Ley 107 De 1994

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LEY 107 DE 1994<br /> (enero 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.166, DE 07 DE ENERO DE 1994. PAG. 1<br /> por la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional<br /> y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o._ Para poder obtener el titulo de bachiller en cualquiera de<br /> sus modalidades, todo estudiante, deberá haber cursado cincuenta horas de<br /> Estudios Constitucionales.<br /> PARAGRAFO._ Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para que<br /> reglamente la forma como la asignatura deba ser cursada.<br /> Artículo 2o._ Los rectores de los colegios públicos y privados tendrán la<br /> obligación de realizar actividades que promuevan la participación<br /> democrática de los estudiantes.<br /> PARAGRAFO._ Los supervisores de educación o quienes hagan las veces, en sus<br /> evaluaciones, velarán por el cumplimiento de lo anterior.<br /> Artículo 3o._ La Defensoría del Pueblo realizará encuentros regionales con<br /> los Personeros Municipales. Con la finalidad de orientarlos e instruirlos<br /> en el fomento, enseñanza y divulgación, de los derechos fundamentales y los<br /> valores de la participación ciudadana. Los Personeros Municipales, a su<br /> vez, ejecutarán en sus respectivos municipios los lineamientos trazados por<br /> los encuentros regionales. Para ello las entidades descentralizadas deberán<br /> prestar toda la colaboración que se requiera.<br /> Dentro del informe que presente anualmente al Congreso el Ministerio al<br /> cual estén adscritas las entidades descentralizadas, que colaboren en la<br /> realización de estos fines, deberán relacionar los eventos celebrados con<br /> su participación. De igual manera, lo harán los Personeros en sus informes<br /> anuales a los respectivos Concejos Municipales.<br /> Artículo 4o._ La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el<br /> Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales<br /> Superiores y los Tribunales Administrativos, promoverán la divulgación de<br /> la jurisprudencia y la doctrina emanada de dichos organismos.<br /> Artículo 5o._ Autorízase al Gobierno Nacional para crear en asocio con<br /> entidades particulares, un organismo sin ánimo de lucro que opere como<br /> Banco de Datos de Información Jurídica. Este Banco de Datos estará abierto<br /> a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y podrá<br /> cobrar por los servicios que preste.<br /> PARAGRAFO._ El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer los aportes<br /> que sean necesarios para el funcionamiento del mencionado Banco de Datos.<br /> Artículo 6o._ El Gobierno Nacional garantizará que durante los treinta días<br /> anteriores a cualquier elección de carácter nacional, se difundan a través<br /> de todos los canales de radio y televisión, mensajes ilustrando la manera<br /> de participar en el certamen y las ventajas que para el sistema democrático<br /> tiene la participación ciudadana.<br /> Artículo 7o._ El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley en el<br /> término de tres meses.<br /> Artículo 8o._ Todos aquellos que ejerzan labores de alfabetización deberán<br /> incluir como materia de estudio elemental, lo relativo a las instituciones<br /> democráticas.<br /> Artículo 9o._ La presente Ley rige a partir de su publicación.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1994.