Ley 1071 De 2006
LEY 1071
31/07/2006
Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula
el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos,
se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el
reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y
servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los
miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para
los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los
particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y
trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que
hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el
retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y
ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos
por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a)
permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas
o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,
deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos
determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los
documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud
deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este
artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en
firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación
social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por
cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para
lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término
previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
culpa imputable a este.
Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control
del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las
prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos
señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden
como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los
funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
Diego Palacio Betancourt.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.