Ley 1061 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.341. 26 de Julio de 2006<br /> LEY 1061<br /> 26/07/2006<br /> Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 70 años de la<br /> fundación del municipio de Uribia, departamento de La Guajira y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Setenta años del municipio de Uribia. La Nación se asocia a la<br /> celebración de los setenta (70) años de la fundación del municipio de<br /> Uribia, en el departamento de La Guajira y rinde reconocimiento a su<br /> fundador, el Capitán Eduardo Londoño Villegas y al Presidente Alfonso López<br /> Pumarejo, cogestor de su creación, mediante la construcción de sendos<br /> monumentos como homenaje a sus fundadores.<br /> Artículo 2°. Financiación de Inversiones. A partir de la sanción de la<br /> presente ley y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la<br /> Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de<br /> 2001, autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del<br /> Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional<br /> de cofinanciación, las apropiaciones necesarias que permitan la ejecución<br /> de las siguientes obras de carácter vital y de interés social en el<br /> municipio de Uribia:<br /> 1. Adquisición de plantas potabilizadoras para los asentamientos<br /> poblacionales de Portete, Puerto Estrella, Bahía Honda, Shiapana y<br /> Castilletes.<br /> 2. Desarrollo del proyecto de asistencia y seguridad alimentaria para la<br /> población Wayúu.<br /> 3. Fortalecimiento de Programas de Detección y Atención de los Eventos de<br /> Tuberculosis.<br /> 4. Construcción de las carreteables Wimpeshi-Uribia, y Uribia-Poportin.<br /> 5. Construcción de la planta física del Colegio Alfonso López Pumarejo.<br /> Parágrafo. El costo total y la ejecución de las obras sociales de interés<br /> general señaladas anteriormente ascienden a 15.000.000.000 millones y se<br /> financiarán con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deberán<br /> tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo<br /> para los distintos fines aquí previstos.<br /> Artículo 3°. Capital indígena. Reconózcase el carácter tradicional de<br /> Uribia como Capital Indígena de Colombia.<br /> Artículo 4°. Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en<br /> virtud de esta ley, se incorporarán de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 2°, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en<br /> cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del Presupuesto. En<br /> segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada<br /> vigencia fiscal.<br /> Artículo 5°. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.