Ley 1058 De 2006
LEY 1058
26/07/2006
Por medio del cual se establece un procedimiento especial en el Código
Penal Militar, se adiciona un artículo y se modifica el artículo 367 del
mismo Código
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Título Décimo, Capítulo III "Procedimiento Especial", del
Libro Tercero, de la Ley 522 de 1999, quedará así:
Artículo 578. Delitos que se juzgan. Los delitos de desobediencia, abandono
del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados
voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de
habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de
armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones
personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas,
hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales
legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza, se
investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial, que a
continuación se establece, así:
Para la investigación de los delitos de lesiones personales, hurto, abuso
de confianza y daño en bien ajeno de los que trata este artículo, se
procederá mediante querella de parte y se requerirá agotar la audiencia de
conciliación que se tramitará según el estado del proceso ante el Juez de
Instrucción Penal Militar o Juez de Instancia, salvo en los casos de
concurso con delitos contra la disciplina y el servicio en los que se
procederá de oficio.
En caso de no poderse llegar a un acuerdo dentro de los tres días
siguientes a la citación de las partes, surtida a través de medio idóneo,
se entenderá que no hay ánimo conciliatorio y se continuará con el trámite
establecido en la presente normatividad.
Artículo 579. Trámite. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación
en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al
procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3)
días siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga
prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en
caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír
en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a
las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley.
Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueren tres (3) o más
procesados o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este
mismo procedimiento.
Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará
dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba
suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez al Juez de
Instrucción para que practique las pruebas indispensables en el término
perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los
dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de
sustanciación contra el cual sólo procede el recurso de reposición.
Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los su
jetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por
parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción
para lo cual se remitirá la actuación.
Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará
dentro de los cinco (5) días siguientes la respectiva resolución, que
contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de
la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de
conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y
aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el
artículo 354 del Código Penal Militar. Contra esta resolución sólo procede
el recurso de reposición. En firme esta decisión el fiscal adquiere la
calidad de parte, y se remitirá el proceso al Juzgado de Instancia, para
que convoque a audiencia, la cual se celebrará dentro de los ocho (8) días
siguientes, término dentro del cual deberán reunirse el Fiscal y el
procesado, acompañado por su defensor, con el propósito de acordar si hay
posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se
deriven.
Llegados el día y la hora, el Juez de conocimiento instalará la audiencia
de corte marcial, advirtiendo al sindicado, si está presente, que le asiste
el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse y le concederá el uso
de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si ha llegado
a un acuerdo con el Fiscal y en qué consiste este, o si se declara inocente
o culpable.
En caso de declararse culpable, el Juez procederá a anunciar el sentido del
fallo y dictará sentencia para los cargos aceptados dentro de los dos (2)
días siguientes. Si se declara inocente, o se ha abstenido de expresarlo o
de comparecer, una vez agotados los medios para lograr su presencia en la
diligencia, primará la presunción de inocencia, eventos en los cuales se
surtirán los trámites propios de la audiencia de corte marcial con la
presencia de un profesional del derecho, previamente designado por el
ausente, o nombrado con tal propósito por el Juez.
La declaración podrá ser mixta, o sea de culpabilidad para alguno de los
cargos y de inocencia para los otros, evento en el cual se diferirá el
pronunciamiento sobre los cargos aceptados al momento de emitir sentencia.
La declaratoria de culpabilidad otorgará derecho a la rebaja de una sexta
parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se
correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables
para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y
conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas,
explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo
será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá en la
audiencia. Seguidamente, se procederá a su aceptación y práctica. Agotada
tal etapa, se concederá un breve receso que no podrá exceder de una hora,
para que las partes preparen sus alegaciones finales.
Si las partes de común acuerdo deciden prescindir de esta suspensión, el
Juez de conocimiento podrá continuar con la ritualidad de la corte marcial,
que a continuación se establece:
El Juez concederá el uso de la palabra por una sola vez a las partes en el
orden señalado en el artículo 572 de esta Ley. Agotadas las intervenciones,
el Juez declarará qu e el debate ha terminado, anunciará el sentido del
fallo, adoptará las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la
afectación y preservación de derechos fundamentales y proferirá la
sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, levantándose el acta
respectiva. De la actuación se recogerá registro electromagnético que pueda
ser utilizado por las partes o el Juez de segunda instancia.
Las decisiones proferidas en este procedimiento especial no serán
susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.
Parágrafo. Los aspectos procesales no previstos en este procedimiento
especial se regularán de conformidad con lo normado en este código.
Artículo 2°. La Ley 522 de 1999 tendrá un artículo nuevo de carácter
transitorio, distinguido con el número 579A, con el siguiente contenido:
Artículo 579A. Procesos en curso. Los procesos que deban tramitarse por el
procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se
hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación
por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con
el principio de favorabilidad.
Artículo 3°. El artículo 367 de la Ley 522 de 1999 quedar así:
Artículo 367. Procedencia. La consulta procede en las siguientes
providencias:
1. Sentencias absolutorias de primera instancia.
2. Autos que decreten cesación de procedimiento.
Parágrafo. Las decisiones proferidas en el procedimiento especial regulado
en este código, no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le
resulten contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministerio de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón.