Ley 1059 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.341. 26 de Julio de 2006<br /> LEY 1059<br /> 26/07/2006<br /> Por la cual se modifica la ley 23 de enero 24 de 1986 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos<br /> Distritales por el término de diez (10) años para disponer la emisión de la<br /> "Estampilla Pro-Electrificación Rural" como recurso para contribuir a la<br /> financiación de esta obra en todo el país.<br /> Una vez cumplido el objeto que busca la Estampilla Pro-Electrificación<br /> Rural quedan autorizadas las Asambleas Departamentales y los Consejos<br /> Distritales para modificar la estampilla de que trata el inciso anterior<br /> del presente artículo, por la estampilla Pro-Seguridad Alimentaria y<br /> Desarrollo Rural de los Departamentos, previa certificación expedida por la<br /> oficina de planeación del respectivo departamento.<br /> En ningún evento podrán concurrir estas dos estampillas dentro del<br /> ordenamiento tributario de los entes territoriales.<br /> Artículo 2°. El valor anual de la emisión de la Estampilla autorizada será<br /> hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental.<br /> Artículo 3°. Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales<br /> determinarán el empleo, tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados<br /> con el uso obligatorio de la estampilla.<br /> Parágrafo. Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales dispondrán<br /> que la formulación y ejecución del programa, mediante el cual se lleva a<br /> cabo la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural de los Departamentos,<br /> serán adelantadas por las Secretarías de Agricultura Departamentales,<br /> previa su reglamentación.<br /> Artículo 4°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se<br /> refiere esta Ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios<br /> departamentales que intervengan en el acto.<br /> Parágrafo. Los actos expedidos por las Asambleas Departamentales y Consejos<br /> Distritales, para ordenar la emisión de la "Estampilla Pro-Electrificación<br /> Rural" serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para<br /> lo de su competencia.<br /> Artículo 5°. La totalidad del producto de la estampilla de que trata la<br /> presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación<br /> Rural o a la Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural de los Departamentos,<br /> según el caso.<br /> Artículo 6°. Las Contralorías Departamentales y las Distritales serán las<br /> encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y<br /> promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.