Ley 105 De 1993
( Diciembre 30 )
DIARIO OFICIAL No. 41.158 Diciembre 30 de 1993, Pág. 11
"por la cual se dictan disposiciones basicas sobre el transporte, se
redistribuyen competencias y recursos entre la nacion y las entidades
territoriales, se reglamenta la planeacion en el sector transporte y se
dictan otras disposiciones."
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE PRINCIPIOS Y
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
INTEGRACION DEL SECTOR Y DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE
ARTICULO 1. SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DEL TRANSPORTE.
Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos
adscritos o vinculados y la Dirección General marítima del Ministerio de
Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación
con el Ministerio de Transporte.
Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las
políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso
anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y
marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y
demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier
orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.
CAPITULO II
PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSPORTE
ARTICULO 2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
a. DE LA SOBERANIA DEL PUEBLO : La soberanía reside exclusivamente en el
pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma
directa por medio de sus representantes, en los términos que la
Constitución establece. Corresponde al Estado garantizar la soberanía
completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio aéreo y el mar
territorial.
b. DE LA INTERVENCION DEL ESTADO: Corresponde al Estado la planeación, el
control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades
a el vinculadas.
c. DE LA LIBRE CIRCULACION: De conformidad con los artículos 24 y 100 de
la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el
territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las
limitaciones que establezca la ley.
Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir,
condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del
transporte terrestre de los ríos y del mar territorial y la navegación
aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.
En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte,
el Estado preferirá el servicio publico colectivo del servicio particular.
d. DE LA INTEGRACION NACIONAL E INTERNACIONAL: El transporte es elemento
básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio
colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del
País.
e. DE LA SEGURIDAD: La seguridad de las personas constituye una prioridad
del Sistema y del Sector Transporte.
ARTICULO 3. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PUBLICO.
El transporte público es una industria encaminada a garantizar la
movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada
una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de
acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación
económica y se regirá por los siguientes principios:
1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE : El cual implica:
a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja
en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte
que le son ofrecidos y las formas de su utilización.
c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas
a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos
apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de
transporte masivo.
d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la
provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las
autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones
para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.
2. DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE:
La operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo
la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia
necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad,
oportunidad y seguridad.
Excepcionalmente la Nación, las Entidades Territoriales, los
Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de
transporte, cuando este no sea prestado por los particulares, o se
presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los
intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las
entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones
de los particulares.
Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos
los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el
transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente
con el sistema básico.
3. DE LA COLABORACION ENTRE ENTIDADES:
Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán
porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación,
descentralización y participación.
4. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA:
Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones
sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia
de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención
a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite
debido.
5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:
Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto
comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y
unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos
operativos.
El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de
transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes
a los estipulados en dichos contratos o permisos.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos
adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para
cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se
elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.
El otorgamiento de rutas se podrá realizar mediante concurso, en cuyo caso
se establecerán las condiciones del mismo.
6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:
Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no
se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas
legales y en los reglamentos respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la
prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de
transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado.
Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren
capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del
capital aportado.
Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa
privada establecidas en la Ley, que tiendan a evitar la competencia
desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en
el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de
seguridad.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos
adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para
la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y
capacidad transportadora.
El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas
debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará
su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el
transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y
eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias,
estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá
establecer condiciones técnicas y de seguridad para la
prestación del servicio y su control será responsabilidad de las
autoridades de tránsito.
7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESION:
Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o
convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de
transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato
de concesión u operación por parte de la autoridad competente.
Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá
derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan
incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.
8. DEL TRANSPORTE INTERMODAL:
Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento intermodal,
favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte, así como su
adecuada complementación.
9. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS:
El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos
Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de
estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y
atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de
su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será
asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto
correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de
operación que garantice su efectividad. Los subsididos de la Nación sólo se
podrán canalizar a través de transferencias presupuestales.
ARTICULO 4. PROTECCION DEL AMBIENTE.
Para la construcción de obras públicas que tengan un efecto sobre el
ambiente, la entidad pública-promotora o constructora de la obra, elaborará
un estudio de impacto ambiental, que será sometido a consideración de la
Corporación del Medio Ambiente que tenga jurisdicción en la zona donde se
proyecta construir. La entidad ambiental dispondrá de sesenta (60) días
calendario para considerar el programa. Vencido este término se aplicará
el silencio administrativo positivo.
Una vez expedidas las autorizaciones de Licencia ambiental para los
proyectos, se solicitará al municipio respectivo la autorización
correspondiente con base en ésta, para lo cual el municipio tendrá un
término de treinta días, o de lo contrario se aplicará el silencio
administrativo positivo. Contra los actos proferidos por los Alcaldes
municipales proceden los recursos por vía gubernativa de que trata el
Título II Capítulo I, artículos 49 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo.
La autoridad del sector de Transporte competente, en concordancia con la
autoridad ambiental establecerá los niveles máximos de emisión de
sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos
tipos de naves y vehículos. El control sobre el cumplimiento de estas
disposiciones, será ejercido por las autoridades competentes.
CAPITULO III
LA REGULACION DEL TRANSPORTE Y EL TRANSITO
ARTICULO 5. DEFINICION DE COMPETENCIAS. DESARROLLO DE POLITICAS.
REGULACIONES SOBRE TRANSPORTE Y TRANSITO.
Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las
diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales
sobre el transporte y el tránsito.
Créase el Consejo Consultivo de Transporte, que será reglamentado por el
Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministro de Transporte, dos (2)
delegados del Presidente de la República, cinco (5) delegados nominados por
las Asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el
transporte carretero de carga , uno (1) por el sector de transporte de
pasajeros por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros
urbanos, uno (1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya
designación la efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante
de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la
Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT.
Este consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado
por el Ministro de Transporte.
En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General marítima
las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de 1991.
ARTICULO 6. REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE
PASAJEROS Y/O MIXTO.
La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público
colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. El Ministerio de
Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se
sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida
útil.
Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal,
podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el
establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que
serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo
podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al
servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades
de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del
servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo
de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del
transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de
capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de
Transporte.
PARAGRAFO 1: Se establecen las siguientes fechas límites, para que los
vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajero y/o
mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, que sean retirados del
servicio:
- 30 de junio de 1.995, modelos 1.968 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1.995, modelos 1.970 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1.996, modelos 1.974 y anteriores.
- 30 de junio de 1.999, modelos 1.978 y anteriores.
- 31 de diciembre de 2.001, vehículos con 20 años de edad.
- A partir del año 2.002, deberán salir anualmente del servicio, los
vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.
PARAGRAFO 2: El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará
los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que
vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma
que se les prolongue su vida útil hasta por diez(10) años y por una sola
vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.
PARAGRAFO 3: El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y
condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de
pasajeros y\o mixto con radio de acción distinto al urbano. Y
conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las
condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y
marítimo.
ARTICULO 7. PROGRAMA DE REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR.
Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y\o mixto, y las
organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del
transporte. Están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos,
programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que
garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el
Artículo anterior.
PARAGRAFO 1: El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades
territoriales competentes, vigilará los programas de reposición.
PARAGRAFO 2: La utilización de los recursos de reposición
para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de
confianza y de él será responsable el administrador de los recursos.
PARAGRAFO 3: Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por
encargo fiduciario constituído por los transportadores o por las entidades
públicas en forma individual o conjunta.
ARTICULO 8. CONTROL DE TRANSITO.
Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen
normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y
cosas en las vías públicas.
Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de
asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter
sancionatorio para quienes infrinjan las normas.
Las funciones de la policía de tránsito serán ejercidas por los cuerpos
especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, con más de
cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al
censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo
requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la
presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los
cuerpos de guardas Bachilleres existentes.
En un plazo de un (1) año y en coordinación con los cuerpos especializados
de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de
tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este
campo.
El Gobierno Nacional, en un término no superior a ciento ochenta (180) días
calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
reglamentará la creación de escuelas de formación de Policías de Tránsito,
que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes,
en áreas específicas de Ingeniería de Transporte, primeros auxilios
médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y policía judicial.
Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y
antigüedad, necesarios para obtener el título Policía de tránsito.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 9. SUJETOS DE LAS SANCIONES.
Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán
sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las
disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los
servicios especiales.
2. Las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público.
Las sanciones de que trata el presente Artículo consistirán en:
1. Amonestación.
2. Multas.
3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa
transportadora.
6. Inmovilización o retención de vehículos .
ARTICULO 10. DE LOS CODIGOS.
El Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante la
primera legislatura de 1994, los proyectos sobre Estatuto Nacional de
Transporte y el Código Nacional de Tránsito, que unifiquen los criterios
que rigen los diferentes modos de transporte con los principios
establecidos en esta Ley.
CAPITULO V
PERIMETROS DEL TRANSPORTE Y TRANSITO POR CARRETERA EN EL TERRITORIO
COLOMBIANO
ARTICULO 11. PERIMETROS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.
Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y
municipal, los siguientes:
a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la
Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas
cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro
del perímetro Nacional.
No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales,
municipales, asociativas o metropolitanas.
b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del
Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente
por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del
perímetro Departamental.
No hacen parte del servicio Departamental las rutas municipales,
asociativas o metropolitanas.
c. El perímetro del transporte Distrital y Municipal comprende las áreas
urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la
respectiva jurisdicción.
El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los Municipios
contiguos será organizado por las Autoridades de tránsito de los dos
Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia.
Los buses que desde los Municipios contiguos ingresen al centro de la
ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el
transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a
las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.
INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE
CAPITULO I
DEFINICION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE
ARTICULO 12. DEFINICION E INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A
CARGO DE LA NACION.
Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación,
aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las
principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los
demás países. Esta infraestructura está constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su
señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a
aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de
carreteras.
b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas
Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y
terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales.
c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí,
denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado,
según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países
limítrofes o con los puertos de comercio internacional.
d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red
conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su
factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter
intermodal.
e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno
Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos
internacionales.
Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que
están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio
de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la
administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda
adelantar por contrato.
Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a
petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad
para su rehabilitación y conservación .
2. Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos
puertos públicos fluviales de interés Nacional.
3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y sus canales
de acceso.
4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona,
señalización e infraestructura para el control del tránsito.
5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo,
básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura
aeroportuaria.
6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte
marítimo.
7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera.
8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de
departamentos, distritos y municipios.
ARTICULO 13. ESPECIFICACIONES DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS.
La red nacional de carreteras que se construya a partir de la vigencia de
la presente Ley, tendrá como mínimo las siguientes especificaciones de
diseño:
a.- Ancho de carril: 3.65 metros.
b.- Ancho de berma: 1.80 metros.
c.- Máximo porcentaje de zonas restringidas para adelantar: 40 por ciento.
d.- Rugosidad máxima del pavimentos 2.5 IRI (Indice de Rugosidad
Internacional)
La Nación no podrá realizar inversiones en rehabilitación y construcción de
carreteras Nacionales, con especificaciones promedio inferiores a las
descritas, salvo que por razones técnicas y de costos no sea posible
alcanzar dichas especificaciones.
PARAGRAFO 1. El Ministerio de Transporte construirá bahías de
establecimiento sobre las zonas aledañas a las carreteras nacionales, las
cuales contarán donde sea posible, con los servicios públicos básicos de
acuerdo con los diseños técnicos.
En las nuevas carreteras que acometan y en proximidades a
centros urbanos, reservará franjas de terrenos que serán utilizadas para la
recreación y prácticas deportivas de sus habitantes.
PARAGRAFO 2: Será responsabilidad de las autoridades civiles
departamentales y\o municipales, la protección y conservación de propiedad
pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras
nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento
de la red vial.
PARAGRAFO 3. El Ministerio de Transporte reglamentará y actualizará con la
periodicidad que estime conveniente las normas sobre diseños de carreteras
y puentes.
