Ley 1066 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.344. 29 de Julio de 2006<br /> LEY 1066<br /> 29/07/2006<br /> Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y<br /> se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo lº. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los<br /> principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo<br /> 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su<br /> cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán<br /> realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el<br /> fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.<br /> Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su<br /> favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a<br /> su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la<br /> prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que<br /> recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial<br /> deberán:<br /> 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la<br /> máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento<br /> Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente<br /> ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de<br /> acuerdos de pago.<br /> 2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del<br /> recaudo sin deducción alguna.<br /> 3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a<br /> satisfacción de la entidad.<br /> 4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y<br /> con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad<br /> con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de<br /> pago con otras entidades del sector público.<br /> 5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones<br /> establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido<br /> los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad<br /> los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del<br /> Estado.<br /> 6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan<br /> reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de<br /> acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría<br /> General de la Nación expida la correspondiente certificación.<br /> 7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las<br /> obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de<br /> los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.<br /> Parágrafo 1°. En materia de seguridad social en salud en lo relacionado con<br /> los recursos del régimen contributivo y subsidiado, la autoridad competente<br /> para expedir el reglamento al que hace referencia el numeral 1 del presente<br /> artículo es el Consejo Nacional de Se guridad Social en Salud.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir<br /> de la promulgación de la presente ley deberá determinar las condiciones<br /> mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de<br /> Recaudo de Cartera, enunciados en el numeral 1 del presente artículo.<br /> Parágrafo 3°. La obligación contenida en el numeral l del presente artículo<br /> deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la<br /> promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo<br /> anterior.<br /> Artículo 3°. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la<br /> vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las<br /> tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las<br /> cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la<br /> tasa prevista en el Estatuto Tributario.<br /> Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes<br /> parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias<br /> dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y<br /> sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del<br /> pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios<br /> recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.<br /> Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y<br /> prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas<br /> partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la<br /> mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad<br /> concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales<br /> prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional<br /> respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes<br /> de mora.<br /> Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad<br /> social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan<br /> podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza<br /> pública.<br /> Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades<br /> públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo<br /> el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación<br /> de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que<br /> recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial,<br /> incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado<br /> por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer<br /> efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos,<br /> deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las<br /> deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de<br /> obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en<br /> este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los<br /> particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro<br /> principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o<br /> en los estatutos sociales de la sociedad.<br /> Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace<br /> referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los<br /> procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para<br /> dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación<br /> Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue<br /> otorgada por la Ley 100 de 1993 y norma s reglamentarias.<br /> Artículo 6°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 804 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto<br /> hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios<br /> aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al<br /> período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que<br /> participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y<br /> retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago".<br /> Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del<br /> Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento<br /> (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios<br /> conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004,<br /> podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales<br /> iguales.<br /> 2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y<br /> sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales<br /> iguales.<br /> Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad<br /> arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por<br /> impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los<br /> cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en<br /> primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización<br /> a que haya lugar y por último a intereses;<br /> b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de<br /> pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los<br /> períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la<br /> garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su<br /> existencia;<br /> El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o<br /> hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En<br /> el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá<br /> lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos<br /> bancarios que se encuentren vigentes.<br /> La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses<br /> causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las<br /> Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la<br /> inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a<br /> diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que<br /> corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.<br /> En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se<br /> autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo<br /> calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés<br /> moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a<br /> un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al<br /> setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.<br /> En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique<br /> durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de<br /> plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.<br /> El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su<br /> c argo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder<br /> a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo<br /> de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución<br /> de garantía.<br /> En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes<br /> de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la<br /> obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y<br /> pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio<br /> vigente al momento del pago.<br /> Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades<br /> territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.<br /> Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente<br /> parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el<br /> pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a<br /> diciembre 31 de 2004".