Ley 1069 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1069<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y<br /> el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones,<br /> hecho y firmado en Bogotá, D. C.,<br /> el 31 de marzo de 2005.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de<br /> España para la promoción y protección recíproca de inversiones", hecho y<br /> firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA LA<br /> PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES.<br /> PREAMBULO<br /> La República de Colombia y el Reino de España, en adelante "las Partes<br /> Contratantes",<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de<br /> ambas Partes Contratantes.<br /> Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas<br /> por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio<br /> de la otra, y<br /> Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo<br /> al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Acuerdo,<br /> 1. Por "inversionista" se entenderá cualquier persona física o natural o<br /> cualquier persona jurídica de una de las Partes Contratantes que haya<br /> efectuado o efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> a) por "persona física o natural" se entenderá toda aquella que tenga la<br /> nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su<br /> legislación;<br /> b) por "persona jurídica" se entenderá toda sociedad o cualquier otra<br /> entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las<br /> leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el<br /> territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas,<br /> colectivas o asociaciones empresariales.<br /> 2. Por "inversiones" se denomina todo tipo de activos de carácter económico<br /> que hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de<br /> esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los<br /> siguientes:<br /> a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos<br /> reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos<br /> similares;<br /> b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación<br /> con una implicación económica en sociedades;<br /> c) derechos de crédito y cualquier otra prestación contractual que tenga<br /> valor económico y esté vinculada a una inversión. Sin perjuicio de los<br /> derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidas de esta<br /> definición:<br /> i. Las operaciones de crédito externo que no cumplan con el ordenamiento<br /> jurídico interno de cada Parte Contratante;<br /> ii. Las operaciones de deuda pública;<br /> iii. las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:<br /> (a) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un<br /> nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante; o<br /> (b) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,<br /> cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio.<br /> d) Derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, procedimientos<br /> técnicos (know-how) y fondo de comercio (good-will);<br /> e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud<br /> de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o<br /> explotar recursos naturales.<br /> Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por<br /> una sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté<br /> efectivamente controlada, de conformidad con la legislación de la Parte que<br /> recibe la inversión, por inversionistas de la otra Parte Contratante, se<br /> considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos<br /> inversionistas siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones<br /> legales de la primera Parte Contratante.<br /> Ninguna modificación en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los<br /> activos afectará a su carácter de inversión siempre que dicha modificación<br /> se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la<br /> legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido<br /> la inversión.<br /> 3. Por "rentas de inversión" se entenderán los importes producidos por una<br /> inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios,<br /> dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.<br /> 4. El término "territorio" designa el territorio terrestre, las aguas<br /> interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes<br /> Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma<br /> continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada<br /> una de las Partes Contratantes sobre las cuales estas tienen o pueden tener<br /> jurisdicción y/o derechos soberanos de acuerdo con las respectivas<br /> legislaciones y el Derecho Internacional.<br /> Artículo 2<br /> Promoción y admisión de las inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo<br /> posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus<br /> disposiciones legales.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su<br /> territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los<br /> permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de<br /> contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa.<br /> Cada Parte Contratante concederá de conformidad con sus disposiciones<br /> legales, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en<br /> relación con las actividades de consultores o de personal cualificado,<br /> cualquiera que sea su nacionalidad.<br /> 3. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento<br /> justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad, no<br /> obstaculizando en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o<br /> discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la<br /> venta o liquidación de tales inversiones.<br /> Artículo 3<br /> Tratamiento Nacional y cláusula de Nación más favorecida<br /> 1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será<br /> menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las<br /> inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al<br /> inversionista.<br /> 2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el<br /> uso, el disfrute y la venta o, en su caso, la liquidación de las<br /> inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable<br /> que el acordado en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o<br /> a inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable al<br /> inversionista.<br /> 3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente<br /> artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las<br /> Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento,<br /> preferencia o privilegio resultante de su asociación o participación,<br /> actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o<br /> monetaria o en cualquier otra forma de organización económica regional o<br /> acuerdo internacional de características similares.<br /> Artículo 4<br /> Nacionalización y expropiación<br /> 1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a<br /> nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos<br /> similares (en adelante "expropiación") excepto por razones de utilidad<br /> pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, de<br /> manera no discriminatoria y acompañada del pago de una indemnización<br /> pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la<br /> inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de<br /> expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento<br /> público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de valoración").<br /> 3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente<br /> convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la<br /> fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo<br /> comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde<br /> la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se<br /> abonará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y<br /> libremente transferible.<br /> 4. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de<br /> la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por<br /> parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente<br /> de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y<br /> la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios<br /> establecidos en este artículo.<br /> 5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté<br /> constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la<br /> que exista participación de inversionistas de la otra Parte Contratante, la<br /> primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del<br /> presente Artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos<br /> inversionistas una indemnización pronta, adecuada y efectiva.