<br /> las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o<br /> explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante<br /> negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras<br /> o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes<br /> a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la<br /> Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.<br /> Corresponde al representante legal de la entidad pública ordenar la compra<br /> de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará<br /> oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos<br /> correspondientes.<br /> Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a<br /> cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la<br /> alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los<br /> elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en<br /> lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su<br /> recepción, vencido los cuales surtirá efectos ante los demás titulares de<br /> derechos constituidos sobre el inmueble.<br /> La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a<br /> su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de<br /> comercio a partir de la inscripción.<br /> Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión<br /> hasta la unidad básica familiar que defina el INCORA, éste deberá<br /> establecer un programa de relocalización en áreas de reforma agraria que no<br /> disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades<br /> territoriales donde se realice la expropiación.<br /> ARTICULO 129. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días<br /> hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del<br /> aviso en la Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de<br /> compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e<br /> inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos<br /> respectiva.<br /> El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre<br /> la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la<br /> enajenación.<br /> ARTICULO 130. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación<br /> directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el<br /> precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos<br /> previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.<br /> ARTICULO 131. Agotada la etapa de negociación directa, el representante<br /> legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la<br /> expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la<br /> que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código<br /> Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de<br /> reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su<br /> notificación.<br /> Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso<br /> sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no<br /> será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la<br /> impugnación.<br /> Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la<br /> suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contencioso<br /> administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con<br /> jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.<br /> ARTICULO 132. La demanda de expropiación será presentada por el<br /> representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del<br /> circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare<br /> en firme el acto que disponga la expropiación.<br /> El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las<br /> disposiciones previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> ARTICULO 133. Declárase de utilidad pública e interés social para efectos<br /> de ordenar la expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de<br /> dominio y los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las<br /> zonas a que hace referencia el presente título que se delimiten por parte<br /> de la junta directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para<br /> la constitución de las reservas territoriales especiales.<br /> ARTICULO 134. Esta Ley tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de su<br /> promulgación.<br /> ARTICULO 135. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República.<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República.<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en Cartagena de Indias al 30 de Diciembre de 1.993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> EL MINISTRO DE GOBIERNO,<br /> FABIO VILLEGAS RAMIREZ<br /> EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,<br /> ANDRES GONZALEZ DIAZ<br /> EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,<br /> ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO<br /> PUBLICO,<br /> ULPIANO AYALA ORAMAS<br /> EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES<br /> DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<br /> Gral. RAMON EMILIO GIL BERMÚDEZ