Ley 107 De 1994
(enero 7)
DIARIO OFICIAL NO. 41.166, DE 07 DE ENERO DE 1994. PAG. 1
por la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o._ Para poder obtener el titulo de bachiller en cualquiera de
sus modalidades, todo estudiante, deberá haber cursado cincuenta horas de
Estudios Constitucionales.
PARAGRAFO._ Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para que
reglamente la forma como la asignatura deba ser cursada.
Artículo 2o._ Los rectores de los colegios públicos y privados tendrán la
obligación de realizar actividades que promuevan la participación
democrática de los estudiantes.
PARAGRAFO._ Los supervisores de educación o quienes hagan las veces, en sus
evaluaciones, velarán por el cumplimiento de lo anterior.
Artículo 3o._ La Defensoría del Pueblo realizará encuentros regionales con
los Personeros Municipales. Con la finalidad de orientarlos e instruirlos
en el fomento, enseñanza y divulgación, de los derechos fundamentales y los
valores de la participación ciudadana. Los Personeros Municipales, a su
vez, ejecutarán en sus respectivos municipios los lineamientos trazados por
los encuentros regionales. Para ello las entidades descentralizadas deberán
prestar toda la colaboración que se requiera.
Dentro del informe que presente anualmente al Congreso el Ministerio al
cual estén adscritas las entidades descentralizadas, que colaboren en la
realización de estos fines, deberán relacionar los eventos celebrados con
su participación. De igual manera, lo harán los Personeros en sus informes
anuales a los respectivos Concejos Municipales.
Artículo 4o._ La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales
Superiores y los Tribunales Administrativos, promoverán la divulgación de
la jurisprudencia y la doctrina emanada de dichos organismos.
Artículo 5o._ Autorízase al Gobierno Nacional para crear en asocio con
entidades particulares, un organismo sin ánimo de lucro que opere como
Banco de Datos de Información Jurídica. Este Banco de Datos estará abierto
a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y podrá
cobrar por los servicios que preste.
PARAGRAFO._ El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer los aportes
que sean necesarios para el funcionamiento del mencionado Banco de Datos.
Artículo 6o._ El Gobierno Nacional garantizará que durante los treinta días
anteriores a cualquier elección de carácter nacional, se difundan a través
de todos los canales de radio y televisión, mensajes ilustrando la manera
de participar en el certamen y las ventajas que para el sistema democrático
tiene la participación ciudadana.
Artículo 7o._ El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley en el
término de tres meses.
Artículo 8o._ Todos aquellos que ejerzan labores de alfabetización deberán
incluir como materia de estudio elemental, lo relativo a las instituciones
democráticas.
Artículo 9o._ La presente Ley rige a partir de su publicación.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1994.