Ley 1045 De 2006
LEY 1045
26/07/2006
Por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación el
Festival Antioquia le Canta a Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival
Antioquia le Canta a Colombia, y se le reconoce la especificidad de folclor
andino, a la vez que se le brinda protección a sus diversas expresiones.
Artículo 2°. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la
modernización del Festival Antioquia le canta a Colombia como Patrimonio
Cultural, en los siguientes aspectos:
1. Organización del Festival Antioquia le Canta a Colombia, promoviendo la
interacción de la cultura nacional con la universal.
2. Conservación, divulgación y desarrollo del Festival Antioquia le Canta a
Colombia.
Artículo 3°. Reconózcase a los creadores y gestores culturales que
participen en las tradiciones folclóricas en el Festival Antioquia le Canta
a Colombia, los estímulos señalados en la Ley 397 de 1997.
Artículo 4°. Autorízase al Gobierno Nacional, para que en cumplimiento del
artículo 102 de la Ley 715 de 2001, incluya dentro del Presupuesto General
de la Nación las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de
las obras de utilidad pública y de interés social en desarrollo del
objetivo de la presente ley.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional incorporará en la Ley General de
Presupuesto, las apropiaciones específicas según disponibilidad financiera,
factibilidad de ejecución de la obra y previo cumplimiento de los
requisitos establecidos por la Ley 52 de 1994, en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación y en las demás disposiciones
reglamentarias vigentes sobre la materia.
Parágrafo 2°. Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en
virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales de la
Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en
primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano
ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. Y en segundo
lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada
vigencia fiscal.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional impulsará y apoyará entre los fondos de
cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o
complementarios a las apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación,
que se requieran para la ejecución de las obras establecidas en la presente
ley.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
La Ministro de Cultura, Elvira Cuervo de
Jaramillo.