Ley 1060 De 2006
LEY 1060
26/07/2006
Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la
paternidad y la maternidad
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 213 del Código Civil quedará así:
Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión
marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros perm
anentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o
de impugnación de paternidad.
Artículo 2°. El artículo 214 del Código Civil quedará así:
Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de
hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges
o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier
medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba
científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la
Ley 721 de 2001.
Artículo 3°. Deróguese el artículo 215 del Código Civil.
Artículo 4°. El artículo 216 del Código Civil quedará así:
Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el
matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o
compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes
a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre
biológico.
Artículo 5°. El artículo 217 del Código Civil quedará así:
Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en
cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor
probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También
podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el
presunto padre o madre biológico.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir
que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer
ha habido ocultación del parto.
Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una
sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos
necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren
ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio
de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.
Artículo 6°. El artículo 218 del Código Civil quedará así:
Artículo 218. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o
impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte,
vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre
biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la
misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger
los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y
un nombre.
Artículo 7°. El artículo 219 del Código Civil quedará así:
Artículo 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad
desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o
con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del
nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140
días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido
expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento
público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin
contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en
cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
Artículo 8°. El artículo 222 del Código Civil quedará así:
Artículo 222. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para
impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la
sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con
posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al
conocimiento de la muerte.
Artículo 9°. El artículo 223 del Código Civil quedará así:
Artículo 223. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor
de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda
en el proceso.
Artículo 10. El artículo 224 del Código Civil quedará así:
Artículo 224. Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la
maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista
sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los
todos los perjuicios causados.
Artículo 11. El artículo 248 del Código Civil quedará así:
Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando
alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose
esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los qu e prueben un interés actual
en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los
140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
Artículo 12. Deróguese el artículo 336 del Código Civil.
Artículo 13. El artículo 337 del Código Civil quedará así:
Artículo 337. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien
la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre
sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos
221 y 336 del Código Civil, los artículos 5° y 6° de la Ley 95 de 1890, y
el artículo 3° de la Ley 75 de 1968.
Parágrafo Transitorio. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad
o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de
encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una
sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5°
de la presente ley.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministerio de Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.