Ley 1065 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.344. 29 de Julio de 2006<br /> LEY 1065<br /> 29/07/2006<br /> Por la cual se define la administración de registros de nombres de<br /> dominio.co y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Definición. La administración del registro de nombres de<br /> dominio .co es aquella actividad a cargo del Estado, que tiene por objeto<br /> la organización, administración y gestión del dominio.co, incluido el<br /> mantenimiento de las bases de datos correspondientes, los servicios de<br /> información asociados al público, el registro de los nombres de dominio, su<br /> funcionamiento, la operación de sus servidores y la difusión de archivos de<br /> zona del dominio, y demás aspectos relacionados, de conformidad con las<br /> prácticas y definiciones de los organismos internacionales competentes.<br /> Parágrafo. Para los efectos de esta ley, el nombre de dominio de Internet<br /> bajo el código de país correspondiente a Colombia -.co-, es un recurso del<br /> sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración,<br /> mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control<br /> del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de<br /> las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios.<br /> Artículo 2°. Naturaleza. Para todos los efectos, la administración del<br /> registro de nombres de dominio.co es una función administrativa a cargo del<br /> Ministerio de Comunicaciones, cuyo ejercicio podrá ser conferido a los<br /> particulares de conformidad con la ley. En este caso, la duración del<br /> convenio podrá ser hasta de 10 años, prorrogables, por una sola vez, por un<br /> lapso igual al del término inicial.<br /> Artículo 3º. Contraprestación. El derecho de uso que otorga el registro del<br /> nombre de dominio al usuario que lo solicita, dará lugar al pago de una<br /> contraprestación que se determinará tomando en cuenta las inversiones<br /> necesarias, su retorno, los gastos y los costos necesarios para la<br /> administración de dicha función, en el marco de los resultados del análisis<br /> comparativo a nivel latinoamericano en relación con el valor cobrado al<br /> usuario por dicha función, que debe realizar anualmente el Ministerio de<br /> Comunicaciones. De conformidad con lo anterior, y en caso de que el<br /> Ministerio de Comunicaciones decida conferir dicha función a los<br /> particulares, podrá fijar un mínimo y/o un máximo a la contraprestación<br /> cobrada por el particular escogido o establecer fórmulas que arrojen el<br /> valor a ser cobrado, en los términos de este artículo.<br /> Artículo 4º. Vigencia. La presente ley regirá a partir de su promulgación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> María del Rosario Guerra de la Espriella