Ley 1069 De 2006
LEY 1069
31/07/2006
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y
el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones,
hecho y firmado en Bogotá, D. C.,
el 31 de marzo de 2005.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de
España para la promoción y protección recíproca de inversiones", hecho y
firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES.
PREAMBULO
La República de Colombia y el Reino de España, en adelante "las Partes
Contratantes",
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de
ambas Partes Contratantes.
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas
por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio
de la otra, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo,
1. Por "inversionista" se entenderá cualquier persona física o natural o
cualquier persona jurídica de una de las Partes Contratantes que haya
efectuado o efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante.
a) por "persona física o natural" se entenderá toda aquella que tenga la
nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su
legislación;
b) por "persona jurídica" se entenderá toda sociedad o cualquier otra
entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las
leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el
territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas,
colectivas o asociaciones empresariales.
2. Por "inversiones" se denomina todo tipo de activos de carácter económico
que hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de
esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los
siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos
reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos
similares;
b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación
con una implicación económica en sociedades;
c) derechos de crédito y cualquier otra prestación contractual que tenga
valor económico y esté vinculada a una inversión. Sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidas de esta
definición:
i. Las operaciones de crédito externo que no cumplan con el ordenamiento
jurídico interno de cada Parte Contratante;
ii. Las operaciones de deuda pública;
iii. las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(a) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa
en el territorio de la otra Parte Contratante; o
(b) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,
cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio.
d) Derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, procedimientos
técnicos (know-how) y fondo de comercio (good-will);
e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud
de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o
explotar recursos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por
una sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté
efectivamente controlada, de conformidad con la legislación de la Parte que
recibe la inversión, por inversionistas de la otra Parte Contratante, se
considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos
inversionistas siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones
legales de la primera Parte Contratante.
Ninguna modificación en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los
activos afectará a su carácter de inversión siempre que dicha modificación
se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la
legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido
la inversión.
3. Por "rentas de inversión" se entenderán los importes producidos por una
inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios,
dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. El término "territorio" designa el territorio terrestre, las aguas
interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes
Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma
continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada
una de las Partes Contratantes sobre las cuales estas tienen o pueden tener
jurisdicción y/o derechos soberanos de acuerdo con las respectivas
legislaciones y el Derecho Internacional.
Artículo 2
Promoción y admisión de las inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo
posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los
permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de
contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa.
Cada Parte Contratante concederá de conformidad con sus disposiciones
legales, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en
relación con las actividades de consultores o de personal cualificado,
cualquiera que sea su nacionalidad.
3. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento
justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad, no
obstaculizando en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la
venta o liquidación de tales inversiones.
Artículo 3
Tratamiento Nacional y cláusula de Nación más favorecida
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será
menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las
inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de
inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al
inversionista.
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra
Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el
uso, el disfrute y la venta o, en su caso, la liquidación de las
inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable
que el acordado en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o
a inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable al
inversionista.
3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente
artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las
Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversionistas de la otra Parte
Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio resultante de su asociación o participación,
actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o
monetaria o en cualquier otra forma de organización económica regional o
acuerdo internacional de características similares.
Artículo 4
Nacionalización y expropiación
1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a
nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos
similares (en adelante "expropiación") excepto por razones de utilidad
pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, de
manera no discriminatoria y acompañada del pago de una indemnización
pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la
inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de
expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento
público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de valoración").
3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la
fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo
comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde
la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se
abonará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y
libremente transferible.
4. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de
la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por
parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente
de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y
la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios
establecidos en este artículo.
5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté
constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la
que exista participación de inversionistas de la otra Parte Contratante, la
primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del
presente Artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos
inversionistas una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
6. Las Partes Contratantes podrán establecer, de conformidad con la ley y
por razones de utilidad pública o interés social, monopolios que priven a
un inversionista de desarrollar una actividad económica. El inversionista
recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las
condiciones previstas en el presente artículo.
7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias
obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de los ADPIC de la
OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.
Artículo 5
Compensación por pérdidas
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u
otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,
insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán en
cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, del mismo
tratamiento que la última Parte Contratante concede a los inversionistas
propios, o del tratamiento otorgado por virtud de la cláusula de Nación Más
Favorecida.
Artículo 6
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacio nados con sus
inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;
c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una
inversión;
d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4 y 5;
e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado
en el exterior en relación con una inversión;
g) los pagos resultantes de la solución de controversias.
