Ley 1065 De 2006
LEY 1065
29/07/2006
Por la cual se define la administración de registros de nombres de
dominio.co y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Definición. La administración del registro de nombres de
dominio .co es aquella actividad a cargo del Estado, que tiene por objeto
la organización, administración y gestión del dominio.co, incluido el
mantenimiento de las bases de datos correspondientes, los servicios de
información asociados al público, el registro de los nombres de dominio, su
funcionamiento, la operación de sus servidores y la difusión de archivos de
zona del dominio, y demás aspectos relacionados, de conformidad con las
prácticas y definiciones de los organismos internacionales competentes.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, el nombre de dominio de Internet
bajo el código de país correspondiente a Colombia -.co-, es un recurso del
sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración,
mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control
del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de
las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios.
Artículo 2°. Naturaleza. Para todos los efectos, la administración del
registro de nombres de dominio.co es una función administrativa a cargo del
Ministerio de Comunicaciones, cuyo ejercicio podrá ser conferido a los
particulares de conformidad con la ley. En este caso, la duración del
convenio podrá ser hasta de 10 años, prorrogables, por una sola vez, por un
lapso igual al del término inicial.
Artículo 3º. Contraprestación. El derecho de uso que otorga el registro del
nombre de dominio al usuario que lo solicita, dará lugar al pago de una
contraprestación que se determinará tomando en cuenta las inversiones
necesarias, su retorno, los gastos y los costos necesarios para la
administración de dicha función, en el marco de los resultados del análisis
comparativo a nivel latinoamericano en relación con el valor cobrado al
usuario por dicha función, que debe realizar anualmente el Ministerio de
Comunicaciones. De conformidad con lo anterior, y en caso de que el
Ministerio de Comunicaciones decida conferir dicha función a los
particulares, podrá fijar un mínimo y/o un máximo a la contraprestación
cobrada por el particular escogido o establecer fórmulas que arrojen el
valor a ser cobrado, en los términos de este artículo.
Artículo 4º. Vigencia. La presente ley regirá a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella