Ley 1064 De 2006
LEY 1064
26/07/2006
Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la
educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación
no formal en la Ley General de Educación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida
en la Ley General de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996
por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Artículo 2°. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona
y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos
en las artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas
debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo
cual gozarán de la protección que esta ley les otorga.
Parágrafo. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no
podrá ser discriminada.
Artículo 3°. El proceso de certificación de calidades de las Instituciones
y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano queda
comprendido en lo establecido actualmente dentro del Sistema Nacional de
Formación para el Trabajo.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que
deberán cumplir las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo
y el Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación.
Parágrafo. A los programas de educación no formal que al momento de entrar
en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de
educación departamentales, se les aplicarán los beneficios que ella
establece, mientras el Gobierno expide la reglamentación sobre acreditación
de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que
trata este artículo.
Artículo 4°. Los empleados y trabajadores del sector público o privado
podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades
administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en
instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud
ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el
Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge,
compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los
procedimientos establecidos en la ley.
Artículo 5°. Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las
instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación
para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el
Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o
adicionen.
Artículo 6°. Incorpórese al texto del artículo 387 literal c) del Estatuto
Tributario el siguiente texto "los programas técnicos y de educación para
el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas".
Artículo 7°. Los programas conducentes a certificado de Aptitud Ocupacional
impartidos por las instituciones de Educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano debidamente certificadas, podrán ser objeto de
reconocimiento para la formación de ciclos propedéuticos por las
Instituciones de Educación Superior y tendrán igual tratamiento que los
programas técnicos y tecnológicos.
Artículo 8°. El Instituto Colombiano para la Educación Técnica en el
Exterior (Icetex) y demás instituciones del Estado que ofrezcan créditos
educativos; y las instituciones del Estado que ofrezcan incentivos para
proyectos productivos o creación de empresas, darán igual tratamiento en la
asignación de recursos y beneficios a los Estudiantes de las instituciones
de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente
acreditadas.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN NACIONAL,
Javier Botero Alvarez.