ARTICULO 14. DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
El Fondo Nacional de Caminos Vecinales: creado por Decreto 1650 de 1960 y
reestructruado por los Decretos 1300 de 1988 y 1474 de 1989, continuará
ejerciendo las funciones señaladas en dichos Decretos y demás normas
vigentes como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al
Ministerio de Transporte. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales podrá
reducir el ejercicio de sus funciones. El Ministerio de Transporte, de
acuerdo con los Departamentos, establecerá el cronograma y las condiciones
técnicas y presupuestales para la entrega de las vías veredales que se
encuentren dentro del inventario vial del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales y para la liquidación de las oficinas regionales que finalicen
sus funciones, de acuerdo con el artículo 124 del decreto 2171 de 1992.
ARTICULO 15. PLANES DE EXPANSION DE LA RED DE TRANSPORTE A CARGO DE LA
NACION
El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES para su aprobación, cada dos (2) años, los planes
de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente:
a. La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial
Nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de
Desarrollo.
b. Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura
vial, y las privadas que deben estimularse.
c. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer
contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional.
Los planes de expansión vial podrán modificar la red Nacional de
transporte, incorporando o excluyendo vías específicas.
Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura
vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial
y en el Plan Nacional de Desarrollo.
Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos
reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta Ley.
El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos
(2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para
consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica
y Social CONPES, el proyecto de integración de la Red Nacional de
Transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.
ARTICULO 16. INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LOS
DEPARTAMENTOS.
Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que
hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad
de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en
esta Ley, les traspase mediante Convenio a los departamentos, al igual que
aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí
dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente
de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al
igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida
que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento
del programa de transferencia de la vías de la Nación a los Departamentos,
el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de
vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de
Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les
permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las
carreteras que reciban.
La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición,
apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega,
la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los
Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de
estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo.
Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan
también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que
tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial.
PARAGRAFO 1: Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental
de transporte los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la
participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias
regionales.
PARAGRAFO 2: En los casos en que se acometa la construcción de una variante
de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura
departamental si reúne las características de esta, a juicio del Ministerio
de Transporte.
PARAGRAFO 3: Los Departamentos y los Distritos podrán acceder en forma
directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los Municipios para el
cofinanciamiento de las Vías Vecinales accederán a través del Departamento
correspondiente.
Los Municipios y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de
Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.
ARTICULO 17. INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE
TRANSPORTE.
Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las
vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las
instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los
terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que
tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la
medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
PARAGRAFO 1: En los casos en que se acometa la construcción de una vía
nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura
municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de
Transporte terrestre.
PARAGRAFO 2: La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto
a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el
Ministerio de Transporte.
ARTICULO 18. ENTIDADES AUTONOMAS
Con el fin de administrar las carreteras entregadas por la Nación, así como
la construcción, rehabilitación y ampliación de obras de infraestructura
los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán constituir
entidades autónomas con personería jurídica, patrimonio propio con
participación de los sectores público y privado. Estas entidades podrán
emitir acciones, bonos, títulos, contratar empréstitos y ejecutar obras en
forma directa o indirecta.
CAPITULO II
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE
ARTICULO 19. CONSTRUCCION Y CONSERVACION.
Corresponde a la Nación, y a las Entidades Territoriales la construcción y
la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en
los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la
presente Ley.
ARTICULO 20. PLANEACION E IDENTIFICACION DE PRIORIDADES DE LA
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.
Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional
con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades
Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de
transporte, determinando las prioridades para su conservación y
construcción.
Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las
apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que
determine esta Ley.
CAPITULO III
RECURSOS PARA LA CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE LA
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
ARTICULO 21. TASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A
CARGO DE LA NACION.
Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a
cargo de la Nación, ésta contará con los recursos que se apropien en el
Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de
infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su
adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el
uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos
provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de
transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus Entidades descentralizadas presten
a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura
Nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los
siguientes principios:
a. Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de
transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y
desarrollo.
b. Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas
y bicicletas.
c. El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad
competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas,
responsables de la prestación del servicio.
d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en
proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y
sus respectivos costos de operación.
e. Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de
valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de
equidad fiscal.
PARAGRAFO : La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del
Ministerio de Transporte, apropiar recursos del presupuesto Nacional para
el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de
transporte.
ARTICULO 22 DESTINO DE LOS RECURSOS DEL PEAJE
En la asignación de los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados
por peajes, como mínimo será invertido el 50%, para construcción,
rehabilitación y conservación de vías en el respectivo departamento donde
se recaude y el excedente en la respectiva zona de influencia.
ARTICULO 23. VALORIZACION.
La Nación y las Entidades Territoriales podrán financiar total o
parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del
cobro de la contribución de valorización.
ARTICULO 24.FONDO DE COFINANCIACION DE VIAS
Para garantizar a los Departamentos los recursos para la construcción,
rehabilitación y mantenimiento de las vías, crease el Fondo de
Cofinanciación de Vías, el cual actuará como un sistema especial de cuentas
dependiente de FINDETER y cuya función será la de administrar los recursos
que se destinen para este propósito en virtud de la presente Ley. Este
Fondo será administrado por un Comité que estará conformado por:
1. El Ministro de Transporte o su delegado quien lo presidirá;
2. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
3. El Director del Instituto Nacional de Vías o su delegado, quien actuará
con voz pero sin voto;
4. El Presidente de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A.,
FINDETER, o su delegado, quien tendrá voz, pero no voto y actuará como
Secretario del Fondo.
PARAGRAFO 1: Los Directores de los CORPES podrán asistir a las sesiones del
Comité de Administración del Fondo de Cofinanciación de Vías, con voz pero
sin voto, cuando se vayan a considerar proyectos correspondientes a su
respectiva jurisdicción.
PARAGRAFO 2: Serán recursos del Fondo de Cofinanciación de Vías los
siguientes:
1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.
2. Los recursos propios de la sociedad financiera de Desarrollo Territorial
S.A. FINDETER que se destinen para el efecto;
3. Todos los bienes y derechos pertenecientes al Fondo Nacional de Caminos
Vecinales que se le transfieren en desarrollo del proceso de liquidación de
esta entidad;
4. Los recursos provenientes del impuesto al consumo de la cerveza, de que
trata el artículo 157 del Código de Régimen Departamental contenido en el
Decreto Ley 1222 de 1986;
5. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales
que figuran el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del
Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno que estén destinadas
a programas y proyectos de cofinanciación relacionados con el objeto del
Fondo de Cofinanciación de vias de Vías.