<br /> Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de<br /> los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte".<br /> Artículo 9°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a<br /> cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta<br /> adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de<br /> veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados<br /> en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el<br /> contribuyente.<br /> En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe<br /> límite de inembargabilidad.<br /> No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes<br /> inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable".<br /> No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán<br /> utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada<br /> la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por<br /> vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para<br /> ejercer las acciones judiciales procedentes.<br /> Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta<br /> bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado<br /> garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución<br /> bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora<br /> debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el<br /> desembargo.<br /> La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo<br /> anterior, deberá ser aceptada por la entidad.<br /> Artículo 10. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto<br /> Tributario, con el siguiente inciso:<br /> "El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a<br /> como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente".<br /> Artículo 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto<br /> Tributario y modifíquese el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto<br /> Tributario, los cuales quedan así:<br /> "e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago".<br /> "Parágrafo 2°. La presentación de la declaración de que trata este artículo<br /> será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado<br /> operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros".<br /> Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual<br /> queda así:<br /> "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos<br /> tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del<br /> 1 ° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente<br /> a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera<br /> de Colombia para el respectivo mes de mora.<br /> Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se<br /> encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y<br /> pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por<br /> el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los<br /> intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones<br /> establecidas en el inciso anterior.<br /> Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá<br /> efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales,<br /> municipales y distritales".<br /> Artículo 13. Solidaridad en materia cambiaria y aduanera. En materia<br /> aduanera y cambiaria se aplicará sobre el monto total de las obligaciones,<br /> la solidaridad y subsidiaridad en la forma establecida en el Estatuto<br /> Tributario.<br /> La vinculación se hará conforme al procedimiento señalado en el Título VIII<br /> del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y<br /> complementen.<br /> Artículo 14. Cartera sísmica de Popayán. El titular o el delegado de quien<br /> maneje la cartera sísmica de Popayán, examinará los pagarés de los deudores<br /> damnificados por el terremoto del 31 de marzo de 1983, verificando si para<br /> cada uno de ellos ha operado la extinción de la obligación por<br /> prescripción.<br /> De igual forma, el titular de la cartera, informará al usuario sobre el<br /> resultado de la verificación o investigación que se haga en cada pagaré.<br /> Artículo 15. Con fundamento en los artículos 64, 65, 66 y el numeral 9 del<br /> artículo 150 de nuestra Constitución Política y con el fin de rehabilitar a<br /> los usuarios ante el sector financiero y reactivar la explotación<br /> agropecuaria del país, autorízase al Instituto Colombiano de Desarrollo<br /> Rural, Incóder, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de<br /> tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y<br /> recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le<br /> adeuden los beneficiarios y usuarios del Incóder, incluyendo la remisión<br /> total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con<br /> rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para<br /> tales efectos su Consejo Directivo.<br /> Parágrafo 1°. Autorizar al Incóder para que en el marco de los programas de<br /> crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y<br /> garantizados por el Incora redima total o parcialmente los intereses<br /> causados y capitalizados que adeuden estos usuarios.<br /> Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo<br /> Rural, Incóder, tendrá un plazo de cinco meses a partir de la fecha de<br /> vigencia de la presente ley, para reglamentar este plan de alivio de<br /> cartera y su ejecución se hará dentro de los doce meses siguientes a la<br /> expedición de dicho reglamento.<br /> Artículo 16. Autorízase a los institutos en liquidación del sector<br /> agropecuario (Incora en liquidación e INAT en liquidación) para que<br /> trasladen la cartera no recibida por el Instituto Colombiano de Desarrollo<br /> Rural, Incóder, a la Central de Inversiones S. A., CISA, con el fin de<br /> reestructurarla y habilitar a los beneficiarios y/o usuarios ante el sector<br /> financiero, quedando facultada para establecer estímulos al prepago de las<br /> obligaciones. Las recuperaciones del CISA, se trasladarán directamente al<br /> Tesoro Nacional.<br /> Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8° y 9° de la presente ley<br /> para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro<br /> que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente<br /> para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad.<br /> Artículo 18. Restricciones al apoyo de la Nación. Sin perjuicio de las<br /> restricciones establecidas en otras normas y las sanciones a que haya<br /> lugar, se prohíbe a la Nación otorgar apoyos financieros directos o<br /> indirectos a las entidades territoriales, sus entidades adscritas y<br /> vinculadas, así como a las demás entidades que dependan del respectivo ente<br /> territorial, que no cumplan oportunamente con el pago de los servicios<br /> públicos domiciliarios y de alumbrado público. En consecuencia, la Nación<br /> no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de<br /> crédito público o transferir cualquier clase de recursos distintos de los<br /> del sistema general de participaciones.<br /> Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, las entidades<br /> territoriales que a la fecha de expedición de esta ley tengan obligaciones<br /> pendientes de pago por concepto de servicios públicos, deberán proceder<br /> inmediatamente a realizar su pago o a más tardar dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la expedición de la presente ley, a celebrar los<br /> respectivos acuerdos de pago, con las empresas prestadoras de los<br /> servicios, normalizando el consumo mensual.<br /> Parágrafo. Los entes territoriales y sus entidades adscritas y vinculadas,<br /> así como las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial,<br /> podrán constituir encargos fiduciarios entre estas y las empresas<br /> prestadoras de servicios públicos y de alumbrado público.<br /> Estas últimas deberán -cancelar los costos comerciales que genere dicho<br /> encargo fiduciario.<br /> Artículo 19. Para efecto de los procesos de saneamiento contable de las<br /> cuentas por cobrar, de cartera y asimiladas, las entidades públicas<br /> destinatarias de la presente ley, podrán contratar con firmas auditoras de<br /> reconocida experiencia y que cumplan con los parámetros que para tal efecto<br /> defina el Gobierno Nacional, para que estas revisen, validen y emitan<br /> concepto sobre la gestión adelantada frente a cada obligación y, en<br /> consecuencia, sobre la procedencia de adoptar las recomendaciones de<br /> saneamiento.<br /> Artículo 20. Administración y disposición de bienes. La Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros,<br /> administrará y dispondrá de los bienes adjudicados en favor de la Nación de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, de<br /> aquellos recibidos en pago de obligaciones tributarias, aduaneras y<br /> cambiarias de la DIAN dentro de los procesos concursales y de liquidación<br /> forzosa administrativa, así como los recibidos dentro de los procesos de<br /> reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará la aplicación del presente artículo de conformidad con la Ley<br /> 80 y demás normas que la modifican.<br /> Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial<br /> la frase "Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o<br /> responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un<br /> acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se est á cumpliendo en<br /> debida forma", contenida en el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 633 del<br /> 2000, inciso 1° del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y<br /> el inciso 2° del artículo 634, los incisos 3° y 4° del artículo 814 y el<br /> inciso 2° del artículo 814-3 del Estatuto Tributario.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Andrés Felipe Arias Leiva.