Ley 1064 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.341. 26 de Julio de 2006<br /> LEY 1064<br /> 26/07/2006<br /> Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la<br /> educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación<br /> no formal en la Ley General de Educación.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida<br /> en la Ley General de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996<br /> por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.<br /> Artículo 2°. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el<br /> Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona<br /> y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos<br /> en las artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas<br /> debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo<br /> cual gozarán de la protección que esta ley les otorga.<br /> Parágrafo. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el<br /> Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no<br /> podrá ser discriminada.<br /> Artículo 3°. El proceso de certificación de calidades de las Instituciones<br /> y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano queda<br /> comprendido en lo establecido actualmente dentro del Sistema Nacional de<br /> Formación para el Trabajo.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que<br /> deberán cumplir las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo<br /> y el Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación.<br /> Parágrafo. A los programas de educación no formal que al momento de entrar<br /> en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de<br /> educación departamentales, se les aplicarán los beneficios que ella<br /> establece, mientras el Gobierno expide la reglamentación sobre acreditación<br /> de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que<br /> trata este artículo.<br /> Artículo 4°. Los empleados y trabajadores del sector público o privado<br /> podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades<br /> administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en<br /> instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud<br /> ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el<br /> Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge,<br /> compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los<br /> procedimientos establecidos en la ley.<br /> Artículo 5°. Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las<br /> instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el<br /> Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación<br /> para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el<br /> Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o<br /> adicionen.<br /> Artículo 6°. Incorpórese al texto del artículo 387 literal c) del Estatuto<br /> Tributario el siguiente texto "los programas técnicos y de educación para<br /> el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas".<br /> Artículo 7°. Los programas conducentes a certificado de Aptitud Ocupacional<br /> impartidos por las instituciones de Educación para el Trabajo y el<br /> Desarrollo Humano debidamente certificadas, podrán ser objeto de<br /> reconocimiento para la formación de ciclos propedéuticos por las<br /> Instituciones de Educación Superior y tendrán igual tratamiento que los<br /> programas técnicos y tecnológicos.<br /> Artículo 8°. El Instituto Colombiano para la Educación Técnica en el<br /> Exterior (Icetex) y demás instituciones del Estado que ofrezcan créditos<br /> educativos; y las instituciones del Estado que ofrezcan incentivos para<br /> proyectos productivos o creación de empresas, darán igual tratamiento en la<br /> asignación de recursos y beneficios a los Estudiantes de las instituciones<br /> de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente<br /> acreditadas.<br /> Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN<br /> NACIONAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE<br /> EDUCACIÓN NACIONAL,<br /> Javier Botero Alvarez.