ARTICULO 25. FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INFRAESTRUCTURA URBANA
El Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana creado por
el artículo 19 del Decreto 2132 se llamará FONDO DE COFINANCIACION PARA LA
INFRAESTRUCTURA URBANA, el cual será manejado por FINDETER como un sistema
especial de cuentas y estará administrado por el Comité señalado en el
artículo 21 del Decreto 2132 de 1992.
PARAGRAFO 1. Serán recursos del Fondo de Cofinanciación para
Infraestructura Urbana los siguientes:
1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;
2. Los recursos que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A.
FINDETER destinen para el efecto;
3.Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales
que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y
del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, que estén
destinadas a programas y proyectos de Cofinanciación relacionados con el
objeto del Fondo de Cofinanciación para la infraestructura Urbana.
PARAGRAFO 2. Los recursos de este Fondo serán destinados a cofinanciar la
ejecución de programas y proyectos de inversión presentados autónoma y
directamente por los Municipios, en áreas urbanas y rurales, en materia
tales como acueductos, plazas de mercado, mataderos, aseo,tratamiento de
basuras, malla vial urbana, parques, escenarios deportivos, zonas públicas
de turismo y obras de prevención de desastres.
ARTICULO 26. REFORMAS ESTATUTARIAS
Para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, será necesario la adopción
de las correspondientes reformas estatutarias por parte de la Asamblea de
Accionistas de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A.
FINDETER, las cuales requerirán de aprobación por parte del Gobierno
Nacional. En dichas reformas se determinarán los funcionarios a quienes
les corresponda ejercer las funciones propias de dirección del Fondo de
Cofinanciación de Vias y del Fondo de Cofinanciación para Infraestructura
Urbana.
ARTICULO 27. CRITERIOS PARA LA COFINANCIACION
Para la cofinanciación se tendrán en cuenta los siguientes criterios,
además de los establecidos en el artículo 24 del Decreto 2132 de 1992:
a. Las entidades territoriales serán autónomas en la determinación de
la elegibilidad de los proyectos de infraestructura. Sin embargo,
esta elegibilidad deberá ser determinada mediante la preparación
continua de planes a un plazo mínimo de 5 años.
b. El Ministerio de Transporte establecerá las políticas generales de
inversión en expansión, rehabilitación y mantenimiento de la
infraestructura de transporte. El Fondo de Cofinanciación será un
elemento para promover dicha política.
c. Los proyectos cofinanciados serán ejecutados a través de contratos,
por los Departamentos y Municipios. Estos serán autónomos y
responsables por la contratación de obras.
d. La distribución regional de los recursos de los Fondos de
Cofinanciación se definirá mediante los siguientes criterios:
necesidades básicas insatisfechas, inversiones realizadas por las
entidades territoriales, eficiencia en el gasto, longitud de la red
vial de las entidades territoriales y la promoción del mantenimiento
de la infraestructura existente.
ARTICULO 28. TASAS
Los Municipios, y los Distritos, podrán establecer tasas por el derecho de
parqueo sobre las Vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de
los vehículos particulares a los centros de las ciudades.
ARTICULO 29. SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989,
autorízase a los Municipios, y a los Distritos, para establecer una
sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino
exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a
financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.
PARAGRAFO : En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible
automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la ley 86 de 1989,
superará el porcentaje aquí establecido.
CAPITULO IV
OBRAS POR CONCESION
ARTICULO 30. DEL CONTRATO DE CONCESION
La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus
respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada ó a través
de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar
concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y
conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los
Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El
procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de
peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la
recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de
obligatorio cumplimiento para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario,
implicará responsabilidad civilpara la Entidad quien a su vez, podrá
repetir contra el funcionario responsable.
En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías,
se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura
Distrital o Municipal de transporte.
PARAGRAFO 1. Los Municipios , los Departamentos, los Distritos y la Nación
podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en
los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan
recuperar su inversión en el tiempo esperado.
PARAGRAFO 2: Los contratos a que se refiere en inciso 2o. del artículo 81
de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se
celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin
embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del
Artículo 44 y el inciso 2o. del Artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego
de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.
PARAGRAFO 3. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la
obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario
privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el
contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado
recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una
vez culminado el período de concesión.
ARTICULO 31. TITULARIZACION Y CREDITO PARA CONCESIONARIOS.
Con el fin de garantizar las inversiones internas necesarias para la
financiación de proyectos de infraestructura, los concesionarios, podrán
titularizar los proyectos, mediante patrimonios autónomos manteniendo la
responsabilidad contractual.
ARTICULO 32. CLAUSULAS UNILATERALES
En los contratos de concesión, para obras de infraestructura de transporte,
sólo habrá lugar a la aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80
de 1993, mientras el concesionario cumple la obligación de las inversiones
de construcción o reabilitación, a las que se comprometió en el contrato.
ARTICULO 33. GARANTIAS DE INGRESO
Para obras de infraestructura de transporte, por el sistema de concesión,
la entidad concedente podrá establecer garantías de ingresos mínimos
utilizando recursos del presupuesto de la entidad respectiva. Igualmente,
se podrá establecer que cuando los ingresos sobrepasen un máximo, los
ingresos adicionales podrán ser transferidos a la entidad contratante a
medida que se causen, ser llevados a reducir el plazo de la concesión, o
utilizados para obras adicionales, dentro del mismo sistema vial.
ARTICULO 34. ADQUISICION DE PREDIOS.
En la adquisición de predios para la construcción de obras de
infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar
esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos
figurarán a nombre de la entidad pública.
El máximo valor a pagar por los predios o por las mejoras, lo establecerá
la entidad estatal contratante, de conformidad con las normas vigentes
sobre la materia, o mediante avalúos comerciales que se harán por firmas
afiliadas a las Lonjas de Propiedad Raíz, con base en los criterios
generales que determine para el efecto del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
ARTICULO 35. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, los
Departamentos a través del Gobernador y los Municipios a través de los
Alcaldes, podrán decretar la expropiación administrativa con indemnización,
para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de
transporte. Para el efecto deberán ceñirse a los requisitos señalados en
las normas que regulen la materia.
