Ley 1059 De 2006
LEY 1059
26/07/2006
Por la cual se modifica la ley 23 de enero 24 de 1986 y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos
Distritales por el término de diez (10) años para disponer la emisión de la
"Estampilla Pro-Electrificación Rural" como recurso para contribuir a la
financiación de esta obra en todo el país.
Una vez cumplido el objeto que busca la Estampilla Pro-Electrificación
Rural quedan autorizadas las Asambleas Departamentales y los Consejos
Distritales para modificar la estampilla de que trata el inciso anterior
del presente artículo, por la estampilla Pro-Seguridad Alimentaria y
Desarrollo Rural de los Departamentos, previa certificación expedida por la
oficina de planeación del respectivo departamento.
En ningún evento podrán concurrir estas dos estampillas dentro del
ordenamiento tributario de los entes territoriales.
Artículo 2°. El valor anual de la emisión de la Estampilla autorizada será
hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental.
Artículo 3°. Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales
determinarán el empleo, tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados
con el uso obligatorio de la estampilla.
Parágrafo. Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales dispondrán
que la formulación y ejecución del programa, mediante el cual se lleva a
cabo la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural de los Departamentos,
serán adelantadas por las Secretarías de Agricultura Departamentales,
previa su reglamentación.
Artículo 4°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se
refiere esta Ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios
departamentales que intervengan en el acto.
Parágrafo. Los actos expedidos por las Asambleas Departamentales y Consejos
Distritales, para ordenar la emisión de la "Estampilla Pro-Electrificación
Rural" serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
lo de su competencia.
Artículo 5°. La totalidad del producto de la estampilla de que trata la
presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación
Rural o a la Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural de los Departamentos,
según el caso.
Artículo 6°. Las Contralorías Departamentales y las Distritales serán las
encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la
presente ley.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y
promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.