Ley 1061 De 2006
LEY 1061
26/07/2006
Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 70 años de la
fundación del municipio de Uribia, departamento de La Guajira y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Setenta años del municipio de Uribia. La Nación se asocia a la
celebración de los setenta (70) años de la fundación del municipio de
Uribia, en el departamento de La Guajira y rinde reconocimiento a su
fundador, el Capitán Eduardo Londoño Villegas y al Presidente Alfonso López
Pumarejo, cogestor de su creación, mediante la construcción de sendos
monumentos como homenaje a sus fundadores.
Artículo 2°. Financiación de Inversiones. A partir de la sanción de la
presente ley y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la
Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de
2001, autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del
Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional
de cofinanciación, las apropiaciones necesarias que permitan la ejecución
de las siguientes obras de carácter vital y de interés social en el
municipio de Uribia:
1. Adquisición de plantas potabilizadoras para los asentamientos
poblacionales de Portete, Puerto Estrella, Bahía Honda, Shiapana y
Castilletes.
2. Desarrollo del proyecto de asistencia y seguridad alimentaria para la
población Wayúu.
3. Fortalecimiento de Programas de Detección y Atención de los Eventos de
Tuberculosis.
4. Construcción de las carreteables Wimpeshi-Uribia, y Uribia-Poportin.
5. Construcción de la planta física del Colegio Alfonso López Pumarejo.
Parágrafo. El costo total y la ejecución de las obras sociales de interés
general señaladas anteriormente ascienden a 15.000.000.000 millones y se
financiarán con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deberán
tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo
para los distintos fines aquí previstos.
Artículo 3°. Capital indígena. Reconózcase el carácter tradicional de
Uribia como Capital Indígena de Colombia.
Artículo 4°. Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en
virtud de esta ley, se incorporarán de conformidad con lo establecido en el
artículo 2°, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en
cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del Presupuesto. En
segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada
vigencia fiscal.
Artículo 5°. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.