<br /> 6. Las Partes Contratantes podrán establecer, de conformidad con la ley y<br /> por razones de utilidad pública o interés social, monopolios que priven a<br /> un inversionista de desarrollar una actividad económica. El inversionista<br /> recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las<br /> condiciones previstas en el presente artículo.<br /> 7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias<br /> obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de los ADPIC de la<br /> OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.<br /> Artículo 5<br /> Compensación por pérdidas<br /> Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u<br /> otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,<br /> insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán en<br /> cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, del mismo<br /> tratamiento que la última Parte Contratante concede a los inversionistas<br /> propios, o del tratamiento otorgado por virtud de la cláusula de Nación Más<br /> Favorecida.<br /> Artículo 6<br /> Transferencias<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacio nados con sus<br /> inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:<br /> a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el<br /> mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;<br /> b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;<br /> c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una<br /> inversión;<br /> d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4 y 5;<br /> e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;<br /> f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado<br /> en el exterior en relación con una inversión;<br /> g) los pagos resultantes de la solución de controversias.<br /> 2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se<br /> realizarán sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los<br /> centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir<br /> más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado<br /> debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencias<br /> hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por<br /> tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades<br /> necesarias para su transferencia incluyendo las relativas a información y a<br /> la compra de divisas antes del término antes mencionado.<br /> 3. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este<br /> artículo, cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia<br /> mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de<br /> medidas:<br /> a) Destinadas a proteger los derechos de los acreedores;<br /> b) En relación con infracciones penales y resoluciones o sentencias en<br /> procedimientos administrativos y judiciales;<br /> Lo anterior, a condición de que dichas medidas y su aplicación no se<br /> utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte<br /> Contratante con arreglo al presente artículo.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en<br /> circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente a<br /> la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes<br /> Contratantes podrán restringir temporalmente las transferencias, siempre<br /> que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con<br /> los acuerdos del FMI o se apliquen a petición de este y se establezcan de<br /> forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.<br /> Artículo 7<br /> Otras disposiciones<br /> 1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de<br /> las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente<br /> Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una<br /> reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a<br /> las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más<br /> favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación<br /> prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.<br /> 2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan<br /> sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.<br /> 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo previsto en los<br /> Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual<br /> en vigor en el momento de la firma del mismo.<br /> Artículo 8<br /> Subrogación<br /> 1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un<br /> pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos<br /> no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus<br /> inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última<br /> Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título<br /> de dicho inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su<br /> agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su<br /> agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho<br /> o título en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará<br /> posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada<br /> sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización o<br /> compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esta se haya<br /> subrogado en los derechos del inversionista dicho inversionista no podrá<br /> reclamar sus derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo<br /> autorización expresa de la primera Parte Contratante o del organismo<br /> autorizado.<br /> Artículo 9<br /> Solución de controversias entre las partes contratantes<br /> 1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde<br /> sea posible, por vía diplomática.<br /> 2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis<br /> meses desde el inicio de las negociaciones será sometida, a petición de<br /> cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.<br /> 3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte<br /> Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un<br /> ciudadano de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes<br /> mantengan relaciones diplomáticas, como presidente. Los árbitros serán<br /> designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco<br /> meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes<br /> hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el<br /> conflicto a un tribunal de arbitraje.<br /> 4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no<br /> se hubieran realizado los nombramientos necesarios cualquiera de las Partes<br /> Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de<br /> la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias.<br /> Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera<br /> desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las<br /> designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha<br /> función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las<br /> designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de<br /> Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las<br /> Partes Contratantes.<br /> 5. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Acuerdo y los principios generalmente admitidos<br /> de Derecho Internacional.<br /> 6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal<br /> establecerá su propio procedimiento.<br /> 7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella será<br /> definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.<br /> 8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella<br /> designado y los relacionados con su representación en los procedimientos<br /> arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán<br /> sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.<br /> Artículo 10<br /> Controversias entre una parte contratante e inversionistas<br /> de la otra parte contratante<br /> 1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al<br /> foro interno o al arbitraje previsto en esta Sección será indispensable<br /> agotar previamente la vía gubernativa cuando la legislación de la Parte así<br /> lo exija.<br /> 2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las<br /> Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante,<br /> respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por<br /> escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la<br /> Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las<br /> partes en controversia tr atarán de arreglar estas diferencias mediante un<br /> acuerdo amistoso.<br /> 3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de<br /> seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el<br /> apartado 2, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista,<br /> a:<br /> a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> realizó la inversión; o<br /> b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento<br /> de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho<br /> Comercial Internacional; o<br /> c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre el arreglo de<br /> diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros<br /> Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando<br /> cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso<br /> de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del<br /> citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo<br /> Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación,<br /> Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I.<br /> 4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que<br /> el inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 días de<br /> anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la reclamación<br /> a arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a<br /> arbitraje.<br /> La notificación prevista en este apartado tendrá como fundamento de la<br /> reclamación el que la Parte Contratante ha violado una obligación<br /> establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido<br /> pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. En la<br /> notificación deberá especificarse el nombre y la dirección del<br /> inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera<br /> vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y<br /> compensaciones.<br /> 5. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido<br /> más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió<br /> haber tenido conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo, así<br /> como de las pérdidas o daños sufridos.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de este artículo, tratándose<br /> de actos administrativos, los 3 años a que se refiere el presente apartado<br /> se contarán a partir de que dichos actos sean considerados firmes o<br /> definitivos.<br /> 6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable<br /> para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a<br /> cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y<br /> c) del apartado 3 de este artículo.<br /> 7. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una reclamación a<br /> arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra<br /> Parte Contratante podrá solicitar a las autoridades financieras de las<br /> Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la<br /> controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de<br /> buena fe sobre el sector financiero. Las consultas se llevarán a cabo<br /> durante 120 días. Si las autoridades de ambas Partes Contratantes<br /> consideran que el origen de la controversia es una medida prudencial<br /> equitativa, no discriminatoria y de buena fe, se excluirá la<br /> responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la controversia.<br /> Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas prudenciales<br /> sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el mantenimiento de<br /> la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las<br /> instituciones financieras.<br /> 8. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal<br /> competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido<br /> la inversión o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados,<br /> la elección de uno u otro foro será definitiva.<br /> 9. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el<br /> derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado<br /> la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en<br /> las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.<br /> 10. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar<br /> en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de<br /> seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra<br /> compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas de acuerdo con<br /> lo dispuesto en el artículo 8.<br /> 11. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las<br /> partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar<br /> las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.<br /> 12. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales<br /> diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte<br /> Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a<br /> proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en<br /> este artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia<br /> no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal<br /> de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o<br /> laudo arbitral.<br /> Artículo 11<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o<br /> después de la entrada en vigor del mismo, por los inversionistas de una<br /> Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a<br /> las disposiciones legales de esta última. No obstante, no se aplicará a<br /> controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a<br /> controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso<br /> si sus efectos perduran después de esta.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes<br /> Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de<br /> origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte<br /> adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.<br /> 3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios.<br /> 4. En el caso de que el inversionista sea una persona física o natural que<br /> ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo<br /> sólo se aplicará respecto de aquellas inversiones que se encuentren en el<br /> territorio del Estado respecto del cual el inversionista no está ejerciendo<br /> de modo efectivo la nacionalidad.<br /> 5. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por<br /> Estado de la nacionalidad efectiva aquel con que el inversionista mantenga<br /> plenos vínculos políticos y tenga establecido en él su domicilio habitual<br /> al amparo de lo establecido en el Convenio de doble nacionalidad entre<br /> España y Colombia, de 27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14<br /> de septiembre de 1998.<br /> Artículo 12<br /> Consultas<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada<br /> con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br /> Artículo 13<br /> Entrada en vigor, duración y terminación<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en<br /> que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las<br /> respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en<br /> vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor<br /> por un período inicial de diez años. Tras la expiración del periodo inicial<br /> de validez, continuará en vigor indefinidamente a menos de que sea<br /> denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación<br /> escrita a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efectos doce meses<br /> después de dicha notificación.<br /> 2. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en<br /> que se hace efectiva la denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones<br /> contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en<br /> vigor por un período adicional de diez años a pa rtir de la fecha de<br /> terminación del Acuerdo.<br /> Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua<br /> española, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> Carolina Barco,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Reino de España,<br /> Miguel Angel Moratinos,<br /> Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y el<br /> Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones",<br /> hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España<br /> para la promoción y protección recíproca de inversiones", hecho y firmado<br /> en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1° de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el<br /> Ministro de Comercio, Industria y Turismo.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla.<br /> El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Jorge Humberto Botero.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y el<br /> Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones",<br /> hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Acuerdo entre la República de C olombia y el Reino de<br /> España para la promoción y protección recíproca de inversiones", hecho y<br /> firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1° de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.