Ley 1058 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.341. 26 de Julio de 2006<br /> LEY 1058<br /> 26/07/2006<br /> Por medio del cual se establece un procedimiento especial en el Código<br /> Penal Militar, se adiciona un artículo y se modifica el artículo 367 del<br /> mismo Código<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Título Décimo, Capítulo III "Procedimiento Especial", del<br /> Libro Tercero, de la Ley 522 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 578. Delitos que se juzgan. Los delitos de desobediencia, abandono<br /> del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados<br /> voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de<br /> habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de<br /> armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones<br /> personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas,<br /> hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales<br /> legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza, se<br /> investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial, que a<br /> continuación se establece, así:<br /> Para la investigación de los delitos de lesiones personales, hurto, abuso<br /> de confianza y daño en bien ajeno de los que trata este artículo, se<br /> procederá mediante querella de parte y se requerirá agotar la audiencia de<br /> conciliación que se tramitará según el estado del proceso ante el Juez de<br /> Instrucción Penal Militar o Juez de Instancia, salvo en los casos de<br /> concurso con delitos contra la disciplina y el servicio en los que se<br /> procederá de oficio.<br /> En caso de no poderse llegar a un acuerdo dentro de los tres días<br /> siguientes a la citación de las partes, surtida a través de medio idóneo,<br /> se entenderá que no hay ánimo conciliatorio y se continuará con el trámite<br /> establecido en la presente normatividad.<br /> Artículo 579. Trámite. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación<br /> en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al<br /> procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3)<br /> días siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga<br /> prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en<br /> caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír<br /> en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a<br /> las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley.<br /> Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueren tres (3) o más<br /> procesados o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este<br /> mismo procedimiento.<br /> Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará<br /> dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba<br /> suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez al Juez de<br /> Instrucción para que practique las pruebas indispensables en el término<br /> perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los<br /> dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de<br /> sustanciación contra el cual sólo procede el recurso de reposición.<br /> Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los su<br /> jetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por<br /> parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción<br /> para lo cual se remitirá la actuación.<br /> Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes la respectiva resolución, que<br /> contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de<br /> la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de<br /> conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y<br /> aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el<br /> artículo 354 del Código Penal Militar. Contra esta resolución sólo procede<br /> el recurso de reposición. En firme esta decisión el fiscal adquiere la<br /> calidad de parte, y se remitirá el proceso al Juzgado de Instancia, para<br /> que convoque a audiencia, la cual se celebrará dentro de los ocho (8) días<br /> siguientes, término dentro del cual deberán reunirse el Fiscal y el<br /> procesado, acompañado por su defensor, con el propósito de acordar si hay<br /> posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se<br /> deriven.<br /> Llegados el día y la hora, el Juez de conocimiento instalará la audiencia<br /> de corte marcial, advirtiendo al sindicado, si está presente, que le asiste<br /> el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse y le concederá el uso<br /> de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si ha llegado<br /> a un acuerdo con el Fiscal y en qué consiste este, o si se declara inocente<br /> o culpable.<br /> En caso de declararse culpable, el Juez procederá a anunciar el sentido del<br /> fallo y dictará sentencia para los cargos aceptados dentro de los dos (2)<br /> días siguientes. Si se declara inocente, o se ha abstenido de expresarlo o<br /> de comparecer, una vez agotados los medios para lograr su presencia en la<br /> diligencia, primará la presunción de inocencia, eventos en los cuales se<br /> surtirán los trámites propios de la audiencia de corte marcial con la<br /> presencia de un profesional del derecho, previamente designado por el<br /> ausente, o nombrado con tal propósito por el Juez.<br /> La declaración podrá ser mixta, o sea de culpabilidad para alguno de los<br /> cargos y de inocencia para los otros, evento en el cual se diferirá el<br /> pronunciamiento sobre los cargos aceptados al momento de emitir sentencia.<br /> La declaratoria de culpabilidad otorgará derecho a la rebaja de una sexta<br /> parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.<br /> Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se<br /> correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables<br /> para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y<br /> conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas,<br /> explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo<br /> será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá en la<br /> audiencia. Seguidamente, se procederá a su aceptación y práctica. Agotada<br /> tal etapa, se concederá un breve receso que no podrá exceder de una hora,<br /> para que las partes preparen sus alegaciones finales.<br /> Si las partes de común acuerdo deciden prescindir de esta suspensión, el<br /> Juez de conocimiento podrá continuar con la ritualidad de la corte marcial,<br /> que a continuación se establece:<br /> El Juez concederá el uso de la palabra por una sola vez a las partes en el<br /> orden señalado en el artículo 572 de esta Ley. Agotadas las intervenciones,<br /> el Juez declarará qu e el debate ha terminado, anunciará el sentido del<br /> fallo, adoptará las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la<br /> afectación y preservación de derechos fundamentales y proferirá la<br /> sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, levantándose el acta<br /> respectiva. De la actuación se recogerá registro electromagnético que pueda<br /> ser utilizado por las partes o el Juez de segunda instancia.<br /> Las decisiones proferidas en este procedimiento especial no serán<br /> susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.<br /> Parágrafo. Los aspectos procesales no previstos en este procedimiento<br /> especial se regularán de conformidad con lo normado en este código.<br /> Artículo 2°. La Ley 522 de 1999 tendrá un artículo nuevo de carácter<br /> transitorio, distinguido con el número 579A, con el siguiente contenido:<br /> Artículo 579A. Procesos en curso. Los procesos que deban tramitarse por el<br /> procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se<br /> hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación<br /> por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con<br /> el principio de favorabilidad.<br /> Artículo 3°. El artículo 367 de la Ley 522 de 1999 quedar así:<br /> Artículo 367. Procedencia. La consulta procede en las siguientes<br /> providencias:<br /> 1. Sentencias absolutorias de primera instancia.<br /> 2. Autos que decreten cesación de procedimiento.<br /> Parágrafo. Las decisiones proferidas en el procedimiento especial regulado<br /> en este código, no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.<br /> Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le<br /> resulten contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministerio de Defensa Nacional,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.