ARTICULO 36. LIQUIDACION DEL CONTRATO.
En el contrato de concesión de obras de infraestructura de transporte,
quedará establecida la forma de liquidación del contrato y los derechos de
las partes en caso de incumplimiento de alguna de ellas.
CAPITULO V
ADECUACION DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 37. PRINCIPIOS PARA LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución
Nacional, los principios y reglas generales que debe seguir el Presidente
de la República para modificar las estructuras administrativas del sector
transporte, incluídas las estructuras definidas por el Decreto 2171 de
1992, son los siguientes:
a. MODERNIZACION: Responderá a los desarrollos técnicos y
administrativos de administración pública y podrá apoyarse en los
servicios especializados ofrecidos por particulares.
b. EFICIENCIA: Se propiciarán esquemas de participación y estímulo
orientados a mejorar la eficiencia administrativa.
c. ADMINISTRACION GERENCIAL: Se establecerán los mecanismos de control
gerencial y desconcentración de funciones.
d. CAPACITACION: Se dará especial énfasis a los instrumentos de
capacitación, tecnificación y profesionalización de los funcionarios.
PARAGRAFO : Para el sector Aeronáutico, adicionalmente se aplicarán los
siguientes principios.
a. ADMINISTRACION FUNCIONAL : Se administrará teniendo en cuenta cuatro
grandes áreas funcionales: Planeación y regulación aeronáutica, los
servicios de aeronavegación, la supervisión y la seguridad aérea, la
supervisión y los servicios aeroportuarios.
b. ESPECIALIZACION: Se responderá a la especialización técnica que poseen
las funciones de la aeronáutica.
c. DESCENTRALIZACION: Se tenderá a la descentralización y a la
participación regional en la administración de los servicios
aeroportuarios.
d. SEGURIDAD: Se establecerán las funciones de reglamentación y control de
la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, en los más altos niveles de la
administración.
e. COMPETITIVIDAD LABORAL: Se establecerán sistemas salariales que sean
competitivos en el mercado laboral colombiano, para los servidores de la
entidad.
ARTICULO 38. ADECUACION INSTITUCIONAL DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES.
Para el cumplimiento de los objetivos del sistema de transporte
establecidos en esta Ley, las entidades territoriales por determinación de
las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, según el caso,
podrán adoptar las reformas que consideren indispensables en sus
estructuras administrativas y plantas de personal, con fundamento en los
principios definidos en el artículo anterior; fusionando, suprimiendo o
reestructurando, los organismos del sector central o descentralizado de la
respectiva entidad, vinculados con el sistema.
ARTICULO 39. DELEGACION DE FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS EN LOS CONCEJOS
MUNICIPALES.
En desarrollo de lo dispuesto en el articulo 301 de la Constitución
Política, las Asambleas Departamentales podrán delegar en los Concejos
Municipales las atribuciones establecidas en el artículo 300 numerales 1 y
2, referentes a la reglamentación del transporte, las obras públicas, las
vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera, dentro de
los lineamientos de la presente Ley.
ARTICULO 40. PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN LAS ZONAS DE
FRONTERA.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 289 de la Constitución
Política, los Departamentos limítrofes podrán, en coordinación con los
Municipios de su jurisdicción limítrofe con otros Países, adelantar
directamente con la entidad territorial limítrofe del País vecino, de
similar nivel, programas de cooperación, coordinación e integración
dirigidos a solucionar problemas comunes de transporte e infraestructura de
transporte.
Las autoridades territoriales indicadas deberán informar sobre estos
programas, al Ministerio de Relación Exteriores por conducto del Ministerio
de Transporte, para efecto de la celebración de los respectivos convenios,
cuando a ello hubiere lugar.
TITULO III
PLANEACION DEL TRANSPORTE Y LA INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 41. CONFORMACION DEL PLAN SECTORIAL.
El Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura será un componente del
Plan Nacional de Desarrollo y estará conformado por:
a. Una parte general que contenga las políticas y estrategias
sectoriales, armónicas con las contenidas en el Plan Nacional de
Desarrollo.
b. El Plan de Inversiones Públicas para el sector.
ARTICULO 42. PARTE GENERAL DEL PLAN SECTORIAL.
En la parte general del Plan Sectorial se señalarán los propósitos y
objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades a mediano
plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política de
transporte adoptada por el Gobierno, de acuerdo con las orientaciones
contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 2171 de 1992.
ARTICULO 43. PLANES DE INVERSION Y PLANES MODALES.
El Plan de Inversiones de Transporte e Infraestructura contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de
inversión pública en transporte e infraestructura de la Nación, y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
El Plan de Transporte e Infraestructura, desagregado por temas, contendrá
Planes Modales de Transporte, con el fin de singularizar la inversión en
cada modo de transporte a nivel Nacional. La parte general del Plan
Sectorial será aplicable, en lo pertinente, a cada modo de transporte. El
Plan incluirá un componente de transporte multimodal y de transporte
intermodal.
ARTICULO 44. PLANES TERRITORIALES.
Los planes de transporte e infraestructura de los Departamentos harán parte
de sus planes de desarrollo y serán elaborados y adoptados por sus
autoridades competentes.
Los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios
harán parte de sus planes de desarrollo.
Estos planes estarán conformados por una parte estratégica y un Plan de
inversiones a mediano y a corto plazo.
Los planes territoriales deberán corresponder a las necesidades y
prioridades del transporte y a su infraestructura en la respectiva Entidad
Territorial y reflejar las propuestas programáticas de los Gobernadores y
Alcaldes.
PARAGRAFO : Las asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar
servicio unificado de transporte, las provincias, los territorios indígenas
y las áreas metropolitanas, elaborarán en coordinación con las autoridades
de sus Municipios integrantes y con las de los niveles departamentales y
regionales, planes de transporte que comprendan la totalidad de los
territorios bajo su jurisdicción.
ARTICULO 45. COMPETENCIA PARA LA ELABORACION DEL PLAN SECTORIAL Y PLANES
MODALES.
Corresponde al Ministerio de Transporte, en coordinación con el
Departamento Nacional de Planeación y las Entidades Rectoras de los
diferentes modos de transporte, la elaboración del proyecto del Plan
Sectorial de Transporte e Infraestructura.
La elaboración de los planes modales de transporte e infraestructura será
responsabilidad del Ministerio de Transporte en estrecha y permanente
colaboración con las entidades ejecutoras de cada modo de transporte y con
las Entidades Territoriales.
ARTICULO 46. CAPACITACION TERRITORIAL.
Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia de la presente
Ley, el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a
fortalecer la capacidad de gestión de los organismos de tránsito y
transporte de las Entidades Territoriales.
TITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE TRANSPORTE AEREO
ARTICULO 47. FUNCIONES AERONAUTICAS.
Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada
adscrita al Ministerio de Transporte.
PARAGRAFO : Suprímese dentro de la estructura del Ministerio de Transporte,
la Dirección General de Transporte Aéreo de que trata el numeral 8 del
artículo 10o. del Decreto 2171 de 1992.
ARTICULO 48. DESCENTRALIZACION AEROPORTUARIA.
Para efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, podrá entregar a cualquier
título los aeropuertos de su propiedad a Entidades Departamentales,
Municipales o asociaciones de las anteriores, para que éstas los
administren en forma directa o indirecta. De igual forma podrá celebrar
contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos de
propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades especializadas o
con asociaciones regionales, en las cuales la participación estatal no
podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%). Los contratos que se
celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las
sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a
indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica Civil exista mal manejo
en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones
entregados; o cuando exista deficiencia administrativa en la prestación de
los servicios aeroportuarios.
La autoridad Aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control,
supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios y
en casos de violación a sus normas o reglamentos conservará siempre la
posibilidad de intervenirlos, pudiendo asumir directamente la prestación
del servicio.
PARAGRAFO 1. Dentro de un plazo de tres (3) años la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil realizará los estudios y diseños necesarios
para especializar el uso de los aeropuertos de acuerdo con su categoría, y
con base en ello, podrá limitar o suspender la operación de aviación
general y de las escuelas de aviación general y de mayor tráfico aéreo, con
el fin de garantizar un servicio eficiente y seguro a los usuarios del
transporte y seguro a los usuarios del transporte aéreo.
Será función prioritaria de la Aeronáutica Civil, el mejoramiento de la
infraestructura aeroportuaria y el establecimiento de ayudas de
aeronavegación requeridas para los aeropuertos a donde se desplace la
aviación general y las escuelas de aviación.
PARAGRAFO 2: La Aeronáutica Civil con el fin de especializar los
aeropuertos del País podrá regular el uso del equipo que debe operar en
cada uno de ellos, así como autorizar, limitar o suspender las rutas
aéreas.
PARAGRAFO 3: La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, conservará el
control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto
funcionamiento de las ayudad aéreas. Así mismo ejercerá una adecuada
supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.
ARTICULO 49. CONSEJO SUPERIOR AERONAUTICO.
Créase el Consejo Superior de Aeronáutica Civil, que estará integrado por:
1. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
quien lo presidirá;
2. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;
3. Un delegado del Ministro de Comunicaciones;
4. Un delegado del Ministro de Transporte;
5. El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado;
6. Un representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,
ACDAC, nombrado por el Presidente de la República para períodos de dos
años, de terna presentada por ésta.
7. Un delegado del Ministro de Comercio Exterior.
El Consejo tendrá un Secretario Técnico y administrativo designado por el
Director de la Aeráutica Civil.
Las funciones del Consejo Superior de Aeronáutica Civil, serán las
siguientes:
1. Estudiar y proponer al Gobierno políticas en materia de aviación;
2. Estudiar los planes y programas que le presente a su consideración
el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
3. Emitir concepto sobre los asuntos especiales que le someta a
consideración el Gobierno;
4. Conceptuar sobre los tratados públicos relacionados con la
Aeronáutica Civil y proponer al Gobierno la denuncia de aquellos que
considere contrarios al interés Nacional.
5. Darse su propio reglamento y las demás que correspondan.
PARAGRAFO : El Consejo Superior de Aeronáutica Civil, se reunirá
ordinariamente y por derecho propio una vez al mes, y extraordinariamente,
cuando lo convoque el Director de la Aeronáutica Civil, quien podrá invitar
a las sesiones a funcionarios de sus dependencias o de otras entidades
oficiales o particulares, según la materia que se vaya a tratar en la
respectiva sesión.
ARTICULO 50. CONSEJO DE SEGURIDAD
El Consejo de Seguridad Aeronáutico estará integrado así:
1. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, quien lo presidirá.
2. El Subdirector de Seguridad de Vuelo,
3. El Subdirector de Navegación Aérea,
4. El Jefe de Seguridad Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana.
5. Un representante de la Aviación Civil Comercial, escogido de terna
presentada por las asociaciones de las Aerolíneas,
6. Un representante de los Aviadores Civiles, escogido de terna presentada
por la Asociación de Aviadores Civiles -ACDAC,
7. Un representante de los usuarios de transporte aéreo escogido de terna
presentada por la Asociación de pasajeros aéreos - APAC.
PARAGRAFO 1: Los representantes de los numerales 5, 6 y 7 serán escogidos
para un plazo de dos (2) años por el Ministro de Transporte de ternas
presentadas por dichas asociaciones.
PARAGRAFO 2: Las recomendaciones del Consejo de Seguridad Aeronáutico y de
las organizaciones internacionales de aviación adoptadas por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán de obligatorio
cumplimiento.
ARTICULO 51. FUNCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD AERONAUTICO
Adicional a las funciones establecidas en el artículo 98 del Decreto 2171
de 1992, el Consejo de Seguridad Aeronáutico deberá estudiar los informes
de los incidentes y cuasi accidentes y recomendar las medidas preventivas
para disminuir el riesgo. Si del análisis resultaré responsabilidad, el
Consejo recomendará la investigación y las sanciones pertinentes.