2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los
centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir
más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado
debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencias
hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por
tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades
necesarias para su transferencia incluyendo las relativas a información y a
la compra de divisas antes del término antes mencionado.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este
artículo, cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de
medidas:
a) Destinadas a proteger los derechos de los acreedores;
b) En relación con infracciones penales y resoluciones o sentencias en
procedimientos administrativos y judiciales;
Lo anterior, a condición de que dichas medidas y su aplicación no se
utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte
Contratante con arreglo al presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en
circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente a
la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes
Contratantes podrán restringir temporalmente las transferencias, siempre
que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con
los acuerdos del FMI o se apliquen a petición de este y se establezcan de
forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
Artículo 7
Otras disposiciones
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de
las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente
Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a
las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más
favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas
de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo previsto en los
Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual
en vigor en el momento de la firma del mismo.
Artículo 8
Subrogación
1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un
pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos
no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título
de dicho inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su
agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su
agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho
o título en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará
posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada
sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización o
compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.
2. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esta se haya
subrogado en los derechos del inversionista dicho inversionista no podrá
reclamar sus derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo
autorización expresa de la primera Parte Contratante o del organismo
autorizado.
Artículo 9
Solución de controversias entre las partes contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde
sea posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis
meses desde el inicio de las negociaciones será sometida, a petición de
cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes
mantengan relaciones diplomáticas, como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco
meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes
hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el
conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no
se hubieran realizado los nombramientos necesarios cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias.
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera
desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las
designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha
función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las
designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de
Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las
Partes Contratantes.
5. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo y los principios generalmente admitidos
de Derecho Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal
establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
Artículo 10
Controversias entre una parte contratante e inversionistas
de la otra parte contratante
1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al
foro interno o al arbitraje previsto en esta Sección será indispensable
agotar previamente la vía gubernativa cuando la legislación de la Parte así
lo exija.
2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las
Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante,
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por
escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la
Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las
partes en controversia tr atarán de arreglar estas diferencias mediante un
acuerdo amistoso.
3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de
seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el
apartado 2, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista,
a:
a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión; o
b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento
de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Comercial Internacional; o
c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso
de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del
citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo
Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación,
Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I.
4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que
el inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 días de
anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la reclamación
a arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a
arbitraje.
La notificación prevista en este apartado tendrá como fundamento de la
reclamación el que la Parte Contratante ha violado una obligación
establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido
pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. En la
notificación deberá especificarse el nombre y la dirección del
inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera
vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y
compensaciones.
5. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido
más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió
haber tenido conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo, así
como de las pérdidas o daños sufridos.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de este artículo, tratándose
de actos administrativos, los 3 años a que se refiere el presente apartado
se contarán a partir de que dichos actos sean considerados firmes o
definitivos.
6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable
para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a
cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y
c) del apartado 3 de este artículo.
7. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una reclamación a
arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra
Parte Contratante podrá solicitar a las autoridades financieras de las
Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la
controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de
buena fe sobre el sector financiero. Las consultas se llevarán a cabo
durante 120 días. Si las autoridades de ambas Partes Contratantes
consideran que el origen de la controversia es una medida prudencial
equitativa, no discriminatoria y de buena fe, se excluirá la
responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la controversia.
Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas prudenciales
sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el mantenimiento de
la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las
instituciones financieras.
8. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal
competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido
la inversión o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados,
la elección de uno u otro foro será definitiva.
9. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el
derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado
la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en
las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.
10. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar
en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de
seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra
compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 8.
11. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar
las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
12. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a
proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia
no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal
de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o
laudo arbitral.
Artículo 11
Ambito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o
después de la entrada en vigor del mismo, por los inversionistas de una
Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a
las disposiciones legales de esta última. No obstante, no se aplicará a
controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a
controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso
si sus efectos perduran después de esta.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes
Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de
origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios.
4. En el caso de que el inversionista sea una persona física o natural que
ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo
sólo se aplicará respecto de aquellas inversiones que se encuentren en el
territorio del Estado respecto del cual el inversionista no está ejerciendo
de modo efectivo la nacionalidad.
5. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por
Estado de la nacionalidad efectiva aquel con que el inversionista mantenga
plenos vínculos políticos y tenga establecido en él su domicilio habitual
al amparo de lo establecido en el Convenio de doble nacionalidad entre
España y Colombia, de 27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14
de septiembre de 1998.
Artículo 12
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada
con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
Artículo 13
Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en
que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las
respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en
vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor
por un período inicial de diez años. Tras la expiración del periodo inicial
de validez, continuará en vigor indefinidamente a menos de que sea
denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación
escrita a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efectos doce meses
después de dicha notificación.
2. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en
que se hace efectiva la denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones
contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en
vigor por un período adicional de diez años a pa rtir de la fecha de
terminación del Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua
española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Reino de España,
Miguel Angel Moratinos,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y el
Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones",
hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España
para la promoción y protección recíproca de inversiones", hecho y firmado
en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y el
Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones",
hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Acuerdo entre la República de C olombia y el Reino de
España para la promoción y protección recíproca de inversiones", hecho y
firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson.