Ley 1060 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.341. 26 de Julio de 2006<br /> LEY 1060<br /> 26/07/2006<br /> Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la<br /> paternidad y la maternidad<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 213 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión<br /> marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros perm<br /> anentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o<br /> de impugnación de paternidad.<br /> Artículo 2°. El artículo 214 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días<br /> subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de<br /> hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges<br /> o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier<br /> medio que él no es el padre.<br /> 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba<br /> científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la<br /> Ley 721 de 2001.<br /> Artículo 3°. Deróguese el artículo 215 del Código Civil.<br /> Artículo 4°. El artículo 216 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el<br /> matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o<br /> compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes<br /> a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre<br /> biológico.<br /> Artículo 5°. El artículo 217 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en<br /> cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor<br /> probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También<br /> podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el<br /> presunto padre o madre biológico.<br /> La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir<br /> que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer<br /> ha habido ocultación del parto.<br /> Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una<br /> sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos<br /> necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren<br /> ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio<br /> de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.<br /> Artículo 6°. El artículo 218 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 218. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o<br /> impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte,<br /> vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre<br /> biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la<br /> misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger<br /> los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y<br /> un nombre.<br /> Artículo 7°. El artículo 219 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad<br /> desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o<br /> con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del<br /> nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140<br /> días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido<br /> expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento<br /> público.<br /> Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin<br /> contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en<br /> cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.<br /> Artículo 8°. El artículo 222 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 222. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para<br /> impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la<br /> sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con<br /> posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al<br /> conocimiento de la muerte.<br /> Artículo 9°. El artículo 223 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 223. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor<br /> de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda<br /> en el proceso.<br /> Artículo 10. El artículo 224 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 224. Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la<br /> maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista<br /> sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los<br /> todos los perjuicios causados.<br /> Artículo 11. El artículo 248 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando<br /> alguna de las causas siguientes:<br /> 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.<br /> 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose<br /> esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.<br /> No serán oídos contra la paternidad sino los qu e prueben un interés actual<br /> en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los<br /> 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.<br /> Artículo 12. Deróguese el artículo 336 del Código Civil.<br /> Artículo 13. El artículo 337 del Código Civil quedará así:<br /> Artículo 337. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien<br /> la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre<br /> sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.<br /> Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos<br /> 221 y 336 del Código Civil, los artículos 5° y 6° de la Ley 95 de 1890, y<br /> el artículo 3° de la Ley 75 de 1968.<br /> Parágrafo Transitorio. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en<br /> vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad<br /> o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de<br /> encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una<br /> sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5°<br /> de la presente ley.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministerio de Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.