ARTICULO 52. CONSEJO REGIONAL AEROPORTUARIO.
En los Aeropuertos de servicio público existirá un Consejo Regional
Aeroportuario, con participación de los entes territoriales y el sector
privado, cuya función será orientar la marcha administrativa del mismo y la
calidad de los servicios prestados.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reglamentará la
composición y funcionamiento de estos Consejos en los diferentes
aeropuertos.
PARAGRAFO: La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las
Entidades Regionales que asuman la administración de los aeropuertos,
asignarán un lugar dentro de las instalaciones de los aeropuertos en
condiciones comerciales similares para los demás tenedores, a la Asociación
de Pasajeros Aéreos APAC, para que los usuarios del transporte aéreo puedan
presentar sus quejas y sugerencias.
ARTICULO 53. EL REGIMEN DE PERSONAL.
El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de
empleados públicos de régimen especial.
Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el
director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan
las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen
de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como
las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin
perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes.
Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los
requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán
incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o
trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados
de conformidad con lo previsto en el decreto 2171 de 1.992.
El reconocimiento de la prima de productividad será incompatible con los
sobresueldos al personal técnico y la prima de estímulo profesional de que
trata el Decreto 2334 de 1977, en su artículo 38.
ARTICULO 54. CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tendrá el mismo
régimen de contratación administrativa establecido para las entidades
estatales que presten el servicio de Telecomunicaciones, conforme a lo
previsto en la Ley 80 de 1993.
Este régimen especial de contratación será aplicable para obras civiles,
adquisiciones, suministros y demás contratos que se requiera realizar para
garantizar la seguridad aérea y aeroportuaria.
Los gastos de funcionamiento e inversión de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil se ejecutarán indistintamente con los
recursos propios y los aportes del presupuesto Nacional.
ARTICULO 55. REGIMEN SANCIONATORIO.
Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
sancionar administrativamente a los particulares , personas naturales o
jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos
aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector
aeronáutico.
Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil
(5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias,
matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios;
suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por
esta autoridad. Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de
la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la
reincidencia.
Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien
tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los
diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución
sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización
atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las
autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que
sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el
infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de
personas y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las
autoridades policivas.
PARAGRAFO : El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la
imposición de las sanciones de que trata el presente artículo.
ARTICULO 56. CONVENIOS
El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
celebrará convenios con Instituciones de Educación Superior, con el fin de
disponer del personal debidamente calificado para el manejo del control
aéreo.
La Fuerza Aérea Colombiana -FAC- participará permanentemente en los cursos
de capaciatación del Centro de Estudios Aeronáuticos CEA.
ARTICULO 57. CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS
El Centro de Estudios Aeronáuticos -CEA-, funcionará de acuerdo con la
naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil y su régimen académico se ajustará a lo previsto en el Artículo 137
de la Ley 30 de 1.992, para efecto de impartir capacitación a nivel
profesional que de lugar al otorgamiento de títulos técnicos,
universitarios y de especialización.
ARTICULO 58. CREDITOS EDUCATIVOS PARA ESPECIALIZACIONES AERONAUTICAS
Con el fin de contar con profesionales debidamente capacitados, para
dirigir, operar, controlar y auditar las actividades aeronáuticas la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutiva Civil podrá establecer
créditos educativos, para estudios de postgrado a profesionales con cargo a
su presupuesto. Las áreas de especialización, al igual que los criterios
de selección serán definidos por la entidad. La selección de los candidatos
y la administración de los créditos estarán a cargo del Instituto
Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX-. Dentro de esta
selección se incluirán oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana.
Para la operación del crédito la Aeronáutica Civil hará transferencia de
los recursos necesarios, mediante convenio interadministrativo.
El adjudicatario del crédito, a excepción de los oficiales de la Fuerza
Aérea Colombiana, estará obligado a prestar sus servicios a la Unidad
Administrativa de Aeronáutica Civil, o a cualquier otra entidad pública a
quién esta determine, por un plazo mínimo de cinco años. En caso de
renuncia, abandono del cargo o cuando el becario no se posesione estará
obligado a pagar el valor del crédito en proporción al tiempo que le
faltare para cumplir con su obligación.
ARTICULO 59. PLAN DE EXPANSION AERONAUTICA
En el término de ciento ochenta (180) días, la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil presentará a consideración del Consejo
Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, por intermedio del
Departamento Nacional de Planeación, el plan de expansión de la
infraestructura de aeronavegación y aeroportuaria, que garantice una
adecuada seguridad aérea.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 60. TRANSFERENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
La transferencia de la infraestructura de transporte de la Nación a los
Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se hará en forma
gradual, mediante convenios que se realizarán en un término no superior a
tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La
descentralización aeroportuaria se hará de conformidad con las normas
especiales previstas en la presente Ley.
ARTICULO 61. VINCULACION DE PERSONAL.
Para cumplir con los principios de la modernización, eficiencia, gestión y
economía, las Entidades del Sector Transporte podrán vincular por concurso
personal para capacitarlo o especializarlo previamente al desempeño de sus
funciones. Estos funcionarios deberán garantizar su permanencia en la
Institución por un período no inferior a tres (3) años a partir de la
terminación del curso, de conformidad con la reglamentación
correspondiente.
Por el incumplimiento de tal obligación, el beneficiario deberá reintegrar
los salarios devengados durante el término de la capacitación.
ARTICULO 62. VENTA DE ACTIVOS A LOS EXSERVIDORES.
El Ministerio de Transporte, El Instituto Nacional de Vías y el Fondo
Nacional de Caminos Vecinales, elaborarán un inventario de los vehículos,
maquinaria y equipos que se encuentran a disposición de los Distritos de
Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y ordenará el
avalúo comercial de los mismos.
De acuerdo con la programación establecida tanto en el Instituto Nacional
de Vías como en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, los vehículos,
maquinaria y equipo, serán ofrecidos en primera instancia a los ex-
servidores públicos, con noventa (90) días de anticipación a la cesación
de las actividades de las seccionales, fijando como término treinta (30)
días para efectuar el compromiso de la adquisición de los activos,
desvinculados de sus cargos como resultado de la supresión fusión o
reestructruación del Ministerio de Obras Públicas y del Fondo Nacional de
Caminos Vecinales quienes los podrán adquirir en forma personal o a través
de cooperativas o empresas que entre ellos mismos conformen. Los
exservidores estarán obligados a pagar como mínimo el 30% del valor de los
bienes, para lo cual deberán aportar como mínimo el 30% del valor de las
indemnizaciones o bonificaciones que les sean entregadas de conformidad con
las disposiciones contenidas en el Titulo IX del Decreto 2171 de 1992.
Para el pago del saldo de la obligación, se otorgará un plazo de diez (10)
años. El Gobierno podrá contratar la administración de la cartera mediante
fiducia pública, en forma directa.
Los equipos, maquinaria y vehículos, servirán de garantía y quedarán
pignorados ante la Entidad financiera hasta la cancelación de la
obligación. Los vehículos, equipos y maquinaria que no sean adquiridos por
los servidores públicos de las respectivas entidades serán ofrecidos en
segunda instancia a las entidades territoriales, fijando como plazo máximo
treinta (30) días para confirmar la compra de los bienes. Los activos no
adquiridos por estos, serán rematados abiertamente al público; de tal forma
que al finalizar el ejercicio de las actividades propias de las entidades
oferentes, los activos hayan sido adquiridos.
PARAGRAFO : Los servidores públicos del Instituto Nacional de Vías
-Subdirección Transitoria - Distritos de Obras Públicas y el Fondo
Nacional de Caminos Vecinales, interesados en adquirir los activos puestos
en venta, podrán solicitar a las Entidades Públicas, la supresión de su
cargo teniendo derecho a las indemnizaciones, bonificaciones o pensiones
establecidos en el Título IX del decreto 2171 de 1992.
ARTICULO 63. FERROCARRILES NACIONALES.
Los bienes inmuebles que eran propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia en liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana de
Vías Férreas, si los mismo estaban destinados a la explotación férrea. Los
demás bienes serán traspasados al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, para que éste disponga de ellos, con el fin de
atender las funciones previstas en la norma legal de su creación. La
disposición incluirá la posibilidad de comercializarlos.
PARAGRAFO 1: Dentro de estos inmuebles, se entienden incluidos aquellos
que pertenecieron al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales
y a los Ferrocarriles Seccionales y/o a los Departamentales que fueron
traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escritura
pública durante la existencia del mismo, tal y como lo dispuso el Decreto
2378 del 1o. de septiembre de 1955.
PARAGRAFO 2. Autorizáse al Gobierno Nacional para que por conducto del
Ministerio de Transporte determine a cual de las dos Entidades señaladas
deberán cederse a título gratuito los inmuebles y para que suscriba las
respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en esta Ley.
PARAGRAFO 3. La anterior autorización al Gobierno Nacional, se entiende
también para que suscriba las escrituras públicas de cancelación de
gravámenes hipotecarios, aclaratorias y modificatorias y documentos de
traspaso sobre bienes muebles a que haya lugar y que fueron suscritas por
el Gerente Liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en
liquidación.
ARTICULO 64. MONUMENTOS NACIONALES.
El Instituto Nacional de Vías, podrá destinar en su presupuesto, recursos
para la restauración, preservación y conservación de aquellos monumentos
Nacionales que a su juicio considere de valor histórico incalculable.
ARTICULO 65. Ante la necesidad imperativa de reubicar y ampliar las
instalaciones del Grupo Aéreo del Caribe del Comando de la Fuerza Aérea
Colombiana, declárase de utilidad pública e interés social, el lote de
terreno adyacente a la cabecera 06 de la pista de aterrizaje del Aeropuerto
Sesquicentenario del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y autorízase al Ministerio de Defensa Nacional, para adelantar la
expropiación por vía administrativa con indemnización, de los predios que
se encuentran incluidos dentro de las siguientes coordenadas:
NORTE ESTE
1. 1.883.263.16 821.869.71
2. 1.883.111.81 821.952.49
3. 1.882.928.90 821.486.31
4. 1.883.211.37 821.525.24
ARTICULO 66. Para garantizar la construcción de la pista paralela del
Aeropuerto Internacional Eldorado, declárase de utilidad publica e interés
social los terrenos necesarios para la construcción de la pista paralela
del Aeropuerto Internacional Eldorado y autorízase a la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para adelantar por vía
administrativa con indemnización, la expropiación de dichos predios.
ARTICULO 67. Con el fin de facilitar la movilización de los habitantes de
la zona del Golfo de Morrosquillo, la pista de aterrizaje de la Base Naval
de Coveñas podrá ser utilizada por la Aviación Civil, una vez la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adecue las instalaciones
aeroportuarias y se construya una vía alterna de acceso.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá adjudicar
rutas aéreas comerciales con origen y destino a ese aeropuerto.
ARTICULO 68. El Gobierno Nacional compilará y publicará las normas
administrativas, técnicas y laborales sobre las diversas modalidades del
sector transporte, reuniendo las normas de la presente Ley y sus
concordantes, con el Decreto 2171 de 1992; a fin de facilitar la
interpretación y ejecución de los mandatos legales.
ARTICULO 69. TRANSITORIO.
Las normas vigentes para la regulación control y vigilancia del servicio
público del transporte terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan
expedido las nuevas normas.
ARTICULO 70. TRANSITORIO.
Los servidores públicos del Ministerio de Obras Publicas y Transporte que
venían recibiendo el servicio médico asistencial y que sean incorporados o
nombrados en las plantas del Ministerio de Transporte o Instituto Nacional
de Vías, continuarán haciendo uso de este derecho en las mismas condiciones
que se viene prestando, hasta la fecha en que se liquide la Subdirección
transitoria.
ARTICULO 71. VIGENCIA DE LA LEY.
Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 8 del artículo
10o. del Decreto 2171 de 1992 y el articulo 110 del mismo Decreto y los
artículos 19 y 22 del Decreto 2132 de 1992.
El Presidente del Honorable Senado de la República.
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la República.
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Cartagena de Indias a los 30 días del mes de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ULPIANO AYALA ORAMAS
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE,
JORGE BENDECK OLIVELLA